Decisión Nº 7426 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia2017-00146
Número de expediente7426
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2017
207° y 158°
El 17 de octubre de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.297, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, actuando en su condición como Defensor Público Primero en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal en el estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, facultad otorgada en resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2015-161, de fecha 16 de marzo del 2015, contra la actuación ilegal de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS; mediante el cual, a su decir, conculcó su derecho funcionarial al negarle el ascenso Policial al rango de Comisionado y en consecuencia vulnerando su estabilidad laboral.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7426.
El 26 de octubre de 2016, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, admitiendo la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y librando en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 20 de octubre de 2016, el Alguacil consignó copia de la boleta librada a la parte actora, igualmente consignó Oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas y al Acalde del estado Vargas.
El 14 de diciembre de 2016, fue consignado escrito de contestación de la querella, por el abogado Javier A. Camacho B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 19 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
El 12 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Sinayini Malavé, en su carácter de Juez suplente en consecuencia se dejó transcurrir los 5 días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Tomás Antonio Monasterios Vásquez, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.163, actuando con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia contencioso-administrativa y penal en el estado Vargas; asimismo se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial la representación de la parte querellada al acto; la parte querellante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar, destacando que el caso de autos tiene lugar con ocasión a la negativa de la Institución a darle su ascenso de rango que a su decir no implica la creación de una vacante laboral, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 8 de febrero de 2017, se agregó a los autos las pruebas promovidas.
El 13 de febrero de 2017, el Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, solicitó la reposición de la causa al estado de fijación de una nueva audiencia preliminar, aduciendo que dicha audiencia correspondía realizarse el 12 de enero de 2017, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez suplente y que al concluir el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien suscribe al reincorporarse a sus funciones “y sin abocarse celebró la audiencia preliminar en fecha 25 de enero del año en curso” solicitud que fue declarada improcedente el 16 de febrero de 2017, siendo ésta objeto de apelación la cual se oyó en un sólo efecto mediante auto de fecha 2 de marzo de este mismo año, por lo que, se instó a la parte apelante a que señalara los fotostatos que considerara necesarios para ser remitidos a la Alzada de este Tribunal.
El 16 de febrero de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, siendo éste objeto de apelación por la representación judicial de la parte querellada arguyendo, que “el mismo acordó la notificación de los testigos promovidos por la parte querellante, contrariando lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo una CARGA de la parte querellante traer a los testigos, sin necesidad de notificación”; (mayúscula sostenida del texto original) dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y se exhortó a la parte apelante a señalar los fotostatos que considerara necesarios para ser remitidos a la Alzada de este Tribunal. Cabe referir que respecto de ambas apelaciones la parte apelante -Municipio recurrido- no señaló ni consignó los fotostatos correspondientes a los fines del respectivo trámite.
El 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto se dejó constancia de la comparecencia del Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, ciudadano Javier Camacho, así como la abogada Norma Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.912, con el carácter de Defensora Pública de la parte querellante, en este acto las partes expusieron sus argumentos, ratificando todos y cada uno de sus alegatos contenidos tanto en el escrito libelar como en el de contestación. La Defensora Pública en asistencia al ciudadano Tomás Monasterio invocó el contenido de la Resolución Nº 086 del 18 de mayo de 2012, por su parte la representación judicial del Municipio querellado “manifestó estar conteste con el procedimiento de ascenso realizado, que no obstante han debido tomar en cuenta los elementos presupuestarios y la estructura limitada de personal por cuanto es una institución policial pequeña, que de hecho no se ascendió a ninguna persona para el rango de comisionado porque genera un desequilibrio tanto en estructura como presupuestaria, cuestionó las testimoniales en cuanto a las afirmaciones en materia presupuestarias, toda vez que los testigos no poseen el conocimiento en materia presupuestaria, sino en los procedimientos de ascensos (…)”; Acto seguido haciendo uso de su derecho a réplica, la parte querellante indicó que lo alegado por la representación judicial del municipio “es incoherente porque a su decir el presupuesto debe existir previamente al proceso de ascenso, que el ciudadano cumplió con todos los requisitos legales y por tanto acreditado para el ascenso con rango de comisionado desde el 16 de julio de 2016”. Seguidamente el Síndico Procurador Municipal haciendo uso de su derecho de contrarréplica hizo mención al principio de separación de poderes para expresar que el organismo cuenta con autonomía presupuestaria y no se rige por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ratificando que el organismo querellado no cuenta con la estructura presupuestaria para el ascenso y destacó que en razón de esto no fueron ascendidos ninguno de los funcionarios postulados al cargo de Comisionado. Finalmente con la anuencia de la contraparte, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Tomás Monasterio, quien expresó “(…) que si el organismo querellado no contaba con el presupuesto para su ascenso al cargo de comisionado, por qué se le fue permitido realizar todo el procedimiento requerido para dicho ascenso (…)”.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 15 de enero de 1997, donde ingresó con el rango de Oficial de Policía, luego de cursar el II Curso de Formación Policial, expresando, que tiene más de diecinueve (19) años prestando labores de seguridad ciudadana en funciones de policía en el Municipio Vargas del estado Vargas.
Precisó, que el primer trimestre del año 2016, la Institución Policial publicó el primer listado de 152 funcionarios y funcionarias policiales, que podían optar al Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, de acuerdo a la proyección Presupuestaria y Plazas Vacantes, encontrándose de esta manera incluido en el ítems número 5 de dicha lista. Durante el mes de marzo del 2016, se les informó a todos los funcionarios y funcionarias presentes sobre el inicio del Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, y de inmediato publicaron un segundo listado o lista preliminar de 131 funcionarios y funcionarias policiales postulados para los ascensos 2016, encontrándose de esta manera incluido en el ítems número 3 de dicha lista.
Indicó, que al inicio del mes de mayo del año 2016, el Equipo Técnico designado publicó el Programa de Presentación de las distintas pruebas (médica, física y psicológica), siendo, convocado para ser evaluado durante los treinta (30) días continuos siguientes y luego de haber aprobado satisfactoriamente las diversas evaluaciones establecidas, tal y como lo evidenció en los listados publicados en la Institución antes de ser evaluado para la entrevista con la Psicólogo; aunado a ello afirmó haber consignado el resto de los requisitos que establece el Protocolo para la conformación del expediente del Proceso Ordinario de Ascensos realizado por el Consejo General de Ascenso, aprobando la valoración psicológica la cual reposa en el expediente administrativo.
Expresó, que para el 7 de junio de 2016, se presentó ante el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía, con la finalidad de presentar la última prueba para optar por el rango de Comisionado, en fecha ocho 8 de julio de 2016, el Vice Ministerio remitió al correo Institucional de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, los resultados obtenidos por cada uno de los participantes que optaban al rango de comisionado. Asimismo, esgrimió, que “(…) los supervisores Jefes que acudimos a dicha valoración hecha por el Viceministro ‘APROBAMOS LA ENTREVISTA’ (…) Culminado el proceso de valoraciones administrativas para los ascensos del año 2016, a inicios del mes de julio, fue publicado el listado definitivo de sesenta y cinco (65) funcionarios y funcionarias donde se reflejó mi nombre encontrándome incluida (sic) en el ítems número 1 de dicha lista y que notificaba que habríamos aprobado todo el proceso de valoraciones, en mi caso de haber obtenido de manera fáctica la jerarquía estratégica para la cual fui evaluado materializándose así en los hechos que alcancé el rango de COMISIONADO como lo ordena la legislación policial vigente”. (Mayúscula sostenidas y subrayado del texto original).
Continuó narrando, que el día veintiséis 26 de julio de 2016, se publicaron dos (2) nuevos listados, siendo excluido del proceso de ascensos, para el segundo listado de diecinueve (19) Funcionarios y Funcionarias denominado “Lista Definitiva de Ascensos 2016 Pendiente por Entrega de Títulos con Acta de Compromiso”, ambas listas fueron firmadas y selladas únicamente por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas (IAPMV), del cual se evidenció que la parte actora fue excluida del proceso de ascensos. Que por ello el día 27 de julio, solicitó por escrito a los miembros del Equipo Técnico de Ascensos 2016, manifestaran el motivo por el cual fue excluido del mismo, en fecha 29 de julio del 2016, solicitó por escrito ante el “VISIPOL” el resultado de la Entrevista Personal. Posteriormente el 2 de agosto de ese mismo año solicitó al Equipo Técnico de Ascensos las copias de los resultados de todas sus evaluaciones y otros documentos que dan Fe que cumplió con todos los requisitos; que hasta la fecha no se ha recibido alguna respuesta oportuna por parte del Director General Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas (IAPMV), de las comunicaciones enviadas.
Indicó que el día 8 de agosto de 2016 en horas de la noche publicaron un nuevo listado denominado listado definitivo de ascensos 2016, en la cual señala la parte actora que tampoco apareció. El día 13 de agosto fue realizado el Acto de Ascenso con base al último listado, lo que dio como resultado que 37 funcionarios y funcionarias ascendieran al rango siguiente según la escala jerárquica.
Fundamentó su demanda en los artículos 89, 91, 93, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15.9, 38, 59 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó que se declare “(…) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo y que se ordene por vía judicial el ascenso del prenombrado ciudadano al cargo de ‘COMISIONADO’ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, y que luego de dicho ascenso que se pueda otorgar por vía judicial, se ordene que el nombramiento tenga antigüedad desde el día dieciséis (16) del mes de julio del año 2016”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad de rendir contestación el Síndico Procurador Municipal del municipio querellado, manifestó que rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta argumentando que en modo alguno se ha incurrido en vicios que menoscaben los derechos del querellante, que el Instituto actuó apegado a derecho por cuanto a su decir, se limitó a ejercer sus atribuciones en el ámbito de competencias que le son propias.
Refirió que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, está constituido por una pequeña estructura jerárquica, que su crecimiento debe obedecer a las necesidades de servicios públicos y a los recursos financieros disponibles, en tal sentido hizo mención a los artículos 18 y 24 de la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, sobre las Normas de Ascensos en la Carrera Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.957, aduciendo que “(…) si bien es cierto que los funcionarios tienen derecho al ascenso, no es menos cierto, que la mencionada norma supedita ese derecho al Plan Nacional de crecimiento anual de los cuerpos de policía del país, por lo que le corresponde diseñar el Plan y decidir sobre la estructura y creación de cargos de superior jerarquía, lo que en nuestro caso, resultó negado, dada las circunstancias reales y actuales del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que actualmente NO EXISTE en su estructura CARGO DE COMISIONADO que aspiraba el querellante (…)”.
Manifestó, que no sólo basta que el funcionario o funcionaria policial aspire a ser ascendido sino que también la Administración tiene que cumplir los requisitos de índole técnicos y administrativos, tales como, la estructura y organización que incluya los cargos de mayor jerarquía, la previsión presupuestaria y la subsecuente aprobación de los entes con autoridad administrativa para conceder el ascenso, conforme a los lineamientos, protocolo y metodología aprobada para el respectivo procedimiento administrativo y con base a la demanda de necesidades para los ascensos requeridos para el sistema integrado de policía del país, la tasa de encuadramiento policial o cualquier otro criterio sustentable y sujeto a validación por el referido Ministerio como ente rector del Sistema Policial. Finalmente concluyó sus peticiones solicitando sea declarada SIN LUGAR, la presente querella
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el por el ciudadano Tomás Antonio Monasterios Vásquez, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en su condición como Defensor Público Primero en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal en el estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas; mediante el cual, a su decir, conculcó su derecho funcionarial al ser excluido sin motivación alguna del cuadro de ascenso policial al rango de Comisionado, por lo que a su decir, se le está vulnerando sus derechos funcionariales y por ende sus garantías sociales constitucionales, solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra las vías de hechos y la abstención y que se ordene por vía judicial su ascenso al rango inmediato de Comisionado adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas y que dicho nombramiento tenga antigüedad desde el 16 de julio del año 2016; argumentos que fueron refutados por el Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, ciudadano Javier Camacho, esgrimiendo que dentro de la estructura del ente policial municipal al cual representa no existía la disponibilidad del cargo de comisionado al cual aspiraba el querellante y que además dichos ascensos obedecen en todo caso de la disponibilidad presupuestaria del municipio.
En este contexto cabe referir que la doctrina califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
Asimismo, refiere dicha actuación como una “… conducta -acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
Para mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros (…)”.
En virtud de anterior, se tiene que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico, la cual es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Ello así, a los fines de resolver el asunto planteado este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 18 y 19 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, regulan el procedimiento ordinario de ascenso y las fases del mismo, en los siguientes términos:
“Artículo 18 Los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en cada cuerpo de policía deben preverse a fines presupuestarios en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo, el cual debe ser aprobado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, de conformidad con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Estos planes deben ajustarse a la estructura organizativa de cargos y presupuesto aprobado para el correspondiente año fiscal (…)”.
“Artículo 19 Los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, tienen las siguientes fases:
1.-Inicio
2.- Selección de Participantes.
3.- Verificación de Requisitos.
4.- Evaluaciones.
5.- Decisión y nombramiento.
6.- Juramentación.
7.- Tramitación de credencial única.
Los procedimientos de ascenso en la carrera policial de los cuerpos de policía, tendrán una duración máxima de cinco (5) meses”.

Asimismo, el artículo 20 de la referida Resolución Nº 086 dispone que “Dentro de los tres (3) últimos meses de cada año calendario, el Director o Directora del cuerpo de policía, deberá presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, a través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la solicitud para desarrollar los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en el cuerpo de policía correspondiente. En dichas solicitudes se deberán indicar los ascensos estimados y la planificación de los procedimientos ordinarios de ascensos, así como su previsión en el plan de personal y el presupuesto del cuerpo de policía. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, elaborará formatos uniformes para la presentación de estas solicitudes”.
Que “A más tardar el quince (15) de enero de cada año, el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, aprobará o no el inicio de los procedimientos ordinarios de ascensos. La negativa sólo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos:
1.- Que no se ajustan a lo previsto en el plan de personal aprobado para el cuerpo de policía,
2.- Que no se ajustan a la estructura organizativa y de cargos del cuerpo de policía,
3.- Que no están previstos los recursos presupuestarios para los ascensos estimados de los funcionarios y funcionarias policiales; o
4.- Que contravienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sólo podrán realizarse los procedimientos de ascenso en la carrera policial que estén incluidos en los planes de personal del Cuerpo de Policía correspondiente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos ordinarios de ascensos”.
Sin embargo, cabe resaltar que el artículo 21 eiusdem prevé, que “Una vez autorizada la conformidad para el inicio de los procedimientos ordinarios de ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía respectivo, establecerá, el primero (1°) de febrero de cada año, la lista preliminar de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso en los cargos de la carrera policial”.
De igual modo, establece que “Estos funcionarios y funcionarias policiales deben cumplir con todos los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones para ascender al rango policial correspondiente para la fecha efectiva del ascenso a que hubiere lugar. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, elaborará los formatos uniformes para la presentación de estas listas, a las cuales el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente deberá dar la más amplia difusión. En este sentido, debe notificar y consignar dicho acto, en físico y digital, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, a través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y del Consejo General de Policía y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Asimismo, deberá publicarlo en las estaciones del cuerpo de policía”.
En ese mismo orden y proyección estatuye en el artículo 6 la referida Resolución Nº 086, que “Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño individual y colectivo”; y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Resolución en los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías, se aplicaran las siguientes evaluaciones:
1.- Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2.-Evaluación Física y Médica.
3.- Evaluación Psicológica.
4.- Evaluación de Méritos de Servicio, incluyendo especialmente la ponderación de reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua y reentrenamiento.
5.- Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo.
6.- Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial.
7.- Entrevista Personal del o de la Participante.
8.- Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía y trayectoria personal en el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos.
Debiéndose destacar, que “en el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, las evaluaciones previstas en los numerales 4 al 8 serán aplicadas directamente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, el cual establecerá mediante protocolos el contenido, metodología y lineamientos de todas estas evaluaciones en función de la jerarquía del cargo sometido a concurso”.
Así pues, en este contexto el artículo 26 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, prevé que “(…) Las evaluaciones serán calificadas con una nota del uno (1) al veinte (20). En los procedimientos ordinarios de ascenso se establecen las siguientes notas mínimas aprobatorias: 1.- En los ascensos a oficiales en cualquiera de sus rangos: Doce (12). 2.-En los ascensos a supervisores y supervisoras en cualquiera de sus rangos: quince (15). 3.- En los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos: Diecisiete (17) puntos”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, al circunscribirnos a las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si le corresponde o no el ascenso al cual dice tener derecho el querellante, pasa esta Juzgadora a revisar los elementos probatorios que cursan a los autos, y al respecto observa:
• Riela al folio 10 del expediente judicial, copia simple de la CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano Tomás Antonio Monasterio, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, en fecha 6 de septiembre de 2016, donde se hace constar que el referido ciudadano presta servicios en el aludido ente policial desde el 15 de enero de 1997 y que ocupa el rango de Supervisor Jefe desde el 16 de julio de 2013, en esa Institución.
• Cursa de los folios 11 al 13 del expediente judicial, copia simple del “1ER. LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se observa los datos del querellante en la fila número 5.
• Corre inserto de los folios 14 al 16 del expediente judicial, copia simple del “2DO. LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se observa los datos del querellante en la fila número 3.
• Riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial, copia simple del “ÚLTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se observa los datos del querellante en la fila número 1 de la referida lista.
• Cursa al folio 19 del expediente judicial, copia simple de la comunicación suscrita por el querellante, dirigida a los Miembros del Equipo Técnico de Ascenso 2015-2016, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 27 de julio de 2016, el cual fue recibido por ese Instituto el día 28 de ese mismo mes y año, solicitándole información respecto a su exclusión de la lista de funcionarios que participaron en el proceso de ascensos 2016.
• Corre inserto al folio 20 del expediente judicial, copia simple de comunicación suscrita por el querellante, dirigida a los Miembros del Equipo Técnico de Ascenso 2015-2016, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 2 de agosto de 2016 recibida en esa misma fecha, mediante la cual solicitó copia simple de documentos que reposan en su carpeta de ascenso 2016.
• Riela al folio 21 del expediente judicial, copia simple del Oficio N° VA-MQ-FPOL-DP1°-2016-0083 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el Defensor Público Primero de la Policía del estado Vargas, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, recibido por el organismo querellado, en esa misma fecha, mediante el cual solicitó respuesta respecto de la comunicación presentada por el querellante en fecha 28 de julio de 2016; asimismo, fue solicitada copia certificada del expediente administrativo de ascenso.
• Corre inserto del folio 22 al 25 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial, N° 393.580 de fecha 18 de mayo de 2012, donde consta la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual se dictaron las Normas en relación con los Ascensos en la Carrera Policial.
• Riela a los folios 34, 35 y 36 del expediente administrativo, ficha para la elaboración del resumen curricular para funcionarios y funcionarias que optan al proceso de homologación, emitida por el Consejo General de Policía.
• Cursa al folio 33 del expediente administrativo, Original de la Solvencia emitida a favor del querellante, suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, en fecha 26 de febrero de 2016, donde consta que no presenta registro disciplinario.
• Corre inserto al folio 32 del expediente administrativo, Solvencia de Actualización de Datos en el Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL) N° 00000565, emitida a favor del querellante, suscrita de forma electrónica por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, en fecha 25 de abril de 2016.
• Riela al folio 30 del expediente administrativo, original de Constancia de Trabajo emitida a favor del querellante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, en fecha 30 de mayo de 2016, donde consta que presta sus servicios desde el 15 de enero de 1997 y que desde el 16 de julio de 2013 ocupa el rango de Supervisor Jefe.
• Cursa al folio 29 del expediente administrativo, original del Record de Calificaciones de la Especialización en Dirección Estratégica, período académico 2014-2016, emitido por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, a favor del querellante, en fecha 18 de mayo de 2016.
• Riela al folio 28 del expediente administrativo, copia simple de la Constancia de Estudio, emitida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a favor del querellante, en fecha 12 de abril de 2016, donde consta que realiza el Curso Básico de Gerencia y Planificación a Nivel Estratégico, perteneciente a la Cohorte III, proceso marzo 2016.
• al folio 27 corre inserto copia simple del Diploma obtenido por la parte actora, por haber cursado y aprobado el Diplomado en Gerencia Estratégica de la Investigación Criminal.
• Cursa al folio 26 del expediente administrativo, fondo negro del Título de Abogado, otorgado al querellante por la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2013.
• Corre inserto al folio 23 del expediente administrativo, Evaluación Integral de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Centro Integral de Salud de la Dirección de Salud Municipal de la Alcaldía Bolivariana del estado Vargas, a favor del querellante.
• Riela al folio 22 del expediente administrativo, Control de Pruebas, de fecha 17 de marzo de 2016, del querellante, en virtud del ascenso, emitido por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde se establece que en la prueba médica presentada obtuvo como resultado la recomendación, el cual fue sellado por la Dirección de Salud Municipal de la Alcaldía Bolivariana del estado Vargas.
• Corre inserto al folio 20 del expediente administrativo, resultado de evaluación psicológica, proceso de ascenso 2016, de fecha 06 de junio de 2016, emitido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde obtuvo como resultado “ES RECOMENDABLE PARA ASCENSO”.
• Riela al folio 19 del expediente administrativo, ACTA DE RESULTADO DE LA EVALUACIÓN FÍSICA, de fecha 2 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde obtuvo como resultado la aprobación satisfactoria para el ascenso.
• Corre inserto de los folios 16 al 18 del expediente administrativo, TABLA DE EVALUACIÓN FÍSICA DE 41 A 46 AÑOS, de fecha 2 de mayo de 2016, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, donde se observa que el querellante obtuvo el máximo puntaje en cada prueba evaluada.
• Cursa al folio 15 del expediente administrativo, TABLA DE EVALUACIÓN PARA ASCENSOS DE RANGOS DE LA POLICÍA OSTENSIVA (Nivel: Estratégico), de fecha 6 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, donde se observa en el cuadro de resultado 15 puntos.
• Corre inserto al folio 7 del expediente administrativo, “PRUEBA DE UFPM”, instrumento de evaluación para los fundamentos de tiro, de fecha 25 de abril de 2016, emanado de la Coordinación de Capacitación y Desarrollo Profesional del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, realizada al querellante, en la cual se observa que obtuvo una nota de 19 puntos.
• Cursa al folio 2 del expediente administrativo, EVALUACIÓN DE COMPETENCIA, Nivel Estratégico del querellante, de fecha 6 de junio de 2016, emitido por el Consejo General de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, donde se evidencia una calificación total de 18, 334 (1-20) equivalente en valor porcentual de 91,72 (0-100%).
• Riela en el expediente administrativo del querellante, folio 1, en original, sin fecha, INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (Nivel Estratégico) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, a nombre del querellante.
Con relación al valor probatorio de las documentales supra señaladas aportadas en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, las cuales no fueron atacadas por las partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas.
De las pruebas antes transcritas se desprende que el ciudadano Tomás Monasterio Vásquez, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, el 15 de enero de 1997, y que para el año 2016, ostentaba la Jerarquía de Supervisor Jefe, y que cumple de manera eficaz con las funciones asignadas a su cargo. Igualmente, se observaron las evaluaciones a las cuales fue sometido el querellante; asimismo, se pudo observar que el último ascenso, es decir, al cargo de Supervisor Jefe, fue en fecha 16 de julio de 2013. Asimismo, cabe resaltar que en criterio de quien aquí decide al ser incluido el ciudadano Tomás Antonio Monasterios Vásquez, en las postulaciones para los procesos de ascenso al grado superior inmediato, y luego de aparecer en los primeros lugares de los listados correspondientes, se le reconoció plenamente que cumple con los requisitos básicos, ya que de acuerdo con el ut supra citado artículo 21 de la Resolución Nº 086 “Una vez autorizada la conformidad para el inicio de los procedimientos ordinarios de ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía respectivo, establecerá, el primero (1°) de febrero de cada año, la lista preliminar de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso en los cargos de la carrera policial”.
De igual modo, se pudo constatar que el funcionario policial debe aprobar las evaluaciones señaladas en las normas aplicables para tener el derecho al ascenso; en este sentido, se evidenció de las pruebas que fueron señaladas anteriormente, las cuales constan tanto en el expediente judicial como el expediente administrativo, que el querellante aprobó, todas y cada una de las evaluaciones realizadas a las cuales fue sometida por parte del organismo correspondiente, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, las cuales tienen pleno valor probatorio; especialmente la cursante al folio 15 del expediente administrativo, “TABLA DE EVALUACIÓN PARA ASCENSOS DE RANGOS DE LA POLICÍA OSTENSIVA (Nivel: Estratégico)”, de fecha 6 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, donde se observa en el cuadro de resultado final nivel estratégico 15 puntos; en la cual se evidenció que en la fase V, denominada Entrevista personal, específicamente Entrevista Personal “Aptitudinal” (C5), que tiene un valor de 5%, se realizó la valoración en la casilla de aprobación por un valor de “5”, sin embargo, se omitió realizar la selección de la casilla correspondiente a los puntos obtenidos por el querellante, con respecto a la aprobación de la entrevista, la cual se debió marcar con una “X”, resultando desprovista de puntos en la referida prueba. Asimismo, en la denominada Entrevista Personal “Actitudinal” (C6), que tiene un valor de 15%, se realizó la valoración en la casilla de aprobación por un valor de “15”, no obstante, se omitió realizar la selección de la casilla correspondiente a los puntos obtenidos por la querellante, con respecto a la aprobación de la entrevista, la cual se debió marcar con una “X”, a pesar de esas valoraciones, la cuales son las más altas según el baremo, resultando así desprovista de puntos en la referida prueba. Sin embargo, riela al folio 2 del expediente administrativo, “EVALUACIÓN DE COMPETENCIA”, Nivel Estratégico del querellante, de fecha 6 de junio de 2016, emitido por el Consejo General de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, donde se evidencia una calificación total de 18, 334 en un rango que va del 1 al 20, equivalente en valor porcentual de 91,72 de 0 a 100%.
Asimismo, se observó que en el folio 28 del expediente administrativo, cursa copia simple de constancia de estudio, emitida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a favor del querellante, de fecha 12 de abril de 2016, en la cual consta que realiza el Curso Básico de Gerencia y Planificación a Nivel Estratégico, perteneciente al Cohorte III, proceso marzo 2016.
De igual modo, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, in comento, que establece:
“Artículo 33. El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso. Igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos informes, deberán ajustar su contenido y metodologías aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Los informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Directo o Directora del Cuerpo de Policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.
“Artículo 34. Una vez recibido el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso remitido por cada cuerpo de policía, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía verificará la conformidad de los resultados de los procedimientos ordinarios de ascenso, para lo cual revisará el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales, de ser el caso. Aquellas personas que incumplan con los requisitos exigidos en las leyes, reglamentos y resoluciones relativas a las evaluaciones para ascender serán excluidas de los procedimientos ordinarios de ascenso. El Ministerio deberá enviar la conformidad con la lista definitiva de funcionarios y funcionarias policiales ascendidos a más tardar el primero (1°) de julio del año en curso”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir 2 informes, uno Individual que contendrá los resultados de las evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso; asimismo, uno de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, en el cual indicará claramente quien obtuvo la mayor calificación. Evidenciándose en el caso de autos que en el folio 1 del expediente administrativo cursa en original sin fecha INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (Nivel Estratégico) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, a nombre del querellante, del cual se evidencia en el encabezado del referido informe que luego de identificar a cada uno de los integrantes del referido equipo y a pesar de estar suscrito por el equipo técnico de ascenso del Cuerpo de Policía Municipal de Vargas (se evidencian 6 rubricas ilegibles) señalan, que “una vez recibidos y analizados los resultados de las evaluaciones realizadas por el grupo de Profesionales (…) en atención a lo previsto en el artículo 33 y 11 numeral 5 de la Resolución Nº 086 relativa a las Normas Sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial; hemos procedido a elaborar y suscribir el Informe Individual de los Resultados de las Evaluaciones del Proceso Ordinario de Ascenso llevado a cabo dentro de éste Cuerpo Policial durante el año en curso, lo cual nos llevó a determinar (…)” describen que la prueba médica arrojó como resultado “APTO”, prueba física “100”, prueba psicológica “RECOMENDADO”, prueba de competencia “81”, prueba de uso de la fuerza potencialmente mortal “95”; no obstante, no se indicó la nota ponderada y el puntaje total, ni el número del orden de mérito en el rango, siendo este un deber del Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, incumpliendo con lo dispuesto en la norma anteriormente indicada.
Asimismo, se observa en los folios 17 y 18 del expediente judicial, copia simple del “ÚLTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, donde se le reconoce el ascenso, al querellante en la fila número 1, expresamente el cargo actual, esto es, Supervisor Jefe y el “RANGO ASCENDIDO” como COMISIONADO, cabe resaltar que los ascensos son otorgados por el Organismo de acuerdo a los méritos y trayectoria del funcionario, en total sintonía con la norma que regula la materia y el reglamento interno, y sí éste cumple con los requisitos le corresponde su derecho al ascenso, éste debe otorgárselo.
Por otra parte, pero en sintonía con lo anterior encontramos que los artículos 4 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 393.580 de esa misma fecha, la cual contiene las Normas Sobre el Ascenso en la Carrera Policial, y el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen:
“Artículo 4. Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos. Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por las normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 38. Los funcionarios y funcionarías policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarías policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servidos requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarías policiales”.

De los artículos trascritos supra puede colegirse, que los funcionarios policiales que cumplan los requisitos mínimos no sólo tienen el derecho sino también que es un deber participar en los procesos de ascenso, tan es así que ningún funcionario o funcionaria policial podrá excusarse de participar en los mismos, y sólo cuando hayan aprobado las evaluaciones correspondientes y cumplan con todos los requisitos previstos a tal efecto, tendrán derecho a su ascenso administrativo lo cual no implica que por ello deba ocupar un cargo en específico dentro del cuerpo policial, por lo que dicho ascenso no va a depender de la disponibilidad de cargos dentro de la estructura organizativa del cuerpo de policía, de allí pues, visto que la representación judicial del Instituto querellado manifestó que “NO EXISTE actualmente en su estructura EL CARGO DE COMISIONADO que aspiraba el querellante, por lo cual se hizo imposible otorgarlo”, no obstante, se observó de las normas transcritas ut supra que el ascenso no depende de la disponibilidad efectiva del cargo en el cuerpo policial; en razón de ello, tiene derecho al reconocimiento al ascenso administrativo, el funcionario siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por las normas aplicables, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por la representación judicial del municipio querellado en cuanto a la inexistencia dentro de la estructura de ese ente policial de disponibilidad del cargo de Comisionado. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a que la representación judicial del Instituto querellado manifestó en su escrito de contestación, que “(…) mi representado ha cumplido con el deber de velar por el estricto cumplimiento del Artículo 18 que antecede, y si bien es cierto que los funcionarios tienen el derecho al ascenso, no es menos cierto, que la mencionada norma supedita ese derecho al Plan Nacional de de Crecimiento anual de los cuerpos de policía del país, por lo que le corresponde diseñar el Plan y decidir sobre la estructura y creación de cargos de superior jerarquía, lo que en nuestro caso, resulto (sic) negado (…) “NO EXISTE en su estructura CARGO DE COMISIONADO, que aspiraba el querellante, por lo cual se hizo imposible otorgarlo”.
Al respecto debe observarse, que para llevarse a cabo un proceso de ascenso en los cargos de la carrera policial debe atenderse y cumplirse previamente con el procedimiento previsto en los artículos 18 y 20 de la Resolución Nº 086 citados ut supra, siendo pertinente destacar el último de los precitados establece, que dentro de los tres (3) últimos meses de cada año calendario, el Director o Directora del cuerpo de policía, deberá presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, a través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la solicitud para desarrollar los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en el cuerpo de policía correspondiente. En dichas solicitudes se deberán indicar los ascensos estimados y la planificación de los procedimientos ordinarios de ascensos, así como su previsión en el plan de personal y el presupuesto del cuerpo de policía. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, elaborará formatos uniformes para la presentación de estas solicitudes. Que a más tardar el quince (15) de enero de cada año, el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, aprobará o no el inicio de los procedimientos ordinarios de ascensos. La negativa sólo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos: 1.- Que no se ajustan a lo previsto en el plan de personal aprobado para el cuerpo de policía; 2.- Que no se ajustan a la estructura organizativa y de cargos del cuerpo de policía; 3.- Que no están previstos los recursos presupuestarios para los ascensos estimados de los funcionarios y funcionarias policiales; Sin embargo, cabe resaltar que el artículo 21 eiusdem prevé, que “Una vez autorizada la conformidad para el inicio de los procedimientos ordinarios de ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía respectivo, establecerá, el primero (1°) de febrero de cada año, la lista preliminar de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso en los cargos de la carrera policial”.
De allí pues, que deba desecharse el alegato bajo análisis esgrimido por la representación judicial del municipio querellado, puesto que no trajo a los autos elementos probatorios que sustentaran sus afirmaciones que demostrara en todo caso la negativa por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia conforme a lo dispuesto en el referido artículo 20 eiusdem, por el contrario se desprende de los autos que el querellante aparece en los primeros lugares de los listados de postulados para ascensos ordinarios año 2016, comprendidos en los folios 11 al 18 del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados, por lo que se entiende que dicho proceso fue en todo caso autorizado de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 21 de la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, debe señalarse, en virtud de lo anteriormente expuesto en concordancia con las normas que regulan los ascensos que en el caso de autos este Tribunal considera que por cuanto el ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.297, cumplió con los requisitos para ascender administrativamente en el cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, ya que se evidenció previa evaluación y verificación de los requisitos por el Organismo querellado, tales hechos no fueron desvirtuados por la parte querellada, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca su ascenso administrativo a la jerarquía de COMISIONADO, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos para ello, visto que cada uno de los instrumentos fueron verificados y, la Administración le otorgó según la última lista de funcionarios ascendidos, el derecho reclamado de ascenso (Vid. folios 17 y 18 del expediente judicial). Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional una vez realizado el análisis exhaustivo de los medios probatorios que anteceden de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno destacar ante la vía de hecho denunciada por el querellante, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales indicados anteriormente, que mal pudo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, excluir sin motivación alguna al ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.297, del ascenso que le correspondía como COMISIONADO dentro de esa Institución, en virtud de lo establecido en el “INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)”, mediante el cual el “Equipo Técnico de Ascensos (…)” recomendó de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 11.5 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, la asignación del “rango pertinente” Al citado ciudadano, tomando en cuenta que el rango que ocupaba el mismo para ese entonces era el de Supervisor Jefe; situación ésta que contraviene no solo lo establecido en el segundo aparte del artículo 4, el 17 numeral 1 y el 33 de dicha “Resolución”, en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que igualmente trasgrede flagrantemente los principios de progresividad laboral contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la denuncia por vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.
A tal efecto reconózcase al ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, en el rango de COMISIONADO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que se ORDENA al Director o Directora del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas dictar el acto de ascenso y proceder a su juramentación con vigencia a partir del 16 de julio del año 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentiva de las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Público 1º con Competencia Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.297, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal en el estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, facultad otorgada en resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2015-161, de fecha 16 de marzo del 2015, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- Se ORDENA al DIRECTOR O DIRECTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS el reconocimiento del derecho al ascenso administrativo a la jerarquía de COMISIONADO, al ciudadano TOMÁS ANTONIO MONASTERIOS VÁSQUEZ, en consecuencia, proceda a DICTAR el acto de ascenso y a su respectiva juramentación con vigencia a partir del 16 de julio del año 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentiva de las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc,

JEANNETTE RUIZ

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc,

JEANNETTE RUIZ
Exp: 7426
YVR/JR/jap

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