Decisión Nº 7365 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expediente7365
Número de sentencia2017-00057
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º


El 3 de marzo de 2016, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.623.781, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por el pago de los intereses de mora e indexación sobre las prestaciones sociales.
El 15 de marzo de 2016, se admitió el recurso incoado y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana María Fátima Coelho Gómez.
El 25 de abril de 2016, la ciudadana Alguacil Accidental consignó copia del oficio de notificación librado al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, y el día 26 de ese mismo mes y año, consignó original y copia de la boleta dirigida a la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, parte querellante, en virtud de que dicha ciudadana se encontraba a derecho.
Asimismo, consignó el 9 de mayo de 2016, copia del oficio de citación librado al Procurador General de la República.
El 3 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, la parte interesada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 19 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de las partes.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso que su representada ingresó en fecha 16 de junio de 1984, en el cargo de Docente Instructor I, como contratada a tiempo convencional y luego como docente agregado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, donde laboró por 26 años, y mediante Resolución Nº 783 de fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificada de su jubilación con efecto a partir del 11 de enero de 2011.
Expresó, que “(…) En fecha 22 de diciembre de 2015 (…) mi mandante recibió una transferencia por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 494.079,40), abonado en su cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que se corresponde con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, pues ésta es una política de la Administración y concretamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de efectuar esos abonos sin informar de que se refiere, sin un acto administrativo, con las formalidades que este evento requeriría (…)”. (Negrillas y mayúscula sostenida del texto original).
Sostuvo, que “(…) los cálculos de la Oficina de Gestión Humana no se corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedí a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y de ese análisis, concluí que mi mandante debería haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 878.954,91) discriminados de la siguiente manera, según se muestra en la tabla:
La diferencia entre mis cálculos y los del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…) son los intereses de mora, que no fueron incorporados en el pago recibido por mi mandante (…)”.
Agregó, que “(…) existe otra diferencia que no hemos calculado y que también forman parte de éste reclamo y es la relacionada con la indexación de las Prestaciones Sociales, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, que deberá ser decretada y calculada en la experticia complementaria del fallo”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que de los cálculos “Para la estimación del monto aproximado a reclamar por concepto de intereses de mora, efectué para mi mandante el cálculo de los intereses laborales desde el 11 de Enero de 2011 hasta el 22 de Diciembre de 2015, cuya fundamentación legal y financiera es la siguiente: INTERÉS SIMPLE, SIN CAPITALIZACIÓN, PARA LOS INTERESESS MORATORIOS: I= (c x i x n) /d (…)”. (Mayúscula del texto original).
Continuó indicando, que “Como resultado de los cálculos pude comprobar que el monto de los Intereses Laborales o Intereses de Mora generados por el retardo en el pago del anticipo de las prestaciones sociales de mi mandante, por parte del organismo ya identificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 384.875,51), sin tomar en cuenta la Indexación de las Prestaciones Sociales, que deberá ser acordada desde el momento en el que nace el derecho, es decir desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015 y ese monto deberá ser determinado en la experticia complementaria del fallo, que pediremos sea realizada por un solo experto”. (Negrillas y mayúscula sostenida del texto original).
Alegó, que “en el caso de mi mandante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1999, y en recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de la PRESTACIONES SOCIALES, y de los INTERESES DE MORA, y de otros beneficios como la INDEXACIÓN, en el supuesto de retardo en el incumplimiento de esa obligación (…) por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a favor de mi mandante, recibido como anticipo, como lo hemos indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y fundamentalmente en cuanto a la mora y a la indexación, que se traduce en una obligación complementaria”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).
Argumentó, que “la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 494.079,40), monto que no ha sido indexado y que debe hacerlo el ente querellado, cuando debería haber recibido por concepto de Prestaciones Sociales más intereses de Mora, hasta tanto se calcule el monto definitivo a través de la experticia complementaria del fallo, que incorpore la indexación, la suma (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs.878.954,91) (…)”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).
Manifestó que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología “(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad de mi mandante, en el servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN, diferencia que estamos reclamando y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología deberá cancelarle a mi mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en pagarle a mi mandante, Intereses Laborales: por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 384.875,51), ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales (11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha efectiva del pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: en pagarle a mi mandante la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 11 de enero de 2011, fecha en que nace su derecho, hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en la que le abonaron el anticipo; Quinto: (…) pido, que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los Intereses de Mora y de la Indexación de las Prestaciones Sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (…)”. (Negrillas, Subrayado y Mayúscula del texto original).
Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que se declare con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, antes identificados y a tal efecto se observa, del análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante se contrae al pago de los intereses moratorios e indexación desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo dicho Ministerio, así como la indexación de la cantidad que arroje la experticia complementaria por dichos conceptos desde la fecha de admisión de la presente hasta la ejecución de la sentencia.
Verificada las actas que integran la presente causa, se evidencia que la representación del Organismo querellado no dio contestación a la querella incoada, al respecto cabe referir que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”; tal como ocurre en el caso de marras, por lo que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el egreso de la querellante del Órgano recurrido se produjo en virtud que se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 783 de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual le fue notificada el 11 de enero de 2011, tal como se desprende de los folios 11 al 14 del expediente judicial, evidenciándose de las actas que cursan a los autos (al folio 15) que el 22 de diciembre de 2015, le fue abonado según Estado de Cuenta de esa fecha, a nombre de la ciudadana Coelho Gómez María, cuenta “Nº 0003**** **** ****3839”, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 494.079,40), cantidad ésta que coincide con el monto arrojado en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, que corre inserta al folio 16 del expediente judicial y sus respectivos soportes que rielan del vuelto del folio 16 al folio 24, de los cuales se evidencia que en dichos cálculos no fue incluido monto alguno por concepto de intereses moratorios.
Ello así, es preciso traer a colación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que:
“(…) en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (...)”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se tiene que por cuanto en la planilla de cálculo por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, que cursa en copias simples a los folios 16 al 24, se desprende que en la misma no le fue incluido el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, que el egreso de la referida ciudadana se produjo el 11 de enero de 2011 y que el pago por concepto de prestaciones sociales lo recibió el 22 de diciembre de 2015, se constata una mora en dicho pago, es por ello que este Órgano jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo. Así se declara.
Declarado lo anterior, visto que la querellante en su escrito libelar solicitó le sean acordados los intereses moratorios por el retardo de las prestaciones sociales generadas desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, este Tribunal conforme a las consideraciones precedentes, precisa que en el caso de autos deberán calcularse de la siguiente manera:
• Desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de abril del 2012, los cálculos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis;
• Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, a los fines de los cálculos señalados se tendrá como base para la realización del mismo la cantidad percibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales la cual no fue objeto de impugnación, esto es cuatrocientos noventa y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 494.079,40), que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que si bien la parte actora pretende le sea acordado el pago correspondiente por indexación, a saber, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con dicho Ministerio, así como la indexación de la cantidad que arroje la experticia complementaria “(…) de los Intereses de Mora y de la Indexación de las Prestaciones Sociales, (…) desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (…); al respecto, cabe señalar, que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación conforme al criterio citado supra, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes en acápites anteriores comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, y no desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, como lo solicitó el recurrente toda vez, que el pago de los intereses moratorios compensa el atraso en el pago de las sumas debidas, y para la indexación para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.623.781, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.623.781, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria:
2.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 22 de diciembre de 2015, fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado; para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la misma.
4.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 18 días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/bd.
Exp.7365

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