Decisión Nº 7290 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia2017-00129
Número de expediente7290
PartesWILLIANS JOSÉ RIVERA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de julio de 2017
207° y 158°

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, apoderado judicial del ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.958, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual resolvió removerlo del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “y en contra del acto de retiro que como consecuencia del acto de remoción impugnado se dicte”.
Previa distribución de causas efectuada el 19 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7290.
El 25 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes de notificación a la parte actora.
El 1 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.659, y consignó escrito de contestación a la querella incoada.
El 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio; de igual modo, el 12 de marzo del 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de prueba presentada por la parte querellada, admitiéndose las mismas el 3 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 8 de octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su notificación.
Siendo esta la oportunidad para motivar el extenso del dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Fondo del Asunto
En el caso bajo análisis, este Juzgado observa que el ciudadano Willians José Rivera, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su carácter de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual resolvió removerlo del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “y en contra del acto de retiro que como consecuencia del acto de remoción impugnado se dicte”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró, que el acto objeto de impugnación adolece de vicios que lo hacen nulos por la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la situación jurídica de su representado alegando que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone sobre las formas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Denunciando de esta manera, que el reglamento contenido en la Resolución N° 318.07 del 2 de octubre de 2007 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, el cual contiene el Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pretende definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de las funciones de los empleados del Organismo querellado, solicitando su desaplicación, al indicar que es contrario a la norma constitucional del artículo ut supra señalada.
Por tal razón la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sostuvo, que en razón al alegato esgrimido por la representación del querellante existen numerosas sentencias administrativas de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual se pronuncia sobre la eficacia y vigencia de dicho estatuto, y que “(…) el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el articulo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2 establece una delegación perfecta, es decir open (sic) legis, cuando expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública’ (…)”. Añadiendo, que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en virtud al artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece la competencia de éste, para dictar su propio estatuto funcionarial a fin de regular las funciones del personal de dicho organismo; y asimismo, que el artículo 144 de la carta Magna no puede encontrarse quebrantado por el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ya que no se trata de un cuerpo legal dictado de forma aislada, sino que se relaciona con una ley especial que permite “(…) que se opere y desarrolle todo el régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la función que desempeña el ente administrativo que tiene que ver con actividades de control, inspección, regulación, fiscalización y seguridad de Estado (…)”.
Alegó el querellante sobre la violación del espíritu, propósito y razón de la ley en atención al artículo 146 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando, que éste es garante de la estabilidad de los funcionarios en relación a la carrera administrativa y que el principal freno a las conductas contrarías a la legalidad y a la moral depende de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, citando textualmente los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y que a sus dichos considera que es contraria al mandato legal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón manifiesta que dicho Estatuto mencionado ut supra es inconstitucional y por ello solicitan la desaplicación en virtud de la situación jurídica que considera infringida.
No obstante la apoderada judicial del ente querellado sostuvo, que “(…) No es cierto que la normativa funcionarial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, atente contra el principio, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma establece un principio general y sus excepciones como serían que, efectivamente, los funcionarios de la administración pública son de carrera, pero se exceptúan a los de libre nombramiento y remoción (…) para nada le violenta el principio constitucional desarrollado en forma expresa por la propia ley (…) la autonomía funcionarial de la que se encuentra dotada el organismo que represento para poseer su propio estatuto funcionarial que, en forma alguna, altera, violenta o modifica los principios del régimen de personal en la administración pública (…)”.
Asimismo, denunció la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al sostener que el reglamento interno de la SUDEBAN quebrantó el principio Constitucional del artículo 146 el cual indica que todos los cargos de la SUDEBAN son de libre nombramiento y remoción; y que la violación de los principios de la carrera administrativa que emerge también el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llegó a su decir al “(…) paroxismo con la declaración del controvertido artículo 3, a través del cual se declaró de libre nombramiento y remoción a todos sus empleados con abstracción absoluta de la clase o del grado del cargo y sin reparar en la verdadera naturaleza de las funciones realizadas por cada funcionario, lo cual, también implica una violación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Igualmente, Manifestó el falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir resultó evidente el error de hecho en el que incurrió el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al tomar como fase fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de las funciones del cargo ejercido por su representado que fue calificado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, ya que no existe en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), un reglamento orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o establezca la denominación y clasificación de dichos cargos como lo ordena el artículo 53 eiusdem y mucho menos en el que se señale de manera clara y que especifique los cargos de confianza, y al contrario de lo sostenido en el acto ninguna de las funciones ejercidas por su representado encuadran a su decir dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiera ser calificado en un reglamento como de confianza; por tales razones solicitan la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición de este argumento, la parte querellada alegó, que no existe ninguna perversión en la delegación ope legis de donde deviene dicho texto normativo y que ha dejado por sentado la base legal de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, alegando que “(…) dicho texto al caso concreto, no tiene ningún asidero legal, tomando en consideración la reiterada opinión jurisprudencial sobre la naturaleza y eficacia jurídicas de dichas normas que bien se sabe se trata de un (sic) facultad delegada que no traspasa bajo ningún respecto los límites legales enunciados en la ley delegante (…)”.
Aduce la representación judicial del querellante, en cuanto a los vicios del acto de remoción y retiro, que, los actos administrativos deben tener como condición esencial de validez, causas o motivos legítimos, es decir, debe necesariamente haber una situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto como hipótesis por la norma aplicable, incurriéndose en falso supuesto cuando la Administración invoca hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta incurriendo en el falso supuesto de hecho o aplicada a una norma jurídica que no le corresponde en el entendido del falso supuesto de derecho.
No obstante, a los dichos de la adversaria, ésta sostiene que la parte actora con respecto a este punto no llenó los requisitos necesarios para que este Tribunal se pronunciase sobre los vicios señalados como es el caso del falso supuesto.
Del falso supuesto de hecho, se basó el apoderado judicial del querellante que el acto objeto de impugnación se sustenta en hechos que nunca ocurrieron ya que carece de causa legítima y que el mismo radica en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no tiene un reglamento orgánico publicado en Gaceta Oficial de la República en la que se establezca la clasificación de los cargos como lo establece el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que su representado no ejercía funciones en cargo de confianza y que “(…) Ese error de hecho deriva de la aplicación de las normas ilegales del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (…) el mencionado segundo aparte del artículo 3 eiusdem, no incluye a los coordinadores como de funcionarios de confianza (…)”. Asimismo, sostuvo que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indica como cargos de alto nivel a los Gerentes el cual el cargo de similar jerarquía es el de Director, razón por la cual manifestó que el acto atacado adolece de falso supuesto de hecho, agregando la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es falso que el cargo que su mandante ejercía era de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, en cuanto a este contenido denunciado por el abogado del querellante la parte accionada sostuvo que “(…) De la simple lectura del acto administrativo objeto de impugnación, podemos observar que, para proceder a tomar la decisión de remoción el Superintendente hace uso de las facultades que le confiere la ley (…)” y que una de tantas atribuciones que tiene es la de nombrar y remover a los funcionario de la Superintendencia, sin otras limitaciones a las establecidas en la Ley y en el Estatuto Funcionarial del la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); por lo tanto denunció la falsa interpretación del artículo 52 eiusdem por abusar de la denominación de Alto Nivel, pues el cargo que ejercía el querellante era de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a una Gerencia de confidencialidad, Asimismo, aseveró que la fundamentación del acto es meramente fáctico ya que el ciudadano Willians José Rivera ejercía funciones de alto grado de confidencialidad.
Del falso supuesto por error de derecho, lo sostiene a su decir en la errónea interpretación de la norma jurídica el cual dio cabida a la coyuntura de la presente demanda, puesto que el acto que denuncian fue dictado bajo la motivación del artículo 160 numeral 5 y 166 del decreto con Fuerza de Ley y Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde a su decir los empleados que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que tienen responsabilidad en la inspección o fiscalización en bancos u otras instituciones financieras ya que a sus dichos no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declare de confianza el cargo de Coordinado. Argumentando que dicho acto se encuentra viciado en la aplicación del derecho.
Finalmente la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), expresó, las disposiciones legales en las que se fundamenta la decisión, su motivación y todos aquellos recursos, tanto vía administrativa como jurisdiccional están formuladas de forma clara, y que es absolutamente cierto que la categoría del querellante al cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera y las funciones que ejercía en la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), son de alto nivel el cual se encuentra plenamente establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como del primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante dentro de la institución era de libre nombramiento y remoción.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se expusieron con antelación, considera necesario aclarar el siguiente punto controvertido:
De la Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), contenido en la Resolución Nº 318.07 del 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.810 del 14 de noviembre de ese mismo año, por considerar:
1) Invade la reserva legal, ya que fue dictado por el Superintendente y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que es a través de Ley que se van a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública y no a través de un reglamento, por lo que solicita que se desaplique conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que a entender viola el espíritu, propósito y razón de la Ley, porque la regla general es la estabilidad y por ende los cargos son de carrera y la excepción los de libre nombramiento y remoción.
2) De la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias los cuales aduce el querellante resultan inconstitucionales por cuanto, a su decir, eliminó la estabilidad de los funcionarios que supone el régimen administrativo, vulnerando a su decir el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no expresar cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, así como lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, para resguardar la supremacía de la Constitución.
En virtud del mecanismo de control previsto todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo:
"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que la parte querellante solicita la desaplicación Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, aduciendo la vulneración a la reserva legal, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que es a través de Ley que se van a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública y no a través de un reglamento.
Así pues, se trae a colación el contenido de lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Artículo 144: .La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…)”.

Del texto Constitucional se desprende con meridiana claridad, que impera en la materia funcionarial el principio de reserva legal, pudiéndose excepcionalmente, por aplicación del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando sea mediante leyes especiales que permitan dicha circunstancia. La regla general entonces, es la regulación por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos casos en los que se encuentren excluidos en su propio texto; y solo excepcionalmente, a través de leyes especiales, se pueden establecer regulaciones distintas; en todo caso, la normativa que pretenda regular la relación funcionarial o que conceda la potestad para dictar dicha regulación a alguna jerarquía de la Administración, ésta debe emanar previamente y formalmente del cuerpo legislador y en ningún caso podrá ser contraria ni a las disposiciones establecidas en la Carta Magna ni a la Ley especial que rige la materia funcionarial.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (Caso Eduardo Parilli Wilheim vs el 3º aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) el cual es aplicable por principio mutatis mutandis, al presente caso, se pronunció en los siguientes términos:
“La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
‘La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la Ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’)”. (Negrillas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente se desprende que si bien es cierto que la materia funcionarial es de reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos especiales se realicen a través de una ley, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir la competencia a la Administración para dictar el estatuto.
Tal criterio ha sido adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2092 dictada el 14 de noviembre de 2008, caso: Marnie Carolina Velázquez Fariñas contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base a la sentencia número 1.412 de fecha 10 de julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
…Omissis…
Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
…Omissis…
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.
…Omissis…
Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
…Omissis…
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
…Omissis…
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
…Omissis…
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió que el contenido del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 eiusdem, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así, y dado que lo que se consideró como inconstitucional era la interpretación que se hacía del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido al Fondo de Garantía y de Depósitos (FOGADE), y que era incorrecto ya que el articulado en sí mismo no es inconstitucional, sino que es la interpretación que se le estaba dando en el caso específico al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido al Fondo de Garantía y de Depósitos (FOGADE), el cual es aplicable al presente caso por principio mutatis mutandis, que se refiere a lo establecido en el artículo 273 eiusdem, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la citada ley, el cual es de contenido similar, razón por la cual en el presente caso tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia Número 1.412 de fecha 10 de julio de 2007, resulta perfectamente aplicable al caso de marras, debido a la analogía que existe entre ambos preceptos; por tanto, aun siendo la materia funcionarial, en principio, de reserva legal, es válido constitucionalmente que el legislador faculte a determinadas autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo señalaba, en el caso de autos, el artículo 273 de la entonces vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, al establecer:
“Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”.

Así las cosas, y visto que el legislador facultó al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y éste dictó el estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 numerales 1, 2 y 6, 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos expuestos por el querellante, en cuanto a la violación de la reserva legal y por tanto su desaplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
En cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad sostuvo que “el reglamento interno de la SUDEBAN quebró el principio constitucional que prevé la carrera administrativa como la regla, al indicar que todos los cargos de la SUDEBAN son de libre nombramiento y remoción, además de que no se expresó y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, por lo que a su decir, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias resultan inconstitucionales, por considerar, que eliminó la estabilidad de los funcionarios que supone el régimen administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 30 del estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, el artículo Constitucional antes transcrito consagra que en cada órgano o ente que conforma la Administración Pública debe existir necesariamente, como principio general, cargos de carrera, admitiéndose igualmente la existencia de otro tipo de cargos que podrán calificarse de libre nombramiento y remoción, dependiendo tal calificación de las funciones asignadas al cargo respectivo.
De igual modo, resulta pertinente traer a colación el contenido de los referidos artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, los cuales establecen:
“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza.
Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se pronunció acerca de la constitucionalidad de los referidos artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, en fecha 7 de noviembre de 2011, sentencia Nº 2011-1624 expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2005-000307, de la siguiente manera:
“Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera. (Vid. sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
Adicionalmente, cabe destacar, que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-1554, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Edgar Joel Martínez Reyes, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se pronunció con respecto a un caso similar al de autos, señalando que:
‘(…) el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición […]’, se observa con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional”. (Negrillas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios que se encuentran adscritos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueden ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de los servicios que prestan, en atención a las tareas realizadas y el grado de confidencialidad de las mismas, careciendo de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; y quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera. De allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considere que el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no resultan ni inconstitucionales ni ilegales, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-1299, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Braunick José Landáez González Vs. SUDEBAN), siendo lo anterior así, debe este Tribunal desechar lo solicitado por el actor en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia debe negarse de igual manera la vulneración de lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 30 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del Vicio en la Causa
Alega el querellante que el acto de remoción objeto de impugnación está viciado en la causa o motivo, incurriendo en falso supuesto, al calificar su cargo como de alto nivel, ya que no existe en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un Reglamento Orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dispone que “La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones”. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, señala que se tomaron en cuenta las funciones que ejercía el querellante debidamente determinadas en el Manual Descriptivo de Cargos, afirmando que el querellante ejercía dentro del organismo un cargo de alto nivel, similar al de Director, pues coordinaba y supervisaba de forma integral una unidad de Auditoria.
Al respecto, este Tribunal observa que el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.

Por tanto, si bien es cierto que la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la clasificación de cargos de sus funcionarios pero no exige que dicha clasificación deba ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos que deben ser publicados en la Gaceta Oficial son los de carácter general, debiendo los actos administrativos de carácter particular ser publicados en Gaceta Oficial cuando así lo exija la Ley, por lo que, siendo la descripción de cargo/rol de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un acto de carácter particular que sólo es vinculante para los funcionarios que prestan sus servicios en la misma, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
Por otra parte, pero en sintonía con el análisis del caso sometido a consideración este Tribunal Superior observa que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Con relación al vicio de falso supuesto este Tribunal trae a colación extracto de la sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual ha sido reiterada en sentencias tales como en las Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, siendo criterio reiterado por la jurisprudencia, la cual señala que:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
En el caso de autos, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional del acto administrativo objeto de impugnación que riela al folio 17 del expediente judicial, que el ciudadano Willian José Rivera, fue removido del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de alto nivel con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto le informo, que una vez analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de confianza, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Así las cosas, este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal como por la demostración de que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren un alto grado de confidencialidad.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se puede evidenciar del contenido del artículo 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precitado supra, se indica como cargos de alto nivel, entre otros, el de “Coordinadores”, por lo que, visto que el ciudadano Willian José Rivera, fue removido del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es evidente que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, y así se declara.
Asimismo, se puede constatar que cursa inserto a los folios 64 al 65 del expediente judicial Descripción del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera el cual fue promovido como prueba documental por el Organismo querellado, la cual se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto dado que la misma no fue objetada por la parte querellante en el presente proceso, y mediante la cual se constata lo siguiente:

De lo antes transcrito se desprende que el cargo Coordinador Integral de Inteligencia Financiera del cual fue removido el querellante, es un cargo de Alto Nivel de conformidad con el artículo 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que además de ello se observa que las funciones ejercidas por el hoy querellante en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se enmarcaban en funciones que revestían un alto grado de confidencialidad, tales como coordinar, supervisar las actividades relacionadas con el análisis de información financiera, planes de investigación y desarrollo, además de las relacionadas con supervisión y fiscalización en la aplicación de las disposiciones para evitar que el dinero de bienes sea legitimado a través del sistema financiero, motivo por el cual en criterio de quien suscribe en efecto se encuadraban dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Juzgadora debe desechar los vicios alegados por el querellante al Oficio N° SIB-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, objeto de impugnación, pues su remoción se fundamentó en un hecho cierto y existente, esto es, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el Organismo querellado fundamentó correctamente tanto en los hechos como en el derecho su actuación, razón por la que se desechan los vicios denunciados por el apoderado judicial del querellante y el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, cabe precisar que por cuanto en el momento de la interposición de la querella funcionarial el apoderado judicial de la parte querellante señaló que interponía la presente acción contra el ya analizado acto de remoción “y en contra del acto de retiro que como consecuencia del acto de remoción impugnado se dicte”, el cual en efecto fue dictado el 19 de septiembre de 2013, y cursa en copias certificadas a los folios 68 y 69 del expediente administrativo identificado “1/2”, retiro que además fue cuestionado por la parte querellante en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia definitiva, esto es, el 12 de marzo de 2015.
Ello así, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo constatar del informe técnico que cursa en copias certificadas específicamente a los folios comprendidos desde el 89 al 93, así como del folio 86 del expediente administrativo identificado “1/2”, que el ciudadano Willians José Rivera, en su historial de cargos desempeñados; que su ingreso se produjo el 1 de julio de 1995, en el cargo de Examinador de Bancos I, adscrito al Departamento de Supervisión del Sector Financiero A-1, cargo en el cual se mantuvo hasta el 31 de agosto de 1996, toda vez que con posterioridad fue ascendiendo y desempeñando cargos como Examinador de Bancos II, III, IV, V, Analista Integral de Inteligencia Financiera Senior, Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, y finalmente el de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera adscrito a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, del cual fue removido tal como se desprende del oficio de notificación signado N° SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, que cursa en copia simple al folio 17 del expediente judicial y en copia certificada en el folio 70 del precitado expediente administrativo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 5 del artículo 160 y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, del 2 de marzo de 2011, he decidido removerlo del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de alto nivel con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto le informo, que una vez analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de confianza, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contando a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, dicha remoción será efectiva a partir del 16 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del texto original).

De la precedente cita puede extraerse que el ente recurrido, le otorgó el mes de disponibilidad al querellante, a los fines de agotar las gestiones reubicatorias, respetándole así su condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Igualmente se patentiza en los folios 45 al 66 del expediente administrativo N° “1/2”, Oficios suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, signados con los Nos. SIB-DSB-ORH-27886, SIB-DSB-ORH-27884, SIB-DSB-ORH-27885, SIB-DSB-ORH-27883, SIB-DSB-ORH-27882, SIB-DSB-ORH-27881, SIB-DSB-ORH-27880, SIB-DSB-ORH-27879, dirigidos a los ciudadanos Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación, Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Vicepresidente de la Gestión Humana del Banco Bicentenario, Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, Oficina de Recursos Humanos del Banco Agrícola de Venezuela C.A., Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores y Gerente General de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), respectivamente, todos de fecha 21 de agosto de 2013, a fin de cumplir con las gestionar reubicatorias del ciudadano Willians José Rivera, en un cargo de carrera disponible dentro de la estructura organizativa de los diferentes entes, resultando las mismas infructuosas, en vista que los citados organismos mediante comunicaciones Nos. DVPIS-DGSEFP-Nro.0019, 00599, SAA-5-906, BBBU/VGH/6948, GRH/DRFH/R/2013/082, BAV-GTH-N° 08-333-2013, DSNV-ORRHH-1587, B-2881, VPA-GTH-2012/260, de fechas 23, 26, 27, 28 de agosto y 3 de septiembre de 2013, respectivamente, manifestaron que no disponen de vacantes con el perfil del cargo que desempeñaba el hoy querellante, evidenciándose de esta forma que el organismo querellado agotó las gestiones reubicatorias para el cargo que ejercía el precitado querellante, motivo por el cual el Superintendente procedió a dictar el 19 de septiembre de 2013, la Resolcuión Nº 153.2013, mediante la cual se procedió a retirar al querellante, razón por la cual se considera ajustado a derecho. Así se decide.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.398, apoderado judicial del ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.958, contra el acto administrativo SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.398, apoderado judicial del ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.958, contra el acto administrativo SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/Gabrinis.-
Exp. 7290

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