Decisión Nº 7327 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2018

Número de sentencia2018-00021
Número de expediente7327
Fecha08 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CONTRA AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

El 25 de noviembre de 2013, los abogados María Gabriela Cárdenas Núñez, Reinelsy González Gutiérrez, Pedymar García Rodríguez, Alexandra Endres Lozada, Adriana Velásquez Castro Y Carolina Otto Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.496, 120.882, 134.752, 171.515, 145.809 y 164.182, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentaron la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 289-A, Qto., de fecha 4 de marzo de 1999, asimismo, de manera solidaria a la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 116-A-PRO, en fecha 14 de junio de 1999.
Previa distribución reglamentaria de causas realizada el 26 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 de noviembre de 2013 y quedando registrado en este Juzgado bajo el 7327.
El 16 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cobro de bolívares; de conformidad con lo establecido en los de artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. y notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas este Tribunal fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado para proveer en torno a la medida cautelar.
El 25 de mayo de 2017, la abogada Jhojairis Ottamendi, inscrita en el inpreabogado con el Nº 179.521, actuando en representación del municipio querellado solicitó el abocamiento a la presente causa, a tal efecto quien suscribe se abocó mediante auto del día 31 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A. así como también a la sociedad mercantil Azpúrua Ingeniería y Asociados 13 C.A.; verificadas dichas notificaciones, se reanudó la causa el 16 de noviembre de 2017, en el estado en que se encontraba, esto es, “fijar cartel en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”; actuación procesal que se verifica de los autos al folio 114 de la pieza principal, que se practicó el 28 de noviembre de 2017, por lo que, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión y en el referido cartel, transcurridos los 15 días de despacho para el emplazamiento y dada la comparecencia de la sociedad mercantil oceánica de seguros, el 18 de diciembre de 2017 mediante apoderado judicial a los fines de darse por citado.
Ello así cumplidas las formalidades de Ley, se llevó a cabo el 30 de enero de 2018, la audiencia preliminar en la presente causa, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292 y del ciudadano AZUPURUA SÁNCHEZ OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.118, parte demandada, debidamente asistido por el prenombrado abogado; asimismo se estableció que la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el Desistimiento del procedimiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar el extenso del presente fallo en los siguientes términos:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Fundamenta el representante judicial del Municipio la presente demanda por cobro de bolívares bajo los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, celebró el contrato de obra signado con el Nº 2010-094, con la sociedad mercantil AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., (…) a través de su representante, el ciudadano Omar José Azpúrua Reyes, (…) titular de la cédula de identidad Nº V 10.544.445 (…)”. (Negrillas del texto original).
Señaló, que “(…) El monto de la contraprestación que devengaría la empresa por la obra a realizar era la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 389.496,92), monto este que fue asignado a las partidas 11-03-03-00-404-02-01-00 (Bs. 347.765,11), traspaso Nº 062-10 y 11-03-03-00-403-18-01-00 (Bs. 41.731,81), relacionada por la meta: 05 Fides. Conservación, ampliación y mejoras mayores de edificaciones (…)”.
Expuso, que “(…) en cumplimiento de dicha normativa, AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., presentó fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, (…) otorgadas por la empresa OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Asimismo, indicó que “(…) en fecha 07 de septiembre de 2010, el representante del AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., recibió en moneda de curso legal por concepto de Anticipo del monto total de la obra a ejecutar, la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (BS. 173.882,56), tal como se evidencia en la orden de pago especial Nº 3071, que correspondía al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado en la contraprestación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Indicó, que “(…) en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el representante de AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., entregó una comunicación a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, solicitando acta de paralización de obra del referido contrato, debido a ubicación del colegio como centro pilote de damnificados, motivados a las continuas precipitaciones climáticas generadas en el territorio nacional, desde la fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta solucionar dicha irregularidad, por lo que fue levantada acta de paralización (1), desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta que se resuelva la problemática con la reubicación de los damnificados (…)”.
Expuso, que “(…) en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., presentó valuación Nº 1 por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 139.956,38), la cual fue pagada por su representada, en fecha 16 de marzo de 2011, tal como se evidencia en la orden de Pago Especial Nº 889, (…) la mencionada valuación reflejó un monto de obra ejecutada de Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Con Once Céntimos ( Bs. 225.736,11), sin IVA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Señaló, que “(…) se observa de lo anteriormente descrito, el Municipio pagó a AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., pagó un total de Trescientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 313.838,94); de los cuales, la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (BS. 173.882,56) corresponden al anticipo otorgado a los fines de la ejecución de la obra y; la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 139.956,38) corresponden al pago de la valuación 1 presentada y; al no verse reflejado el referido monto en el desarrollo de la obra, que sólo alcanzó el total de Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 226.777,08); ejecutados, debe ser restituido al ente contratante el diferencial con respecto a lo efectivamente llevado a cabo según se desprende del informe técnico de inspección (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Indicó, que “(…) los contratos suscritos por la Administración, son considerados como contratos público, y este hecho está sujeto a una particularidad, se contrata porque hay un interés general ó público de por medio y en consecuencia la Administración contratará con una serie de prorrogativas y cláusulas exorbitantes que cumplirán con la finalidad de salvaguardarlo (…)”.
Señaló, que “(…) en este sentido, como quiera que el contrato Nº 2010-094 suscrito por el Municipio con AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, versa sobre la ejecución de una obra denominada ‘Reparación U.E.M. Rómulo Betancourt, Sector la Capilla el Morro, Petare, Municipio Sucre’, [se] está en presencia de un contrato que se rige por las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, tanto en sus condiciones de contratación, desarrollo y finalización (…)”.
Expuso, que “(…) el monto inicial del contrato de obra, tuvo un aumento por la cantidad de Ciento Doce Mil Ciento Doce Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 112.112,43), sin IVA, y una disminución en el monto del contrato por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cuatro (Bs.147.938,64), (sic) sin IVA, modificando el monto total del contrato de obra sin IVA a la cantidad de Trescientos Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (BS. 311.938,90), siendo el monto total del contrato de obra con IVA de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (BS. 349.371,56), (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Denunció, que “(…) no avanzó más allá del 64,91%. (…) aun cuando AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., recibió en calidad de anticipo la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (BS. 173.882,56) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Finalmente estableció, que “(…) de restar al total entregado por el Municipio que es la cantidad de Trescientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 313.838,94), únicamente lo ejecutado por AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13 C.A. que es la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 226.777,08), resulta claro que AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A. debe reintegrar al Municipio, la cantidad de OCHENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.061,08) (sic) (…) de declararse la rescisión solicitada, dispone el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 194, que AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., en su carácter de contratista, deberá pagar una indemnización al Municipio (…)” en concordancia con el literal C del artículo antes señalado, siendo así, deberá indemnizar al Municipio con el pago del “7% del valor de la obra no ejecutada, siendo el valor de la obra no ejecutada, que arriba a la cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS. 122.594, 48), es decir, deberá pagar por concepto de indemnización, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (BS. 8.581,61) (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Solicitó que convenga, o en su defecto, sea condenada a pagar a su representada: “(…) la cantidad de Ochenta y Siete Mil Sesenta y Un Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 87.061,86), por concepto de devolución de montos pagados pero no invertidos en la ejecución de la obra ‘Reparación U.E.M. Rómulo Betancourt, Sector la Capilla el Morro, Petare, Municipio Sucre’. TERCERO: Pagar a su representada la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (BS. 8.581,61), por concepto de indemnización por rescisión del contrato Nº 2010-094. CUARTO: En vista que los pagos exigidos son una obligación de carácter pecuniario, solicitan las cantidades reclamadas sean objeto de la respectiva corrección monetaria, pidiendo que el cálculo para el ajuste se realice tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitan se realice una experticia complementaria del fallo una vez quede firme la sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al desistimiento del procedimiento en el presente asunto, y en este sentido es menester traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos se observa, que verificadas como habían sido las notificaciones y citaciones correspondientes, se llevó a cabo el 30 de enero de 2018, la audiencia preliminar en la presente causa, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciado dicho acto tuvo lugar la respectiva audiencia y se procedió a levantar acta en donde se dejó constancia que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito . Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial (por cobro de bolívares) interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados María Gabriela Cárdenas Núñez, Reinelsy González Gutiérrez, Pedymar García Rodríguez, Alexandra Endres Lozada, Adriana Velásquez Catro y Carolina Otto Camacaro, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil AZPURUA INGENIERÍA ASOCIADOS 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 289-A, Qto., de fecha cuatro (04) de marzo de 1999, y solidariamente a la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-PRO, en fecha 14 de junio de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2018.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCO T. URIBE G.


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARCO T. URIBE G.

YVR/MTU/sgp.-
Exp. 7327

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