Decisión Nº 7356 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-10-2018

Número de sentencia2018-00117
Fecha18 Octubre 2018
Número de expediente7356
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2018
208° y 159°

El 10 de febrero de 2016, el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V- 14.757.699, asistido por la abogada Miriam Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.425, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma echa, quedando registrado con el N° 7356.

El 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la parte querellante, que “(…) Con fecha 18 de octubre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó auto ordenando la apertura de una averiguación disciplinaria, conforme a los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que: “(…) En fecha 4 de mayo de 2015, la expresada Oficina formuló cargos en mi contra por considerarme incurso en la causal de destitución en el numeral 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)”.

Expresó, que “(…) En fecha 11 de mayo de 2015, consigne escrito de descargos, rechazando, contradiciendo y negando pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos de la formulación de cargos; y en la articulación probatoria promoví documentales e hice valer la ampliación de la denuncia suscrita por mi cónyuge el 15 de enero de 2015 (…)”.

Alegó, que “(…) En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió acogerse a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de ese cuerpo policial, contenido en resolución N° 445-15, que resolvió destituirme del cargo de funcionario policial (…)”.

Denunció, la violación de los derechos a la defensa, a los principios de exhaustividad o globalidad, de razonabilidad y proporcionalidad, por carencia absoluta de motivos encontrándose vicios que violan directamente el orden constitucional y legal.

Manifestó, en relación a la violación de la defensa con respecto a la motivación del acto administrativo que “(…) El derecho a la defensa no solo encierra el conjunto de garantías de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido y sin dilaciones, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a la ejecución de las sentencias; si no que también comprende una importante derecho como es el de obtener una resolución de fondo motivada fundada en derecho (…). Adiciono, la resolución objeto de impugnación viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, en cuanto a la violación del principio de exhaustividad o globalidad, expresando que “(…) el acto administrativo recurrido no tomo en consideración las defensas explanadas en el escrito de descargo que presente (…) ni las atenuante promovidas en el escrito de promoción de pruebas (…) refleja tres (3) momentos particulares físicamente, diferenciables donde las emociones o exaltaciones humanas deben apreciarse con estrictez, tanto mas para tomar una decisión como la que por la presente querella se impugna (…)”. Añadió, que el Director de la Policía Nacional Bolivariana, por ignorar mis defensas y pruebas, obstruyendo la legalidad del acto administrativo.

Señaló, en referencia a la violación del principio de razonabilidad, así como el principio de proporcionalidad que “(…) constituye una garantía para los administrados sobre las formas, modo, manera y oportunidad de cómo debe aplicarse la función de policía del Estado, pues sus decisiones cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones, establecen restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida (…)”. Complementó, que este principio, comprende al principio de proporcionalidad cuando se trata de imposición de sanciones, dado que la destitución es la sanción de mayor gravedad en el régimen funcionarial que implica la ruptura de la relación funcionarial por causa imputable al trabajador, ello en virtud que no fue debidamente motivada la imposición de tal sanción máxima, pues no se tomaron en consideración las pruebas evacuadas por la administración.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de junio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.

III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

En relación con las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante en el capítulo I, promovió:
marcado “1” (en copia simple) Expediente Disciplinario distinguido con el Nº D-000-652-14, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual invoca y hace valer a favor de su representado las documentales que están anexas al mismo, específicamente: i. que la resolución recurrida Nº 445-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, no determina de manera expresa y taxativa cuales fueron los hechos configurados para que sea procedente la destitución, con base en la causal 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la causal 6ta. del artículo 86 de la referida Ley, siendo que ésta causal contempla 5 supuestos para que proceda la aplicación de la sanción más severa que en materia disciplinaria establece el ordenamiento jurídico funcionarial; ii. que la referida resolución incurre en violación del principio de globalidad de la dedición, al no considerar la defensa planteada por el querellante en el escrito de descargo presentado en fecha 11 de mayo de 2015 (anexo en los folios 45 al 48 del expediente disciplinario)ni las atenuantes promovidas en el 18 de mayo de 2015; iii. que la referida resolución no consideró los méritos recibidos y cursos de capacitación realizados en el desempeño de la función policial (anexo a los folios 51 al 66 del referido expediente disciplinario), incurriendo también en violación del principio de razonabilidad; iv. Que en manera alguna la Administración analizó ni ponderó la declaración de la cónyuge del querellante el 20 de octubre de 2015 (anexo al folio 33 del mencionado expediente disciplinario), para establecer la sanción de acuerdo a la conducta presuntamente asumida por el querellante.

Con respecto a las Pruebas Presuntas o No Definidas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en el mismo capítulo “1”, de conformidad con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, invoca y hace valer a favor de su representada como medio probatorio las presunciones que emanan de su expediente personal, con el objeto de demostrar las defensas sustentadas en los numerales “B.2 y B.3” del capitulo II del escrito libelar, referente a la hoja de servicio del querellante, los estudios académicos y cursos de mejoramiento y capacitación realizados, por cuanto los mismos no fueron tomados en cuenta por la Administración al momentos de tomar la decisión.

Admisión de las pruebas:
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de septiembre de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 102 de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° 445-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó destituir de la institución policial al hoy querellante.

Punto Previo:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar; en consecuencia ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) violación de la defensa con respecto a la motivación del acto administrativo
La parte accionante precisó que “(…) El derecho a la defensa no solo encierra el conjunto de garantías de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido y sin dilaciones, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a la ejecución de las sentencias; si no que también comprende una importante derecho como es el de obtener una resolución de fondo motivada fundada en derecho (…). Adiciono, la resolución objeto de impugnación viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo, en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Para quien suscribe, es importante citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual versa de lo siguiente:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrilla de este Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ello así establecido el procedimiento en caso de destitución que debe seguir el Instituto Policial, pasa este Tribunal a observar del acto administrativo N° 445-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual cursa del folio 10 al folio 14, ambos inclusive del expediente judicial, fue llevado conforme al procedimiento establecido, garantizando el derecho a la defensa al funcionario investigado.

El proceso administrativo de carácter disciplinario, se inicia mediante “auto de inicio de expediente disciplinario”, dictado en fecha 18 de octubre de 2014, por cuanto el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, por cuanto estaba presuntamente incurriendo en una de las causales previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folio 51 del expediente judicial).

Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 21 de octubre de 2014, se llevó a cabo la entrevista al ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, a fin de exponer sus declaraciones pertinentes al caso que fue llevado en su contra. (Vid. Folio 57 al 58 del expediente judicial).

En fecha 23 de abril de 2015, se libró oficio número CPNB-OCAP-2032-15, dirigida al ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, a fin de notificarle del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, motivado por haber amenazado con el arma orgánica y agredió física y verbalmente a la ciudadana RUTH CRISTINA REINA MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 15.327.749 –cónyuge del querellante-, siendo aprendido por la policía municipal independencia y presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en función de Control del Estado Miranda extensión Valle del Tuy, por estar presuntamente inmerso en los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Agravada, respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dándose por notificado en fecha 24 de abril del ese año. Igualmente informando en esa misma fecha que poseía abogada para que ejerciera su defensa y sus intereses. (Vid. Folios 77 al 79 del expediente judicial).

Así pues tenemos, que en fecha 04 de mayo de 2015, la Oficina de Actuación Policial, procedió hacer la formulación de cargos, deduciendo que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, se subsume en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folio 82 al 85 del expediente judicial).

Posteriormente, la representación judicial del ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, en fecha 11 de mayo de 2015, consignó su escrito de descargo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados por la Oficina de Actuación Policial. (Vid. Folio 86 al 91 del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial del ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Vid. Folio 94 al 96 del expediente judicial).

Concluyendo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, con la resolución N° 445-15, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual acordó destituir al ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, por estar inmerso en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Analizado como ha sido íntegramente el expediente administrativo donde se llevo a cabo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado por el órgano correspondiente, contra el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, se pudo observar que se le cumplieron con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, donde se evidenció que el referido ciudadano se le fue aplicado un procedimiento administrativo establecido en la Ley, teniendo en cuenta lo siguiente: i) el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, fue notificado de los hechos del cual se le investigaba; ii) fue debidamente oído en la entrevista pautada en la investigación administrativa; iii) presentó en su oportunidad su escrito de descargo; iv) se le dio el lapso estipulado en la Ley para la promoción y evacuación de pruebas, con el objeto de que pudiera desvirtuar los hechos por el cual estaba siendo investigado; v) se le indicó cuales eran los recursos legalmente establecidos que podía ejercer y ante que Tribunales podía ejercerlos, indicándole los lapsos correspondientes para ello ejercer los recursos legalmente establecidos; vi) se le garantizó su derecho de estar debidamente asistido por un abogado, quien lo represente y defienda sus derechos e intereses personales en relación al procedimiento administrativo, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, alegó el vicio de inmotivación del acto administrativo, toda vez que no determina de manera expresa y taxativa cuales fueron los hechos configurativos de tal supuesto para que sea procedente la destitución.

Para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.

Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa ha manifestado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las decisiones judiciales) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esa Sala N°00899 de fecha 9 de agosto de 2016).

También ha señalado la referida Sala que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Vid. Sentencia de esa Sala N°00089 de fecha 16 de febrero de 2017).

Al aplicar los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende del acto administrativo objeto de impugnación, que el organismo se baso en los hechos ocurridos en día 18 de octubre de de 2014, la ciudadana RUTH CRISTINA REINA MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 15.327.749, se dirigió a la sede policial del Municipio Independencia Santa Teresa Estado Miranda, la cual realizó una denuncia por supuesto maltrato y amenaza con un arma de fuego en su contra por parte de su esposo quien es hoy querellante, de dicha denuncia se desprendió una averiguación penal llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Valles del Tuy, mediante el cual expediente judicial signado con el número MP21P-2014-005736, donde se evidencia que 19 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación para decidir sobre la calificación de Flagrancia y Medidas de Coerción Personal, la cual se acordó medida de protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica de sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como numeral 7 del articulo 92 de la referida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, tipificados en la Ley que rige la materia. (Vid. Folio 54 al 56 del expediente judicial.).

De igual modo, se desprende que el organismo querellado, se sustento en las declaraciones de la ciudadana RUTH CRISTINA REINA MORALES, llevadas en fechas 18 y 20 de octubre de 2014, respectivamente, tal y como fueron valoradas por el Consejo Disciplinario, así como la fijación fotográfica de la referida ciudadana, de igual manera se despende que las pruebas promovidas por el funcionario investigado hoy querellante, fueron impertinentes, en virtud de que las mismas no llevan o no guardan relación para desvirtuar los hechos por el cual había sido investigado.

Considerando finalmente el organismo querellado que, existían medios de prueba suficientes para la configuración de los requisitos de procedencia para la destitución, al constatarse que el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, incurría en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordándose así la destitución del mismo por cuanto a los intereses del organismo va en contra a las buenas costumbres del mismo.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, concluye este Despacho Judicial que el acto administrativo recurrido guarda perfecta coherencia entre sus partes, se fundamentó tanto en lo hechos como en el derecho al dictar su decisión, sin que se pueda observar del mismo falta de sindéresis o que se haga inejecutable, entendiéndose con claridad tanto en su parte motiva como en la dispositiva por esta razón, se impone desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se decide.

ii) violación del principio de exhaustividad o globalidad.

La parte querellante, aludió que “(…) el acto administrativo recurrido no tomo en consideración las defensas explanadas en el escrito de descargo que presente (…) ni las atenuante promovidas en el escrito de promoción de pruebas (…) refleja tres (3) momentos particulares físicamente, diferenciables donde las emociones o exaltaciones humanas deben apreciarse con estrictez, tanto mas para tomar una decisión como la que por la presente querella se impugna (…)”. Añadió, que el Director de la Policía Nacional Bolivariana, por ignorar mis defensas y pruebas, obstruyendo la legalidad del acto administrativo.

Con relación en la presente denuncia es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justiciaa Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).

Ahora bien, señala el querellante que en el acto administrativo recurrido no se tomo en consideración las razones explanadas en el escrito de descargo y en las pruebas aportadas, en este sentido es de señalar que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, a menos que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).

Precisado lo anterior, considera este Juzgado que aun cuando la Administración no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por el funcionario investigado en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, ello no llevaría a modificar lo decidido por al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respecto a la destitución del demandante de la referida institución policial.

Por ende, no existía ninguna obligación para el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de emitir pronunciamiento detallado sobre toda la información aportada por el demandante en sede administrativa, pues es evidente que medida de protección declarada en la causa penal Nro. MP21P-2014-005736, antes identificada, no incidiría en la continuación del procedimiento disciplinario que se le seguía a dicha parte, al tratarse de responsabilidades de distinta naturaleza que aparejaron consecuencias igualmente distintas.

Así, en virtud de ello, considera este Tribunal que la actuación de la Administración Policial se encuentra ajustada a Derecho. En consecuencia, se desecha la violación al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo. Así se decide.

iii) Violación al Principio de Razonabilidad y al Principio de Proporcionalidad.

El querellante señaló que “(…) constituye una garantía para los administrados sobre las formas, modo, manera y oportunidad de cómo debe aplicarse la función de policía del Estado, pues sus decisiones cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones, establecen restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida (…)”. Complementó, que este principio, comprende al principio de proporcionalidad cuando se trata de imposición de sanciones, dado que la destitución es la sanción de mayor gravedad en el régimen funcionarial que implica la ruptura de la relación funcionarial por causa imputable al trabajador, ello en virtud que no fue debidamente motivada la imposición de tal sanción máxima, pues no se tomaron en consideración las pruebas evacuadas por la administración.

En primer lugar, encontramos el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 188 del 04 de marzo de 2011).

Conforme al criterio jurisprudencial, analizando el caso sub examine, encontramos que el organismo querellado, aplicando el principio de razonabilidad, toda vez que la conducta desplegada por el funcionario policial, ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, atentaba en contra de los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual llevó en coherencia a la referida institución policial, de actuar con idoneidad y necesidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario aptos y establecidos en Ley para ir en busca de la verdad y así de obtener los resultados perseguidos por la misma y de aplicar con proporcionalidad la sanción correspondiente si de la investigación arroja algún hecho determinado que amerite tal circunstancia, constatándose de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, fue debidamente aplicado con razonabilidad a los hechos y circunstancias que fueron se originarios para el momento.

Así, en virtud de ello, considera este Tribunal con base a los razonamientos antes descritos, el organismo querellado no violento el principio de razonabilidad. Así se decide.

En relación con la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00157 de fecha 08/03/2017, señaló:

“(…) en cuanto al (…) principio cuya vulneración se denuncia, se observa que el mismo está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Conforme al artículo transcrito las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse al supuesto de hecho y fines de la norma que le sirve de fundamento así como a los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”

Establecido el criterio jurisprudencial, pasa este Tribunal analizar de las actas procesales del expediente administrativo, si el organismo querellado incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, de allí que tenemos lo siguiente:

Se desprende que el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, fue denunciado por la ciudadana RUTH CRISTINA REINA MORALES, el día 18 de octubre de 2014, por cuanto el mencionado ciudadano haber ejercido presuntamente en contra de la referida ciudadana, la perpetración de unas lesiones y amenazándola de muerte con su arma de reglamento ya que el mismo presuntamente era funcionario adscrito al organismo hoy querellado, siendo presentado ante un el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Valles del Tuy, llevando a cabo el día 19 de septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación para decidir sobre la calificación de Flagrancia y Medidas de Coerción Personal, acordando dicho Juzgado medida de protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica de sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como numeral 7 del articulo 92 de la referida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, tipificados en la Ley que rige la materia.

Señala el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguientes:

“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, oque causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Destacado del Tribunal)

Establecidas las causales de destitución que puede incurrir antes un funcionario policial o funcionaria policial, circunscribiéndonos en el caso de autos, se evidencia que el ciudadano, fue destituido conforme al numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de Función Pública, específicamente ir en contra a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, pues en efecto, la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, la cual fue denunciada en su momento ante la autoridad respectiva por la ciudadana RUTH CRISTINA REINA MORALES, afecta sin lugar a dudas los intereses de la institución policial, toda vez que mandato de la policía comprende entre sus múltiples funciones es de controlar y desestimular la violencia como forma de resolver disputas o agravios, aplicando la coacción que fuere estrictamente necesario para evitar su escalada y propagación, es por ello que considera esta Juzgadora que el organismo querellado encuadro el hecho perfectamente con la norma jurídica establecida por el legislador, aplicando así el principio de proporcionalidad conforme a derecho. Así se decide.

Con base a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima la violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte actora, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V- 14.757.699, asistido por la abogada Miriam Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.425, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 18 de octubre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
En esta misma fecha siendo las once de la Mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.



SJVES/GBV/Palacios
Exp: 7356

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