Decisión Nº 7431 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Judgement Number2017-00050
Docket Number7431
Date30 March 2017
CourtJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
PartiesFREDDY DOMINGO MARTÍNEZ CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)
Procedure TypeQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
El 2 de noviembre de 2016, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial proveniente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto el 31 de marzo de ese mismo año por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.874, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), organismo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Previa distribución efectuada en fecha 3 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número 7431.

El 9 de noviembre de 2016, este Tribunal aceptó la competencia que le fuere declinada para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes de notificación a la parte actora.

El 11 de enero de 2017, el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 132.744, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de contestación.

El 6 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y el 29 de marzo de este mismo año tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Refirió, que en fecha 1 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), adscrito a la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, como profesional III, devengando un último salario mensual de diez mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (10.266,97), cumpliendo su jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m.-
Esgrimió, que el 1 de febrero de 2014, le fue otorgado a su mandante el beneficio de jubilación y que por tal razón al haber culminado la relación laboral inició en fecha 24 de abril de 2015, un procedimiento de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede caracas Sur, por cuanto el patrono, “(…) hasta la presente fecha no ha procedido de manera voluntaria a cancelar en su totalidad, los conceptos laborales no cancelados y adeudados (…) derivados de la relación de trabajo, por un tiempo de servicio de Doce (12) Años y Nueve (09) Meses, es por ello que comparece, previa notificación de la mencionada entidad de trabajo a un acto de Reclamo en fecha 06 de Mayo de 2015, por ante la Sala de Reclamos de la mencionada inspectoría y en donde la accionada, no hizo acto de presencia al mencionado acto, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio (…)”.
(Negrillas del texto original).
Señaló, que procede a demandar a dicho organismo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación y otros conceptos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 131, 142, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación en concordancia con el Contrato Colectivo interno vigente del SUMAT, Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir le da un total a su representado de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.
227.849,76).
Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR en la definitiva y que se le conceda el pago de los intereses moratorios a su patrocinado.

II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto a su decir el accionante quedó a derecho para interponer la presente causa desde el momento en que recibió el pago el 19 de agosto de 2014, mediante cheque Nº 78700221 de fecha 11 de ese mismo mes y año, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.
186.170,93), en vista que fue el 31 de marzo de 2016, cuando se recibió la demanda por diferencia de prestaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo, ya que han transcurrido desde el momento de la entrega de las prestaciones sociales hasta la fecha de la interposición de la demanda más de un año.
De igual modo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a la solicitud de la supuesta diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas (diferencias), beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, en vista de ello y de lo que se desprende del expediente administrativo, aduciendo que nada le adeuda por tales conceptos, y con respecto a la solicitud del pago de cesta tickets trajo a colación el contenido de la cláusula 57 de la Convención Colectiva Makro de la Alcaldía 2011-2013, solicitando finalmente se “sirva nombrar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo real de las prestaciones sociales”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones de fondo este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pronunciarse respecto del alegato de caducidad de la acción esgrimida por el apoderado judicial de la parte querellada y a tal efecto se observa que en el caso de marras el recurrente demandó a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de obtener a los fines de obtener la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales “(…) derivados de la relación de trabajo, por un tiempo de servicio de Doce (12) Años y Nueve (09) Meses (…)”, respecto de la cual el representante judicial del municipio querellado solicitó fuese declarada la caducidad de la acción.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así pues, el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso que corre fatalmente que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
(Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: A.J.G.I.V.. La Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P.).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico.
En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos.
La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”.
(Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es pertinente traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: M.C.R.Y. contra Fondo Único Social), precisó en cuanto a la tempestividad para la interposición de las querellas funcionariales por concepto de prestaciones sociales “(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…) TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, al circunscribir lo antes descrito al caso de marras se constata que el mismo se contrae a la pretensión de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales “(…) derivados de la relación de trabajo, por un tiempo de servicio de Doce (12) Años y Nueve (09) Meses (…)”, que en efecto cursa a los folios 79 al 83, copias simples de los recibos de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales efectuados al ciudadano F.D.M.G., firmados como recibido el 19 de agosto de 2014, mediante cheques Nº 78700221 y 11700245, ambos de fecha 11 de ese mismo mes y año, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.
186.170,93), y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 8.899,02), este último correspondiente al pago por fideicomiso; ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, que en el caso de autos se verificó el 19 de agosto de 2014; y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de marzo de 2016, se concluye que en el caso de autos se superó con creces el lapso de tres (3) meses al que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y por cuanto no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.874, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Y.V.R.
LA SECRETARIA,

Abg.
M.R.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg.
M.R.



YVR/MR/Gabrinis
Exp.
7431.-

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