Decisión Nº 7391 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-03-2017

Número de expediente7391
Número de sentencia2017-00046
Fecha28 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesWILFREDO ANTONIO BERROTERAN CASARES CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de marzo de 2017
206° y 158°

El 31 de mayo de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO BERROTERAN CASARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Gobernador y Procurador del mencionado estado, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 9 de agosto de 2016.
El 4 de octubre de 2016, los abogados Yulimar Gómez y Antonio José Molina, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 104.824 y 242.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, consignaron escrito de contestación.
El 17 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, la parte interesada solicitó la apertura del lapso probatorio y el 8 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión argumentando que su mandante comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda desde el 19 de mayo de 2003, como Agente y egreso de la prenombrada institución el día 4 de marzo de 2016, con la jerarquía de Oficial Jefe, con una remuneración mensual de veintiún mil ochocientos bolívares (Bs. 21.800).
Precisaron, “(…) que hasta la fecha a (sic) nuestro representado no ha recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado sus servicios en la Policía del Estado Bolivariano de Miranda durante trece (13) años (…)”. (Negrillas del original).
Los apoderados judiciales del querellante basaron su pretensión en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 104, 108, 122, 128 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha en que le causaron los créditos a su favor.
Manifestaron, que la presente demanda “(…) tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación del servicio de nuestro representado en la Policía de Estado Bolivariano de Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en dicha prestación de servicio a lo largo de (13) años”. (Negrillas del original).
Finalmente precisaron, que proceden a demandar al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda “(…) para que le sean cancelados a nuestro representado la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00), por haber prestado servicios en la prenombrada Institución Policial, durante trece (13) años. (…) Pido que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo del experto Contable correspondiente. Igualmente solicito la indexación correspondiente calculada desde el momento de mi renuncia hasta el pago efectivo de mis prestaciones sociales (…). Solicitamos que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sea condenado en costas una vez se termine el presente juicio de conformidad a lo que establecen los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Negrillas del original).
Así mismo solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 4 de octubre de 2016, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Instituto querellado manifestaron que efectivamente el querellante prestó su servicio en el referido Instituto desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2016, fecha ésta en que fue notificado del acto administrativo de destitución Nº 011-16 de fecha 16 de febrero de 2016, siendo su último cargo con el rango de Oficial Jefe.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo reclamado por el querellante “(…) por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000), más indexación e interese, por cuanto la Institución no le adeuda dicho monto, pudiéndose constatar de las actas que cursan al historial personal que se hicieron determinados pagos, los cuales no fueron discriminados en el escrito libelar ni descontados del mencionado monto. En tal sentido, debemos manifestar que la Institución para el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios lo realiza mediante depósito en un fideicomiso individual en las siguientes Instituciones Bancarias: Banco Federal hasta el 2007 –segundo trimestre del año 2007- y en el Banco Banesco desde el tercer trimestre del año 2007 hasta la actualidad, liberándose nuestro representado de cancelar cualquier pago por concepto de interese generados en el mismo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicaron, que “A los fines de la valoración por parte del Tribunal debemos precisar los pagos realizados al querellante por los siguientes conceptos:
Adelantos de Prestaciones Sociales depositados en la cuenta nomina del querellante de la entidad bancaria Banesco:
 Fecha de depósito 21 de julio de 2015, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). (Folio 41 al 45).
 Fecha de depósito 11 de julio de 2014, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00). (Folio 66 al 69).
 Fecha de depósito 27 de junio de 2013, por un monto de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00). (Folio 70 al 73).
 Fecha de depósito 6 de septiembre de 2012, por un monto de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00). (Folio 80 al 86).
 Fecha de depósito 18 de junio de 2010, por un monto de quince mil novecientos bolívares (Bs. 15.900,00). (Folio 66 al 69).
 Fecha de depósito 18 de septiembre de 2006, por un monto de cinco millones de bolívares (monto después de la conversión Bs. 5.000,00). (Folio 140 al 159)”.
Manifestaron, que “A los fines de constatar el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales consignamos copia certificada del contrato de fideicomiso por nuestro representado y la entidad Bancaria Banesco, lo que libera a nuestro representado de cualquier pago por concepto de intereses generados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al respecto- por lo que. Los soportes de pagos de interés emitidos por el banco Banesco son un complemento a la prueba principal que es el ‘Contrato de Fideicomiso’, en virtud de ser la Institución Bancaria Banesco la encargada de cancelar los intereses que se generaron en la cuenta individual de fideicomiso del querellante- monto que era depositado los primero días de los meses de enero y julio de cada año calendario”.
Indicaron, que por concepto de intereses existen pagos que fueron realizados al querellante mediante cheque del Banco Federal en fechas 4 de enero de 2004, por la cantidad de de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.455,50) equivalente a quinientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 545), correspondientes al cierre del periodo del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y 7 de enero de 2005, por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 169.389,08), equivalente a ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 169,38) correspondiente al cierre del periodo del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
Alegaron, que “(…) el querellante está reclamando un concepto -intereses- que ya recibió por parte del Banco Banesco, y cancelar nuevamente los intereses sobre prestaciones sociales al querellante obtendría un pago doble por el mismo concepto y conllevaría a desnaturalizar la figura de los contratos de fideicomiso y dejar de un lado lo consagrado por el legislador en su artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la firma del contrato de fideicomiso) (…) esta es la forma acogida por nuestro representado que consiste en depositar en una cuenta de la entidad Bancaria Banesco, banco universal, el monto que le corresponde al trabajador, liberándose así de cualquier pago por concepto de intereses generados. En tal sentido, solicitamos de (sic) declare improcedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales del querellante”.
Manifestaron, que en cuanto a la solicitud de indexación contradecimos lo requerido por la representación judicial del querellante “(…) en cuanto al tiempo solicitado, en virtud de la sentencia n° (sic) 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Mayerling del Carmen Castellano Zarraga, considera procedente el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que resulte por concepto de interés de mora calculados desde la fecha de admisión de la querella (15 de junio de 2016) hasta la ejecución de la sentencia (…) y no desde el momento de la ‘renuncia’ como lo requiere la representación judicial (…) en consecuencia requerimos al Tribunal desestime la solicitud formulada por la representación judicial del querellante”.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Antonio Berroteran, a través del cual demanda al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, para que le sea pagada la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares con cero céntimo (Bs. 378.000,00), por concepto de prestaciones sociales, por haber prestados sus servicios durante trece años en dicho instituto, además de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cálculo efectuado mediante experticia; así como el monto correspondiente por corrección monetaria sobre el monto que arroje por concepto de prestaciones sociales desde el momento de su renuncia hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, todo ello, en virtud de haber prestado servicios durante 13 años, en el referido Instituto Policial; al respecto el Instituto querellado al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba pagar la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000), por cuanto la Institución no le adeuda dicho monto, pudiéndose constatar de las actas que cursan al historial personal que se hicieron determinados pagos, los cuales no fueron discriminados en el escrito libelar ni descontados del mencionado monto. Igualmente negó, rechazó y contradijo el pago de intereses moratorios e indexación y por cualquier otra cantidad demandada.
De las prestaciones sociales
La representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 19 de mayo de 2003, y culminó su relación laboral el 4 de marzo de 2016, en virtud de su renuncia al cargo de Oficial Jefe, con una remuneración mensual de veintiún mil ochocientos bolívares con Cero Céntimos (21.800,00). Asimismo precisó que laboró durante 13 años en el precitado Instituto y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por su prestación de servicios, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
En tal sentido, es pertinente señalar que el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial del ente querellado al momento de su contestación, rechazó que su representado deba pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000), por cuanto la Institución no le adeuda dicho monto, alegando en ese sentido que al querellante se le habían efectuado adelantos de prestaciones sociales los cuales le habían sido depositados en la cuenta nómina del querellante en la entidad bancaria Banesco de la siguiente manera:
 Fecha de depósito 21 de julio de 2015, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). (Folio 41 al 45).
 Fecha de depósito 11 de julio de 2014, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00). (Folio 66 al 69).
 Fecha de depósito 27 de junio de 2013, por un monto de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00). (Folio 70 al 73).
 Fecha de depósito 6 de septiembre de 2012, por un monto de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00). (Folio 80 al 86).
 Fecha de depósito 18 de junio de 2010, por un monto de quince mil novecientos bolívares (Bs. 15.900,00). (Folio 66 al 69).
 Fecha de depósito 18 de septiembre de 2006, por un monto de cinco millones de bolívares (monto después de la conversión Bs. 5.000,00). (Folio 140 al 159)”.
De igual modo, se constata de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo que en efecto el ciudadano Wilfredo Antonio Berroteran, le fueron efectuados los siguientes pagos por los conceptos que a continuación se detallan:
Cursa al folio 43 del expediente administrativo, formato de solicitud de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano Wilfredo Antonio Berroterán Casares, de fecha 15 de julio de 2015, asimismo se desprende del folio 41 del expediente administrativo, planilla de la cual se constata la aprobación de la referida solicitud de anticipo de prestaciones sociales con fecha del día 21 de ese mes y año, en la cual se desprende:
CAPITAL BRUTO EN FIDEICOMISO: (PRESTACIONES SOCIALES) BS. 120.478,55
MONTO TOTAL DE ANTICIPOS ANTERIORES: BS. 62.800,00
MONTO Y FECHA DEL ÚLTIMO ANTICIPO: MEJORAS DE VIVIENDA: 08:07:14 BS. 17.000,00
MONTO DISPONIBLE EN BANESCO BANCO UNIVERSAL ANTICIPO 75% BS. 27.558,91
MONTO APROBADO Y DEPOSITADO EN LA CUENTA PERSONAL DE NÓMINA BS 25.000,00
De igual modo, riela al folio 44 del referido expediente administrativo, estado de cuenta del fideicomiso Nº 6584 que mantiene el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en Banesco, a nombre del ciudadano Wilfredo Antonio Berroterán Casares, de fecha 15 de julio de 2015, donde se puede corroborar que al 16 de julio de 2015, el saldo disponible para anticipo era de Bs. 27.558,91;
Asimismo, se constata del folio 66 del expediente administrativo que efectivamente le fue aprobado y depositado en la cuenta personal nómina según planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales el 11 de julio de 2014, la cantidad de Bs. 17.000,00;
El 27 de junio de 2013, le fue aprobado y depositado en la cuenta personal nómina el monto de Bs. 14.400,00, en virtud de la solicitud realizada por el querellante el día 19 de ese mismo mes y año, ello se pudo constatar de los folios 70, 71 y 72 del expediente administrativo;
En los folios comprendidos del 80 al 86, cursan planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales con sus respectivos soportes, el cual fue aprobado el 6 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 15.500,00;
Igualmente, cursa a los folios 105 al 108 del expediente administrativo, aprobación por solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 18 de junio de 2010, por un monto de Bs. 15.900,00; de igual modo, por el mismo concepto le fue aprobado el 18 de septiembre de 2006, la cantidad de 5.000.000,00 (monto después de la conversión equivalente a Bs. 5.000,00) tal como se constata de los folios 140 al 159.
Igualmente, se aprecia que a los folios 172 y 176 del mencionado expediente, copias certificadas de los cheques girados contra el Banco Federal de fechas 7 enero de 2005 y 13 de enero de 2004, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por los períodos comprendidos del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de ese mismo año y 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, respectivamente, por las sumas de Bs. 169.389,08 y Bs. 5.455, 50 a favor del ciudadano “WILFREDO ANTONIO BERROTERAN CASARES”, siendo la sumatoria de ambos la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.174.844,58), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 174,84).
Sin embargo, de los pagos descritos se desprende que éstos se corresponden a anticipos de prestaciones sociales que fueron realizados con antelación al egreso del querellante, esto es, el 4 de marzo de 2016, y siendo que de las actas que integran la presente causa no se evidencia que el Instituto querellado haya efectuado el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales del cual es acreedor el querellante luego de haber culminado su relación funcionarial con el referido instituto policial, y dado que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido el cual debe ser realizado de manera inmediata, es decir, al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el caso de marras éste no ha sido satisfecho por el Instituto querellado, se ordena el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose efectuar los descuentos correspondientes por concepto de adelantos de prestaciones sociales recibidos o abonados a la cuenta nómina del querellante, por cuanto no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad por él indicada, esto es, la cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 378.000,00); ni el fundamento para la solicitud de tal monto, toda vez, que dicho monto constituye un mero cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar, lo cual en modo alguno resulta imperativo para este Tribunal, razón por la cual, se ordena que el cálculo por concepto de prestaciones sociales deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 4 de marzo de 2016, egresó del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 4 de marzo de 2016, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien suscribe debe señalar que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el 4 de marzo de 2016, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 4 de marzo de 2016 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que:“(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).

Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de junio de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, y no desde el momento de la renuncia como lo solicitó el recurrente, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO BERROTERÁN CASARES contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios, fideicomiso e indexación. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO BERROTERAN CASARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 4 de marzo de 2016 “exclusive” hasta la fecha en que sean pagadas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de junio de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, y no desde el momento de la renuncia como lo solicitó el recurrente.
5.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde el momento de la renuncia del recurrente.
6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd
EXP: 7391

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