Decisión Nº 7368 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-00224
Número de expediente7368
PartesCARLOS CASTRO ENCISO CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de diciembre de 2017.

207° y 158°

Vista la diligencia consignada el 12 de diciembre de 2017, en el cuaderno de amparo cautelar, suscrita por el abogado Johel Vergara Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, titular de la cédula de identidad número V- 20.227.255, a través de la cual expone: “(…) solicito se decrete la ejecución forzosa de la medida de amparo cautelar, juro la urgencia del caso (…)”.
Al respecto, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Carlos Castro Enciso, arriba identificado, asistido por el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, contra el acto administrativo contenido en el oficio número SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889, de fecha 11 de enero de 2016, notificado el 18 de enero del referido año, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual admitió y declaró “(…) 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…)”.
Decisión que fue objeto de apelación en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.151, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apelación respecto de la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó resolución en fecha 15 de junio de 2016, a través de la cual declaró, lo siguiente:
1. “(…) COMPETENTE para conocer el recurso del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, asistido por el abogado Fernando José Marín, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRATICIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA;
2. CON LUGAR la apelación interpuesta;
3. REVOCA la sentencia apelada;
4. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula y negrillas del texto original).

De igual forma, la mencionada Corte, dictó sentencia el 1° de noviembre de 2016, mediante la cual declaró:
“(…) EXTEMPORANEO el escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de septiembre de 2016 y en consecuencia, RATIFICA la medida decretada mediante decisión Nª 2016-000221 del 15 de junio de 2016, en el marco recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pro el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, asistido por el abogado Fernando José Marín, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATICIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) (…)”. (Mayúscula y negrillas del texto original).

Así, se observa que las órdenes emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, producto de haber decretado el amparo cautelar, esta Sentenciadora debe observar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos:
“El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.
El artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2º), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales, establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades con el objeto precisamente de garantizar su eficacia.
En este sentido se entiende que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos éstos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este contexto, se ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo para restablecer el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el tribunal que decrete el amparo cautelar disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela judicial efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales.
De esta manera, es menester indicar que conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es obligación del Juez ordenar la ejecución inmediata e incondicional del fallo dictado, puesto que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones recaídas en los procesos de amparo se oyen en un solo efecto (artículo 35, eiusdem). Por tanto, el ejercicio de tal recurso no es óbice para que el Juez se abstenga o suspenda el cumplimiento de su fallo.
Asimismo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 29 al 31 establece que la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. De tal manera que el Juez a quien le corresponda la ejecución del amparo, debe proceder a la ejecución de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; siendo que, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“(…) la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
(…)
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
De igual modo en ese mismo orden y proyección en sentencia N° 851 del 7 de junio de 2011, señaló:
“Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley ‘[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro”.

Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de darle cabal cumplimiento a los dispositivos de la sentencia de amparo cautelar recaída en este procedimiento, pues ha sido ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “(…) dada la trascendencia del derecho constitucional cuya vulneración se alega, esto es, el derecho a la salud, así como las características que rodean el caso en concreto derivadas de las enfermedades de (…) Hepatitis crónica por virus B (…) Gastritis Helicobacter (…) Pólipo (adenomas) de Colon (…) que presuntamente padece el ciudadano Carlos Castro Enciso, (…) a los fines de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la salud del recurrente, en este caso en concreto considera que los derechos e intereses debatidos en la presente causa deben preservarse in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva al ciudadano Carlos Castro Enciso, encontrando satisfechos en el presente caso los elementos constitutivos de la tutela cautelar requerida, a saber el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora. Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la salud y visto que la naturaleza de las enfermedades que padece el recurrente y la indeterminación de la existencia de fecha cierta para la resolución en sede judicial de presente caso, tomando en consideración la necesidad del agotamiento de una segunda instancia, dada las circunstancia particulares que rodean el presente asunto, considera apremiante la suspensión de efectos del acto impugnado; (…)”, en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y siendo que ese mandato no se ha cumplido hasta la presente fecha, y ante la solicitud de ejecución por la parte agraviada, considera oportuno EXHORTAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a dar CABAL E INMEDIATO CUMPLIMIENTO al amparo cautelar decretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2016 y ratificado el 1° de noviembre de 2016, respectivamente, dado que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el dispositivo de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 2016, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo ello, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado. Por tal razón este Juzgado ordena librar mandamiento de ejecución al JUEZ DEL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tal efecto, se insta a la parte interesada consigne las copias conducentes para la tramitación del mismo. Así se decide. Líbrense los Oficios correspondientes y adjúntese copia del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/Palacios
Exp. 7368 (CUADERNO DE MEDIDA).

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