Decisión Nº 7241 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente7241
Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia08-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 7241

I

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana M.T.D.J.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V- 2.457.218, asistida en este acto por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

En fecha 1º de diciembre de 2005, este Tribunal, declaró Inadmisible el presente recurso según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte actora apeló de la decisión de este Tribunal, siendo oído en ambos efectos y remitido al órgano revisor correspondiente. Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia apelada y ordena a este Tribunal a pronunciarse sobre alguna otra causal de inadmisibilidad, con excepción de la referida a la caducidad.

Por auto de fecha 03 de agosto del 2006, se admitió la querella y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.
A través de escrito presentado el 15 de enero de 2007, la representación judicial de la querellada contestó la demanda. Vencido el lapso de contestación se fijó la audiencia preliminar, siendo celebrada el 26 de enero de 2007, a la cual compareció solo la parte accionada. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 07 de febrero de 2007 se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de que ambas partes comparecieron al acto. Mediante decisión dictada el 16 de febrero de 2007, fue declarado parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, así como el fideicomiso, el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las mismas, así como la compensación por transferencia, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana M.T.D.J.E.D.M., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado P.B.L. explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Que por un lapso de 28 años, se desempeño como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde 1º de octubre de 1959, como fecha de su primer ingreso y posteriormente desde octubre del año 1977 fecha de su reingreso, hasta el día 16 de mayo de 2002, fecha en la que egreso por haber recibido el beneficio de jubilación, en su último cargo se desempeño como DOCENTE categoría VI/SUB-DIRECTOR;

 Que su jubilación tuvo efecto a partir del 01-01-2002, lo cual se evidencia de la Resolución Nº 000051 de fecha 13 de diciembre de 2001;

 Señaló que en la mencionada Resolución, se cometieron errores materiales con respecto a los años de servicio, porcentaje de jubilación, y asignación quincenal, que posteriormente fueron subsanados;

 Que en el mes de septiembre del año 2004, después de tres años de espera, la parte querellada decidió liquidarle sus prestaciones sociales y que en fecha 21-09-2004, se elaboraron las planillas de liquidación (FINIQUITO), basado en los cálculos que realizó la accionada;

 Que en fecha 06-01-2005, recibió cheque Nº 00512576 por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
59.248.672,74), cantidad que según la querellada era el pago neto de sus prestaciones sociales, suma que niega, desconoce, impugna, rechaza y contradice, ya que la cantidad que le correspondía era mayor;

 Que una vez revisada la liquidación de sus prestaciones sociales por el tiempo de que laboró en el ente querellado de 28 años de servicios, lo cual se evidenciaba en las planillas de sus propios cálculos, constató que le adeudaban una gran diferencia;

 Manifestó que la cantidad que debió recibir por concepto de pago de prestaciones sociales, era de CIENTO SÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
106.210.879,98), sin incluir en ella los intereses moratorios, cantidad que al restarle lo pagado por el Ministerio, arroja una diferencia a su favor un monto de CUARENTA Y SÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 46.812.207,26), por lo que pedía a este Tribunal que así lo declare y que ordenara al ente querellado cancelarle tal diferencia;

 En cuanto a los RESULTADOS DEL RÉGIMEN ANTERIOR (18-06-1997), que es la Indemnización por Antigüedad, por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a”, del artículo 666 de la referida ley, calculada desde su ingreso el 01-10-1959 hasta el 18-06-1997, la querellada le canceló la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
8.386.168.00), y que realizando sus propios cálculos, el Ministerio querellado debió cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.115.400,00), arrojando a su favor una diferencia de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (729.232,00);

 Que por el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales acumuladas, o FIDEICOMISO, existe una gran diferencia, ya que le fue cancelada la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOILÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.
5.803.303,37), y que al realizar sus propios cálculos, la Administración debió cancelarle la cantidad de SÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.810.641,43), arrojando una diferencia a su favor de UN MILLON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.007.258, 06);

 Que por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, o indemnización por cambio de sistema contemplada en el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelada la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.688,00), pero que al realizar sus propios cálculos indica que le debió ser cancelada la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
2.909.088,00), arrojando una diferencia a su favor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. (1.300.000,00);

 Añade también que por concepto de INTERESES ADICIONALES desde el 19-06-1997 hasta la fecha de su egreso 06-01-2005, se le canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.
33.754.943, 43), y que al efectuar sus propios cálculos indica que la cantidad que debió recibir por dicho concepto fue de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.506.974, 66), arrojando una diferencia a su favor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 34.752.031,23);

 Que como RESULTADOS DEL NUEVO REGIMEN del 19-06-1997, hasta su egreso por jubilación, como INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, señaló que recibió la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
7.855.659, 42), cantidad esta que niega, impugna, rechaza, desconoce y contradice, ya que el monto correcto que debió recibir era de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.146.944,84), adeudándole el Ministerio la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.285,42);

 Que por concepto de FIDEICOMISO, conforme al artículo 8, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, no recibió ningún pago, ya que el Ministerio conservó en su contabilidad, en vez de acumularlas mensualmente en una cuenta a su nombre, y al momento de calcularle sus prestaciones sociales no le incluyó el Fideicomiso;

 Que en cuanto al cálculo de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, al otorgársele el beneficio de jubilación el 13-01-2001, el ente querellado estaba en la obligación de pagarle sus prestaciones sociales, lo cual no ocurrió en ese momento sino posteriormente, el 06-01-2005, al cancelarle la cantidad de 59.248.672,74, sin incluir los INTERESES MORATORIOS;

 Señala también que el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que ostentaba para la fecha 16-05-2002 (fecha en que aduce fue jubilada), indica que los mismos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo;

 Adujo que por concepto de intereses moratorios se le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.
31.831.895,43);

 Solicitó que la estimación o liquidación final se producto de una experticia complementaria del fallo teniendo como base los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en la Disposición Transitoria Cuarta, artículos 92 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8,61,86,87,105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92,191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente a través de de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en : Las Actas, Convenios y Contratos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y Los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados;

 Por último en el petitorio solicito en primer lugar el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en lo concerniente a la cancelación de sus prestaciones sociales lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.
46.812..207,26), en segundo lugar la cancelación de la cantidad que resulte y que se le adeuden por concepto de fideicomiso, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada, en tercer lugar el pago de los Intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, cuarto la cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales, quinto la cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad, sexto pago de la diferencia en el cálculo de la compensación por transferencia y por último solicito a este tribunal que la estimación o liquidación final sea producto de una experticia complementaria del fallo.





ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.509, actuando en su carácter de Delegada de la Procuraduría General de la República, adujo lo siguiente:

 Que la presente acción judicial es de contenido patrimonial, por lo que la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno, destacando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas;

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la querellante en su escrito libelar, manifestando que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes nada le adeuda y ya le pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses;

 Negó, rechazó y contradijo que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.
46.812.207,26), por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen;

 Negó, rechazó y contradijo que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.31.831.895,43), por presuntos intereses moratorios;

 Aduce que en caso de que la República se vea constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido añade lo siguiente: 1- la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2- la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor. 3- la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora;

 Sobre la base de lo anteriormente expuesto, alegó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) ;

 Manifestó que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país;

 Por último en el petitorio señaló que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva a la querellante a obtener falsas conclusiones que reclama, por lo tanto solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR, por lo infundado en sus reclamos.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Sostiene la parte querellada que la presente acción judicial es de contenido patrimonial, por lo que la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En tal sentido este tribunal observa:

En aras de dilucidar el punto aducido por la querellada es importante destacar la Naturaleza Jurídica del antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial.
Respecto a ello, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario, de fecha 31/07/2008), establece en el artículo 54 lo siguiente:

“…Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
…”.

Del artículo en referencia se desprende que quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la protección del Estado fundamentado en el interés general o colectivo que este tutela.


Ahora bien, en el presente caso se observa que uno de los alegatos realizados por la representación judicial de la querellada está referido a que la presente acción, se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial.
En este sentido, es necesario hacer mención a lo establecido en los artículos y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1°: La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1.
El sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. (…).

Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

De lo anterior, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las Administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.

En el caso sub examine, se evidencia que nos encontramos ante una ciudadana que se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por un lapso de 28 años, desde el 1º de octubre de 1959, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha esta última en la que egresó bajo el bajo el beneficio de jubilación, interponiendo ante esta instancia judicial querella funcionarial al no estar de acuerdo con el monto cancelado por prestaciones sociales.


De lo anterior se puede observar con meridiana claridad que el origen de tal pretensión posee un carácter netamente funcionarial, por lo cual, le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera que, tratándose de una controversia suscitada entre una funcionaria y la Administración, con ocasión de una relación funcionarial, debe desestimarse el alegato de la parte querellada, en el cual esgrimió que la pretensión de la accionante podía calificarse como una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

Del Fondo del Asunto:

Realizado el análisis particular del presente expediente, esta jurisdicente pasa a decidir conforme a las actas que constan en el mismo, de la manera siguiente:

Aduce la querellante que en fecha 06-01-2005, recibió un pago del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
59.248.672,74), cantidad que según la accionada era el pago neto de las prestaciones sociales debidas a la actora.

La accionante discrepa de dicha suma manifestando que la cantidad total que debió recibir por concepto de prestaciones sociales, era de CIENTO SÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
106.210.879,98), sin incluir en ella los intereses moratorios, cantidad que al restarle lo pagado por el Ministerio, arroja una diferencia a su favor de CUARENTA Y SÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 46.812.207,26), por lo que pide a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado cancelarle tal diferencia;

En tal sentido, la querellante en el petitorio solicito en primer lugar el pago de la diferencia existente, la cual conforme a sus cálculos ascendía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.
46.812..207,26). En segundo lugar la cancelación de la cantidad que se le adeuda por concepto de fideicomiso, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada. En tercer lugar el pago de los Intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos. En cuarto lugar la cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales. En quinto lugar, el pago de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad. Sexto, el pago de la diferencia en el cálculo de la compensación por transferencia y por último solicito a este tribunal la estimación o liquidación final sea producto de una experticia complementaria del fallo.

Por otro lado, sostiene la parte querellada que la presente acción judicial es de contenido patrimonial, por lo que la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue desestimado en punto previo al fondo, en párrafos anteriores.


Aduce además la querellada que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes nada le adeuda a la actora y ya le pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.


Expresa que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.


De la diferencia de las prestaciones sociales:

I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.
- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V..
Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero.
Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento.
(…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.


Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.


De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.


II.- Ahora bien, visto el criterio que antecede, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican, mutatis mutandi, al presente caso de modo que, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe esta jurisdicente verificar del acervo probatorio consignado por ambas partes, la viabilidad de lo peticionado por la accionante, en tal sentido se evidencia que cursan en autos las siguientes documentales:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Marcada “A” Original de oficio No. 000051 de fecha 28 de enero de 2002, emanado de la Oficina de Personal, División Trámites de Egresos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se le otorga del beneficio de Jubilación.
(F. 6 del expediente judicial)

 Marcada “A1” Copia simple de resolución No. 000051 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, referente a la información del cargo, años de servicio y sueldo recibido y porcentaje de jubilación (97%), además de señalar la fecha de efecto del beneficio 01 de enero de 2002.
(F. 7 del expediente judicial)

 Marcada “A2” Original de oficio No. 000051 de fecha 23 de enero de 2002, emanado de la Oficina de Personal, División Trámites de Egresos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dirigido al Banco de Venezuela, alusivo a solicitud de apertura de cuenta de ahorro nominal por concepto de Jubilación.
(F. 8 del expediente judicial);

 Marcada “A3” Original de oficio No. 000171 de fecha 25 de junio de 2002, emanado de la Oficina de Personal, División Trámites de Egresos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, concerniente a la corrección del 97% al 100% del monto de la quincena por concepto de pensión de Jubilación por no haber sido considerado en su momento el tiempo total de servicio prestado a la Educación Oficial.
(F. 9 del expediente judicial)

 Marcada “A4” Original de Memorándum emanado de la Oficina de Personal, División Trámites de Egresos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dirigido al Despacho del Ministro, relativo a la corrección del 97% al 100% del monto de la quincena por concepto de pensión de Jubilación por no haber sido considerado en su momento el tiempo total de servicio prestado a la Educación Oficial.
(f. 10 del expediente judicial);

 Marcada “B” Planilla de liquidación de fecha 21-09-2004, emanada de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, atinentes a los montos cancelados por el régimen anterior y nuevo régimen, respectivamente.
(F.11 del expediente judicial);

 Marcada “B1” Planilla de liquidación de fecha 21-09-2004, emanada de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, referente al monto total a cancelar por conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia.
(Fls. 12,13,14 y 15 del expediente judicial);

 Marcada “B2” Planilla de liquidación de fecha 21-09-2004, emanada de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, referente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a cancelar.
(Fls. 16 y 17 del expediente judicial);

 Marcada “B3” Planilla de cálculo de intereses de las prestaciones sociales referentes al nuevo régimen (19-06-97), (Fls.
18, 19 y 20 del expediente judicial);

 Marcada “C” Copia simple de cheque No. 00512576 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del ministerio de finanzas, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (Bs.
59.248.672,74), por concepto de prestaciones sociales. (F. 21 del expediente judicial),

 Marcada “C1” Recibo de cheque No. 00512576 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del Ministerio de Finanzas, alusivo al monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 06 de enero de 2005, (F. 22 del expediente judicial);

 Marcada “D” Planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales realizado por la querellante, señalando la diferencia de los montos a percibir referentes al régimen anterior y nuevo régimen.
(f.23 del expediente judicial). Marcada “D1” Planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales realizado por la querellante, señalando la diferencia de los montos a percibir referentes a la indemnización por antigüedad, intereses acumulados y compensación por transferencia. (Fls. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente judicial). Marcada “D2” Planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales realizado por la querellante, señalando la diferencia de los montos a percibir referente a los intereses adicionales. (Fls. 31,32 y 33 del expediente judicial). Marcada “D3” Planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales realizado por la querellante, señalando la diferencia de los montos a percibir referente al nuevo régimen en cuanto a la prestación de antigüedad. (Fls. 34. 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente judicial). Marcada “D4” Planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales realizado por la querellante, señalando el monto total a cancelar por concepto de intereses de mora. (f. 40 del expediente judicial);

En fecha 07 de febrero del año 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva, la representación judicial del organismo querellado a consignó los siguientes elementos probatorios:

 Copia certificada de expediente administrativo constante de (94) folios útiles, evidenciándose del mismo que las documentales consignadas en copia simple por la querellante, marcadas B, B1, B2, B3, C y C1, cursan a los folios 80 al 93 en copia certificada.
Las referidas documentales, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte querellada alega haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales peticionadas por la actora, solo aportando como elemento probatorio el expediente administrativo de la querellante, donde se evidencia el pago de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (Bs.
59.248.672,74), por concepto de prestaciones sociales, siendo este monto, precisamente, del que discrepa la recurrente.

En este sentido, sobre la base del artículo y el criterio jurisprudencial supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente verifica, por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana M.T.D.J.E.D.M. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, la cual inició el 1º de octubre de 1959, hasta el día 16 de mayo de 2002, como se desprende del las documentales cursantes en el expediente administrativo.


Por otra parte, también se constata la existencia de las documentales cursantes al folio 21 y 22, Anexo “C y C1”, del expediente judicial y administrativo, de donde se comprueba que el órgano querellado canceló las prestaciones sociales del lapso comprendido desde el 01 de octubre de 1959 al 16 de mayo de 2002, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (Bs.
59.248.672,74), desglosado de la siguiente manera:



Apellidos y Nombres: E.D.M.M.T.D.J.

Cédula de Identidad: 2457218
Fecha de Ingreso: 01/10/59
Fecha de Egreso: 16/05/02


Expediente Nro.
1332

RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)


Indemnización por Antigüedad 8.386.168,00
Intereses de Fideicomiso Acumulados 5.803.383,37
Compensación por Transferencia 1.609.088,00
Intereses Adicionales del 19-06-97 a la fecha de Egreso 33.754.943,43


TOTAL REGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97) BS.
49.553.582.80












DEDUCCIONES

Adelanto de Prestaciones Sociales 0,00
Anticipos de Fideicomiso 0,00
Anticipos Artículo Nro.
668 150.000,00

TOTAL ANTICIPOS BS.
150.000,00


RESULTADO NUEVO REGIMEN (DEL 19/06/97)

Indemnización por Antigüedad 7.855.659,42
Fracción (Artículo Nro. 108 L.O.T) 309.637,93
Días Adicionales (Artículo Nro. 97 Regl.
L.O.T) 378.171,15
Intereses Adicionales 2.120.526,64
DEDUCIONES FIDEICOMISO 8.18.905,20

TOTAL NUEVO REGIEN BS.
9.845.089,94

TOTALES

TOTAL REGIMEN ANTERIOR 49.553.582,80
TOTAL DEDUCIONES REGIMEN ANTERIOR 0,00
TOTAL NUEVO REGIMEN 9.845.089,94
TOTAL DEDUCIONES Artículo Nro.
668 150.000,00
TOTAL NETO A PAGAR BS.
59.248.672,74


De dicho monto difiere la actora, alegando que dicha suma no era la correspondiente, lo cual no fue desvirtuado por la accionada en la contestación, ya que la misma se limitó a negar en forma genérica lo peticionado por la demandante, y en el lapso probatorio no consignó algún medio de prueba que demostrara que la cantidad erogada por la querellada era la apropiada.


Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que ha sido satisfecho en forma parcial por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe procederse a la revisión de cada uno de los pedimentos de la actora, y a tal efecto se observa:

Aduce la actora que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.
46.962,20), los cuales desglosa de la forma siguiente:

• Alega que existe una diferencia en la indemnización por antigüedad que le corresponde conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 66 de dicha ley, calculada desde su ingreso el 01-10-1959 hasta el 18-06-1997, de Bs.
729.232,00 ;
• Que en cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales acumuladas o Fideicomiso, aduce que existe una diferencia con el cálculo real, de Bs.
1.OO7.258,06;
• Que en la compensación por transferencia, o indemnización por cambio de sistema contemplado en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia de 1.300.000,00;
• Que en cuanto a los intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de su egreso el 06-01-2005(¿?)
, existía una diferencia de Bs. 34.752.031,23;
• Que como resultado del nuevo régimen del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación, existía una diferencia en la indemnización por antigüedad de Bs.
291.285,42. Que, igualmente, existía una diferencia en el cálculo de los intereses por Fideicomiso, y que no le fue cancelado el mismo;

En cuanto a la cantidad peticionada por la actora de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.
46.962,20), constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar los montos demandados, y pide a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado cancelarle tal diferencia, consignando unos cuadros marcados “D1”, “D2” y “D3”, (Fls. 23-40 del exp. Jud.), en copias simples, del cual se evidencia que no posee la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalados por un experto contable y menos aún fue ratificada en juicio través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la actora que el pago de prestaciones sociales debió ser por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (106.210, 87), y que al restarle el monto que le fue cancelado el 06-05-2005, arrojaba una diferencia a su favor de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 46.962,20), todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, y siendo que tales documentales emanan de la propia parte actora, vulnerando con ello el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen los montos exigidos en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada, ya que corresponde ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago del Fideicomiso se evidencia de las actas procesales, específicamente las documentales que rielan al folio 85 del expediente administrativo, que le fue pagado a la parte actora el monto de bolívares 5.803.383,37 (Régimen Anterior) y la cantidad de bolívares 2.120.526,64 (Nuevo Régimen) (F.80), por lo que tales montos ya se encuentran pagados y solo procede la diferencia que exista entre las cantidades pagadas y lo que debió cancelar el ente accionado, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.


En relación a los rubros peticionados por la actora de la diferencia en la indemnización por antigüedad, la compensación por transferencia, o indemnización por cambio de sistema contemplado en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por nuevo régimen del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación, se consideran procedentes al no haber sido desvirtuados por la querellada, conforme lo anteriormente señalado, debiendo calcularse desde el 01 de octubre de 1959, fecha en la cual ingresó la accionante al órgano querellado, según se evidencia del escrito libelar y del expediente administrativo, hasta el 1 de enero de 2002, fecha en la cual egresó como jubilada, para lo cual debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos demandados que hubieren sido retenidos indebidamente por la querellada, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

Del pago de los intereses moratorios:

Alega la actora que en el monto cancelado por prestaciones sociales el 06-01-2005, no le fueron pagados los intereses de mora, ya que fue jubilada el 16-05-2002, por lo que pedía que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.


Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.


Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:

 Marcada “A”, copia simple de Resolución Nº 000051 de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se le otorga del beneficio de Jubilación a la actora con efecto a partir del 01 de enero de 2002.
(F. 6 del expediente judicial). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

 Marcada “C1” Recibo de cheque No. 00512576 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del ministerio de finanzas, alusivo al monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 06 de enero de 2005 (F. 22 del expediente judicial); Se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que la querellante egresó como jubilada el 01 de enero de 2002, y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales el 06 de enero de 2005, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana M.T.D.J.E.D.M.,.


Así las cosas, y conforme a lo expuesto con antelación puede afirmarse que desde el día 01 de enero de 2002, fecha en la cual la ciudadana M.T.D.J.E.D.M., egresó como jubilada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta el 06 de enero de 2005, cuando le fue cancelada la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.
59.248, 67), por prestaciones sociales, nació a su favor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, resulta procedente lo peticionado por la parte querellante.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha el 06 de enero de 2005, le fue cancelado el antes referido monto por prestaciones sociales, considerado como anticipo por tal concepto; este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde del 01 de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 06 de enero de 2005 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así se decide.

Del la indexación:

Solicita asimismo la parte querellante, en el punto Tercero del petitorio, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades señaladas, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.


En relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció en tal sentido lo siguiente:

“ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”.
(Resaltado añadido).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.




Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, por lo que debe negarse.
Así se decide.



En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.D.J.E.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.218, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de la diferencia de las prestaciones sociales conforme a lo antes expuesto.
Así se decide.



Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado P.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-1.176.558, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 16.329, apoderado judicial de la ciudadana M.T.D.J.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.218, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES;

Segundo: Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales peticionadas por la actora, debiendo calcularse desde el 01 de octubre de 1959, fecha en la cual ingresó la accionante al órgano querellado, hasta el 1° de enero de 2002, fecha en la cual egresó como jubilada, lo cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos demandados que hubieren sido retenidos indebidamente por la querellada, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motivación que antecede.
Así se decide.

Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde del 01 de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 06 de enero de 2005 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión;

Cuarto: Se NIEGA la indexación de las sumas que resulten de los intereses de mora de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo;

Quinto: Se NIEGA el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.
46.962,20), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión;

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

A.V.M.V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .


EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


EXP.
Nº 7241
AVM/jec/dd.
-

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