Decisión Nº 7380 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-06-2017

Número de expediente7380
Fecha19 Junio 2017
Número de sentencia2017-00106
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de junio de 2017
207° y 158°

El 20 de abril de 2016, se recibió ante este Tribunal, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.062, contra el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación según oficio de notificación Nº 9700-104-091, de fecha 30 de diciembre de 2015, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa distribución de causas efectuada el 21 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedó registrada en este Juzgado bajo el número 7380.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, este Juzgado declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
El 31 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la notificación del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el 13 de junio del 2016, las resultas de la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.
El 26 de julio de 2016, se agregó a los autos el expediente administrativo del ciudadano Luís Alberto Manucci Franco, proveniente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
El 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 104.852, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de contestación de la presente querella funcionarial. Asimismo, las partes ratificaron el contenido del libelo como el de la contestación de la demanda; y solicitaron la no apertura del lapso probatorio, asimismo, el 21 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, el abogado Leonardo Rafael Hernández, apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Manucci Franco, ratificó lo alegado en el libelo de la demanda. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellada.
El 15 de marzo de 2017, se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que remitan a este Órgano Jurisdiccional documentación necesaria mediante el cual se evidencie el porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 20 de abril de 2016, por el ciudadano Luis Alberto Manucci Franco, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación según oficio de notificación Nº 9700-104-091, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a partir de esa fecha, del cual aduce haber sido notificado el 16 de marzo de 2016.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desde el 01 de enero de 1991, como funcionario de dicho Cuerpo Policial, de manera ininterrumpida por 25 años, logrando obtener el grado de Comisario Jefe, y estando laborando como Supervisor de la Sub Delegación de la Delegación Estadal del estado Zulia.
Refirió, que su mandante “(…) jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, él tiene 47 años de edad, (…) y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia, que reitero, de solicitud o voluntad por parte de mi representado (…)”. (Subrayado del texto original).
Indicó, que “(…) para esta fecha, mi representado aún desconoce el contenido del punto de cuenta No. 1952, donde aparece la supuesta recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara las razones de hecho y de derechos (…) por lo que no tiene información alguna sobre la motivación que generó el acto impugnado (…)”.
Denunció además, que dicho acto administrativo objeto de impugnación afecta los derechos inherentes de su mandante por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto “(…) pues no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal de ese Cuerpo, donde señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación”.
Manifestó, que el fundamento de derecho lo constituyen los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales a su decir fueron mencionados de forma genérica, puesto que “(…) lo habilitado por esta norma para estos funcionarios en cuanto a su jubilación, es ‘la solicitud’ y no la ‘concesión’ del beneficio, pues, continua la norma en su segunda parte, afirmando que los que pasarán de manera genérica sin exigir actuación o trámite especial alguno, a retiro y serán jubilados, serán aquellos funcionarios que cumplieron 30 años de servicio”; por lo que a su entender la Administración pretende desconocer la existencia del artículo 12 del Reglamento supra señalado y que al otorgar la jubilación de oficio sin previa solicitud se observa como la Administración creó el mandamiento u obligación para ésta, “(…) pues la misma no prevé expresamente esta situación, con lo cual viola las garantías de la estabilidad en el desempeño del cargo de mi mandante y además atenta contra la estabilidad laboral, social y económica de cualquier funcionario (…)”. (Subrayado del texto original).
Sostuvo, que el carácter potestativo de la norma sólo está dado en cuanto al funcionario que puede o no solicitarla, pero en cuanto a la decisión que la Administración tome al respecto de dicha solicitud, la norma no establece obligación alguna para ésta en cuanto a la concesión o no de la misma, por lo que sólo se establece la posibilidad para el funcionario que se encuentre en la última de las situaciones mencionadas de solicitarla, de allí, que “al otorgar la jubilación a mi representado ‘de oficio’ sin previa solicitud, (…) la Administración creó un mandato u obligación para ésta, que no está prevista en la norma (…)”.
Esgrimió, que su representado prestó desde hace 25 años servicio en el cuerpo policial querellado y que aun le faltan por cumplir 5 años para alcanzar los 30 años de servicio que exige la ley para su efectiva jubilación de Oficio, es por lo que manifiesta que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegal y por otorgarle la jubilación sin una previa solicitud y sin llenar los requisitos exigidos por la ley.
Aseveró, que “(…) el presente acto de jubilación de oficio le acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quitan la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión inferior al 100% del salario que percibe mas los beneficios como funcionario activo y por el cargo que desempeñaba, por consiguiente pierde un 20% de su salario que actualmente recibe (…) además la oportunidad de continuar con la carrera policial (…) aunado a esto perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro de directivo de la misma a la cual pertenece, ya que reúne los requisitos de Ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquier cargo de alto nivel”.
Asimismo, sostuvo el apoderado judicial del querellante que al otorgarle el beneficio de jubilación a su mandante éste dejó de percibir los beneficios que le corresponden como funcionario activo como lo son el gozo del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como los bonos y primas y por último los ticket de alimentación, por tal motivo manifestó que dicha jubilación está lejos de ser un beneficio ya que le causa un perjuicio patrimonial continuo al querellante.
Fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 sin indicar de cuál Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo por el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio a su representado; asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba o a un cargo de similar o superior jerarquía así como la cancelación de manera integral de la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba con sus respectivas variaciones, así como también los demás conceptos que forman parte del salario integral.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la República expresó, que “(…) El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicó de forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial otorgó el beneficio de Jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio (…) que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de veinte (20) años de servicio, razón por la cual es perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pudiera conceder el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto, el funcionario cumple con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio”.
Agregó, que “(…) la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los informes acordó recomendar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, concederle el beneficio de jubilación al recurrente, así el Órgano querellado actúo conforme a las disposiciones normativas expuestas (…)”.
Con respecto al alegado vicio de falso supuesto, esgrimió que el recurrente “(…) prestó sus servicios en la Institución demandada durante 25 años (…) por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso superior de veinte (20) años. Por lo que, se desprende de lo establecido en los artículos Nros. 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”; que “(…) lo único que está prohibido es otorgar jubilaciones sin solicitarla el funcionario que teniendo entre 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón (…)”.
Por tales alegatos, insistió en que la Administración no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto a su entender el acto objeto de impugnación se fundamentó en hechos ciertos, por lo que solicitó, que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio al ciudadano Luis Alberto Manucci Franco, a partir del 30 de diciembre de 2015, según notificación N° 9700-104-091, quien indicó, que prestó servicios al cuerpo de policía querellado a partir del 1° de enero de 1987, de forma ininterrumpida y efectiva hasta el egreso del mismo el 30 de diciembre de 2015, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se resolvió otorgarle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de Servicio, con base en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicable al cuerpo querellado indicándole que el monto de su jubilación sería ajustado al porcentaje establecido en dicho Reglamento a sus 25 años de servicio.
Es el caso que el querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto administrativo objeto de impugnación por cuanto considera que afecta los derechos inherentes de su mandante el cual su decir se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto “(…) pues no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) que a su entender los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fueron mencionados de forma genérica, y que sólo se establece la posibilidad para el funcionario que se encuentre en la última de las situaciones mencionadas de solicitarla, de allí, que “al otorgar la jubilación a mi representado ‘de oficio’ sin previa solicitud, (…) la Administración creó un mandato u obligación para ésta, que no está prevista en la norma (…)”.
Así pues, aseveró que “(…) el presente acto de jubilación de oficio le acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quitan la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión inferior al 100% del salario que percibe mas los beneficios como funcionario activo y por el cargo que desempeñaba, por consiguiente pierde un 20% de su salario que actualmente recibe (…) además la oportunidad de continuar con la carrera policial (…) aunado a esto perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro de directivo de la misma a la cual pertenece, ya que reúne los requisitos de Ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquier cargo de alto nivel”; por lo que solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba o a un cargo de similar o superior jerarquía así como la cancelación de manera integral de la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba con sus respectivas variaciones, así como también los demás conceptos que forman parte del salario integral.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del ente querellado consignó el escrito de contestación de manera intempestiva, no obstante, por tratarse la parte querellada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como contradicha la querella de marras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo texto expresan:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.” (Negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoría, luego de haber efectuado un análisis respecto de las precitadas normas, concluyó que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas del presente fallo).

Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio. Así se establece.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se observa que en el acto objeto de impugnación suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le indicó al querellante, lo que a continuación se transcribe:
“Me dirijo a usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 1952, aprobado en fecha 28/12/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años (…)”.
En este contexto, evidencia esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la Administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido Reglamento, sobre la base de sus 25 años de servicio prestados al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de impugnar el acto recurrido. Así se decide.
No obstante, no puede pasar por alto quien suscribe que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 10 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años”, de lo cual se deduce que a la querellante no le fue otorgado el monto máximo de la jubilación, inobservándose el cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la jubilación en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento.
En consecuencia, dado que la jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintisiete (25) años de servicio, correspondiéndole porcentaje del noventa y cuatro por ciento (90%), tal como así se observa del estudio de jubilación traído a los autos conforme al requerimiento efectuado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de marzo del año en curso, inserto al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial. En tal sentido esta Juzgadora concluye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida, no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte del querellante, el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, visto que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano Luis Alberto Manucci, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 16 de abril de 2016, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.062, contra el acto administrativo N° 9700-104-091, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
1.- Se DECLARA, válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante.
2.- Se DECLARA, la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado.
3.- Se ORDENA, al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 16 de abril de 2016, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
4.- Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el hoy querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un sólo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 19 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las _________; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Gabrinis.-
Exp: 7380

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