Decisión Nº 7375 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente7375
Número de sentencia2018-00022
PartesPROMOTORA PORTLAND C.A., E INVERSIONES PECOCI, C.A CONTRA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAuto Para Mejor Proveer.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de febrero de 2018.

207º y 158º

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Leonardo de Freitas y Juan José Suárez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 139.774 y 90.704, apoderados de las empresas PROMOTORA PORTLAND C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A, ambas domiciliadas en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en Gaceta Municipal del prenombrado municipio bajo el Nº 68, de fecha 7 de octubre de 2015, “por medio del cual se procede a la revocatoria del ‘Cambio de Uso Industrial Urbano’, concedido a Promotora Pórtland en el año 2012” mediante sesión de Cámara Ordinaria Nº 21 de fecha 5 de junio de 2012, terreno que se encuentra ubicado en el Sector La Culebra, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; al respecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
Del escrito libelar se desprende, que los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su demanda de nulidad argumentando, que “(…) La empresa PROMOTORA PORTLAND, es titular del derecho de propiedad sobre lo que fue un lote de terreno ubicado en el Sector ‘La Culebra’, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de Noventa y Cinco hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2) (…)”; que “(…) dicho terreno anteriormente era propiedad de la empresa ‘INVERSIONES PECOCI, C.A.,’ quien realizó diversas solicitudes ante entes gubernamentales, a los fines de construir una urbanización denominada ‘Ciudad Charallave’, pero ello tenía el obstáculo que de acuerdo al uso establecido en la zonificación del terreno era ‘Industrial’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Señalaron, que “(…) En fecha 12 de octubre de 2004, la empresa INVERSIONES PECOCI, C.A., le vende el terreno a la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., pero ambas empresas continuaron promoviendo la realización del proyecto habitacional ante las diversas instancias municipales y nacionales con competencia en materia urbanística y ambiental (…)” (negrillas y mayúsculas del texto original), destacando que ambas empresas forman parte de un grupo económico de empresas dedicadas a la construcción.
Manifestaron, que “(…) el Municipio Cristóbal Rojas, dentro de su planificación urbana, y en vista del déficit habitacional existente en el País y en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Emergencia en Materia de Vivienda, mediante Sesión Ordinaria N° 21, de fecha 05 de junio de 2012, acordó el cambio de zonificación a USO RESIDENCIAL, con la finalidad de beneficiar a un nutrido grupo de familias que necesitan donde establecer sus hogares (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Precisaron, que “(…) en razón del acto emitido por el municipio, se procedió a invertir en lo que constituye un proyecto y su ejecución, el cual se encuentra adelantado en un 90% en todo lo que tiene que ver con el movimiento de tierras, que a su vez implica un desarrollo importante en el país, que en plena ejecución albergará trabajo a más de 1.000 personas directas, que laboran en la ejecución de dicho proyecto, y a más de 3.000 personas de manera indirecta, siendo, quizás el mayor desarrollo en la ciudad de Charallave en cuanto a la posibilidad de emplear mano de obra, lo cual, en una situación económica como la actual, su paralización, acarrearía un importante daño a la comunidad de TODA UNA CIUDAD (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Sostuvieron, que el 13 de junio de 2012, el municipio emitió las variables urbanas fundamentales que marcó el inicio para la aprobación de dicho proyecto de vivienda, por lo que alegan que el proyecto en la actualidad se encuentra terminado y tiene más de 500 apartamentos construidos en una primera etapa, que con dicho proyecto habitacional se “(…) beneficiará a más de 4.000 familias, lo cual puede abarcar a más de 20.000 personas (…) por lo que a su decir, es contrario al ordenamiento jurídico que se esté discutiendo un terreno que ya tiene viviendas para alrededor de 2.000 habitantes, muchos de los cuales ya habitan en la urbanización (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Adujeron, que el 6 de octubre de 2015, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo signado con el N° 52-2015, objeto de impugnación en el presente juicio, mediante el cual determinó “(…) revocar el cambio de uso industrial a urbano, otorgado en Sesión de Cámara N° 21 de fecha 05 de junio de 2012, sobre un lote de terreno perteneciente a la Empresa Pórtland C.A. (…)”, toda vez que señalaron en su aparte segundo, que “(…) las motivaciones expuestas para la Solicitud de Cambio (sic) de uso fueron falsas y no se cumplieron, siendo u (sic) hecho público y notorio (…), que dicho urbanismo no se ofertan con la cualidad de interés social, no está siendo urbanizado dentro del Convenio Internacional citado (…) o dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…) que la Empresa Constructora Pórtland C.A. (…) no es quien ejecuta la obra, la está desarrollando el Grupo Triloc C.A. (…)” ello considerando lo que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expusieron, que el Concejo Municipal pretende revocar el cambio de uso dado, cuando el mismo ha surtido sus efectos y en base a ello, se ha dispuesto sobre el inmueble la construcción y materializado parte de la misma, con entrega a terceros y con títulos de propiedad, indicando que en sesión Ordinaria N° 21 del 5 de junio de 2012, se procedió a aprobar el cambio de Industrial a Residencial y que para la fecha del acto, era total propiedad de Promotora Pórtland, C.A., que “(…) dicho cambio generó derechos en cabeza de nuestras representadas y de terceros que hasta ahora han adquirido la nuda propiedad de infinidad de apartamentos así como aquellos que en la actualidad se encuentran en trámites para adquirir de manera definitiva la propiedad, así como también se han dictado actos administrativos que convergen en el uso del sueldo (sic) tales como tramitaciones ante organismos Nacionales y Municipales que han permisado la construcción según el uso propuesto (…) no puede ser revocado el uso otorgado, pues el Concejo Municipal no tiene competencia ni potestad para afectar de esa manera derechos constitucionales e intereses de particulares, ni desconocer actos otorgados legítimamente por otros órganos y entes (…)”.
Continuaron expresando, que el referido acto objeto de impugnación, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, “(…) al pretender que la construcción no cumple finalidad de interés social (…)”, destacando que si bien es cierto que “(…) corresponde al Estado la satisfacción de ese interés social o interés general, (…) los particulares coadyuvan con la satisfacción de ese interés. En el caso que nos ocupa, se trata de viviendas destinadas al colectivo, así cumple igualmente con la satisfacción de un interés general o interés social, la obra desarrollada (…)”.
Asimismo, destacaron con respecto al vicio de falso supuesto alegado, que al Acuerdo impugnado cuestiona, que “(…) Promotora Pórtland C.A. hace los trámites pero GRUPO TRILOC, C.A. la desarrolle (sic) (…). Es irrelevante quien desarrolle la construcción, pues la zonificación y el uso es del suelo, del inmueble y no de su propietario, constructor o promotor y tal situación no pudiera constituir vicio alguno que lleve a la revocación del uso (…)”.
Denunciaron, que “(…) la Administración incurrió en una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” al pretender alterar una zonificación ya aprobada la cual generó legítimos derechos en cabeza de los particulares “Tanto que creó derechos, que sobre dicho acto, o en razón de dicho acto se procedió a solicitar la permisología correspondiente por ante órganos del Poder Nacional y Municipal, los cuales fueron debidamente tramitados y otorgados para el desarrollo de la obra que se ha ejecutado parcialmente y sigue ejecutándose. Han intervenido organismos tan disimiles como catastro, Ingeniería, Obras del Municipio Cristóbal Rojas, Ministerio del Ambiente, Hidrocaqpital, Cadafe, entre otros, (…) Se han involucrado un importante número de familias venezolanas, que habiendo adquirido sus viviendas en los desarrollos ubicados en la Culebra, han registrado sus títulos de propiedad”.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que integran el caso de marras este Tribunal observa, que el quid del presente asunto se contrae al la impugnación del Acuerdo N° 52-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Cristóbal Rojas, publicado en Gaceta Municipal de prenombrado municipio bajo el N° 68, el 7 de octubre de 2015, a través del cual se procedió a revocar el cambio de uso de industrial a urbano de un lote de rerreno perteneciente a la empresa Promotora Pórtland, C.A., el cual había sido aprobado en sesión ordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal según Acta N° 21, de fecha 5 de junio de 2012, el aludido acto se trae a colación, el cual es del tenor siguiente:
“(…) ACUERDO NRO 25-2015
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en fecha 27 de abril del año 2012, fue recibido por ante la Secretaría del Concejo Municipal el Oficio N° DA-049-2012 de parte del ciudadano ex Alcalde José Ramírez dirigido a la ciudadana concejala Presidenta de la Cámara Municipal Maribel Gutiérrez y demás concejales.
SEGUNDO: Que en el oficio N° DA-049-2012, se solicitó el cambio de uso de Industrial a Urbano de un lote de terreno perteneciente a la empresa Promotora Pórtland C,A, representada por el ciudadano Carmine Ciarcia. El cual se encuentra ubicado en el sector La Culebra de esta Jurisdicción.
TERCERO: Que en la Sesión Ordinaria N° 21 de fecha 05 de junio de 2012, se aprobó el cambio de uso solicitado, según oficio N° DA-049-2012, de Industrial a Urbano del lote de terreno perteneciente a la empresa Promotora Pórtland C.A, representada por el ciudadano Carmine Ciarcia aprobado por la mayoría simple de los concejales presentes.
CUARTO: Que las motivaciones señaladas para realizar la solicitud de aprobación de cambio de uso de Industrial a Urbano se debía que este lote de terreno cumplía con las expectativas y líneas estratégicas para el desarrollo de construcción de viviendas de interés social, enmarcado en el convenio Internacional Venezuela- Portugal a desarrollarse en los terrenos antes señalados, descritos en la notificación global de Río Tuy.
QUINTO: Que entre los argumentos esgrimidos hace énfasis en la necesidad de construir viviendas de interés social y a través de este Proyecto Habitacional dar soluciones a DIEZ MIL (10.000) familias del Municipio.
SEXTO: Que las motivaciones expuestas argumentaban que seguían Lineamientos del Gobierno Revolucionario citando la colaboración entre Poderes Públicos.
SEPTIMO: Que el artículo 95 Numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en las atribuciones del Concejo Municipal ejercer funciones de control sobre el gobierno Municipal en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana y en la Ley.
OCTAVO: Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrá ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
ACUERDA
PRIMERO: Revocar el cambio de uso Industrial a Urbano otorgado en Sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 05 de junio de 2012, sobre un lote de terreno perteneciente a la Empresa Pórtland C.A, representada por el ciudadano Carmine Ciarcia, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Culebra de esta Jurisdicción descritos en Notificación global de Río Tuy.
SEGUNDO: Que las motivaciones expuestas para la solicitud de Cambio de uso fueron falsas y no se cumplieron, siendo un hecho público y notorio.
TERCERO: Que dicho urbanismo no se ofertan con la cualidad de interés social, no está siendo urbanizado dentro del convenio Internacional (Venezuela- Portugal) o dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
CUARTO: Que es un desarrollo urbanístico de una Constructora privada. La empresa Promotora Pórtland C.A, quien hace los trámites ante el Ejecutivo para la solicitud del cambio de uso no es quien ejecuta la obra, la está desarrollando el Grupo Triloc C.A ofertado al mercado inmobiliario con la denominación Conjunto Residencial ‘BETANIA’ Las Trinitarias.
QUINTO: En virtud que el Código Civil vigente establece lo que se denomina actuar como buen padre de familia, velando por los intereses del Municipio y las aproximadamente DIEZ MIL (10.000) familias que tienen necesidades de vivienda, que fue argumento para la aprobación del cambio de Uso de Industrial a Urbano UP Supra.
SEXTO: Remitir copia del presente Acuerdo al Ejecutivo Municipal, Sindicatura Municipal, Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, con el fin de coadyuvar acciones de Ley que permitan darle el uso de interés social al Urbanismo antes mencionado.
SEPTIMO: Publicar el presente acuerdo en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional en observancia a que una de las características más importantes del juez Contencioso Administrativo es la de haber sido dotado tanto por nuestro Texto Fundamental, en su artículo 259, como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (de aplicación supletoria), de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios. Así, mientras el procedimiento civil ordinario se rige por el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que… “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que podrán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, el procedimiento contencioso administrativo, en cambio, está orientado fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, por lo que juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso. Por ello está facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para… “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su mas clara expresión garantista en el texto del artículo 257 constitucional al concebir el proceso como… “un instrumento fundamental para la realización de justicia…”.
Dentro de estas iniciativas oficiosas del Juez Contencioso Administrativo está el auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor al que contempla el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre, como así se interpreta del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente: “(…) En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable (…)”, de modo, que facultan e impelen al Juez Contencioso Administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
Ello así, a los fines de emitir decisión sobre el mérito del presente asunto este Órgano Jurisdiccional estima necesario requerir a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, informe si han sido otorgados los permisos de habitabilidad de la segunda, tercera y cuarta etapa del complejo habitacional denominado “Ciudad Charallave” Sector La Culebra, Parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Carretera Nacional Cúa-Charallave, Kilómetro 3, las cuales a su vez son denominadas “Residencias Las Cayenas”, “Residencias Los Girasoles” y “Residencias Las Violetas, Lirios, Tulipanes y Claveles”, respectivamente, de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de los aludidos permisos.
Asimismo resulta pertinente requerir del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda se sirva informar si existe alguna protocolización de documento de condominio de las mencionadas urbanizaciones, a saber: “Residencias Las Cayenas”, “Residencias Los Girasoles” y “Residencias Las Violetas, Lirios, Tulipanes y Claveles”, y de ser afirmativo, tenga a bien remitir copias certificadas del referido documento. De igual modo, resulta imperioso solicitar al mencionado Registro Público Inmobiliario certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años de los inmuebles que integran el conjunto residencial “Las Trinitarias” ubicada en el Sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que de acuerdo al documento de condominio, inscrito bajo los N° 29, Folio 127 del tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que cursa a los autos en la pieza N° 3 del expediente judicial (folios 240 al 339) está conformado por 26 edificios.
En razón de ello, este Juzgado ordena librar oficios a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CRTISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRTISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar sea remitido a este Órgano Jurisdiccional los instrumentos supra descritos, para lo cual se les concede un lapso no mayor a diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense los Oficios correspondientes.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.



YVR/GB/.-
Exp. 7375

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