Decisión Nº 7441 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2017

Número de sentencia2017-00062
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente7441
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS CONTRA INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de abril de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 69.791, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.235, como parte querellante en el presente juicio; asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Yanet Carolina Bravo Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), parte querellada, así como el escrito de oposición de pruebas consignado por la representación de la parte querellada, identificada inicialmente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte querellante promovió pruebas discriminadas de la siguiente manera:
I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Dicha representación invocó el beneficio de la comunidad de la prueba, expresando textualmente lo siguiente: “(…) invoco la comunidad de la prueba a favor de mi representado, en el sentido, de que todas las pruebas promovidas por la Demandada y que favorezcan las pretensiones de aquél, sean apreciadas a su favor; puesto que las pruebas pertenecen al proceso y, una vez incorporadas a él, cualquiera de las partes, las puede invocar a su favor, independientemente de quien las haya promovido. (…)”.
En cuanto a ello, este Tribunal aclara que el Principio de la Comunidad de la Prueba no es objeto de promoción, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos. Así se establece.

II
PRUEBA POR ESCRITO

Asimismo la representación de la parte querellante promueve las Documentales descritas a continuación:
Constante de treinta y cinco (35) folios útiles, escritos de fechas 8/3/2016, 26/4/2016, 24/5/2016, 29/6/2016, 22/7/2016, 9/8/2016, 20/10/2016, 15/11/2016, 15/12/2016, y 1/03/2017, todos dirigidos a la Profesora Marisela Bermúdez, donde se anexan constancias de reposo - incapacidad IPASME, con fechas de expedición: 16/12/2015, 8/1/2016, 25/2/2016, 11/10/2016, 3/11/2016, 9/12/2016, 31/1/2017, y 21/2/2017, insertos desde el folio sesenta y uno (61) al ciento dos (102), de la presente pieza.
Constante de once (11) folios útiles, “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y ENTES ADSCRITOS AL IVSS – IPASME”, con vigencia desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015, bajo la Resolución Nº 8424 de fecha 8/8/2013, Cláusula Nº 44 – Ticket Alimentación, inserto desde el folio ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial.
Referente a las Documentales señaladas anteriormente, este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

III
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE DOCUMENTOS

La parte querellante en su escrito de promoción solicita Prueba de Informe, al Banco de Venezuela (sede principal), ubicado en la Avenida Universidad, de la cuenta nómina Nº 01020222-100000124478, desde la fecha 1/4/2016 hasta el 30/10/2016.
Respecto a ese particular, la representación de la parte querellada se opone a dicha Prueba de Informe del Banco de Venezuela argumentando específicamente lo siguiente: “(…) ya que en la cuenta nómina Ipasme del Banco de Venezuela a nombre del hoy querellante, se reitera que existe una modalidad de pago distinta desde Abril del 2016, por la situación especial de prolongados reposos del ciudadano (hoy querellante), lo cual ha sido ampliamente explicado que el salario ha sido cancelado por cheques que hasta la presente fecha no han sido retirados por el ciudadano en referencia. (…)”.
Con relación a la Prueba de Informe señalada, este Tribunal concluye que la misma es pertinente, toda vez que, guarda relación con los hechos alegados en la presente causa. Siendo ello así, se desestima la oposición formulada por la representación de la parte querellada, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la sede principal del BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe en torno al particular contenido en el numeral “III” de dicho escrito; para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación. Así se decide.
En ese mismo orden, la parte querellante solicitó Prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, con el fin de saber sí en la misma existe Resolución Nº 8424, de fecha 8/8/2013, bajo el marco de reunión normativa laboral, para la rama de actividad del sector Salud con alcance nacional IPASME.
Considerando este Juzgado que al no ser motivada la referida prueba, la misma resulta impertinente, toda vez que, no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, se inadmite dicha Prueba de informes. Así se decide.

IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicita la Exhibición sobre los siguientes particulares enumerados a continuación:
1) Exhiba los comprobantes de pago de fechas: 2016/11/10, 2016/11/25, 2016/12/10, 2016/12/25 (anexos marcados “C” en copia simple al escrito de pruebas); así como la exhibición de la nómina correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (1ra y 2da quincena de todos los meses señalados); así como bonificación de fin de año.
2) Exhiba los originales de las Constancias de Reposo identificados con los números: 000495 – fecha de expedición 10/02/2015; 0003300 fecha 07/07/2015; 003481 – fecha de expedición 19/11/2015; 003482 – fecha de expedición 16/12/2015; 003508; 003509 – fecha de expedición 16/12/2015; 003524 – fecha de expedición 8/1/2016; 003567 – fecha de expedición 25/2/2016; 008416; Constancia de Reposo IPASME 000052 del 27/01/2015; constancia reposo IPASME 000118 - fecha de expedición 6/2/2015; 000292 – fecha de expedición 10/4/2015; 000293 – fecha de expedición 10/4/2015; 000358 – fecha de expedición 29/4/2015; 000337 – fecha de expedición 13/5/2015; 000378 – fecha de expedición 13/5/2015; 003243 – fecha de expedición 9/6/2015; 000166 – fecha de expedición 23/2/2015; Constancia de Reposo Incapacidad 003363 – fecha de expedición 31/7/2015; 003337 – fecha de expedición 20/7/2015, los cuales a su decir se encuentran en poder del IPASME.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del ente querellado en su escrito de oposición, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos requeridas por la parte querellante en los puntos “1). y 2).”, arguyendo expresamente lo siguiente en cuanto al punto “1).”: “(…) ya que los comprobantes de pago en las fechas solicitadas y la nómina correspondiente a los meses solicitados incluyendo la bonificación de fin de año se encuentra en cero, ya que se deja en claro que el personal que se encuentra en prolongados períodos de Reposos, se le cambia la modalidad de pago y se les cancela el salario mediante la emisión de cheque que se retira en el Edificio Sede Administrativo Ipasme en, virtud de lo cual este debía retirar la autorización del pago de los salarios en la Dirección de Gestión Humana (Coordinación de Egreso), (…)”. Y esgrimiendo textualmente lo siguiente en cuanto al punto “2).”: “(…) ya que solicitan la exhibición de originales de constancias de reposos que identifican con números y fechas de expedición, sin agregar las respectivas copias recibidas con sellos húmedos por parte del ‘Ipasme’, donde se evidencia la recepción de los mismos, en originales. (…)”.

Ahora bien, atendiendo al análisis de lo anteriormente planteado en la oposición formulada por la parte querellada, este Juzgado considera en cuanto al punto “1).”, del escrito promovido por la representación judicial de la parte querellante, que es pertinente, toda vez que, guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que considera oportuno esta Juzgadora señalar que la pertinencia de una prueba está dirigida a la congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos que son objeto del proceso. Siendo ello así, se desestima la oposición intentada por la parte querellada respecto al punto “1).”. En consecuencia, se admite la Exhibición requerida por la representación querellante en el escrito de pruebas en el punto “1).”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su práctica a las diez y treinta (10:30.a.m.) de la mañana, a fin de exhibir los documentos solicitados. Así se decide.

En cuanto al punto “2).”, siendo que la parte actora no acompañó copia con sello húmedo del Instituto querellado que haga presumir en quien suscribe que dichos documentos se encuentran en poder de la parte querellada, conforme lo requerido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial del querellado, en consecuencia, niega la Exhibición requerida por la representación querellante en el escrito de pruebas en el punto “2)”,

Por otra parte, La representación judicial de la parte querellada promovió pruebas Documentales discriminadas de la siguiente forma:

1.- Promueve Comunicado Nº JDA 436400-436431-0366-16 de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Néstor Veliz, Director Administrativo del “Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas Dr. Julio de Armas”, Unidad Médica adscrita al IPASME, mediante la cual informa que el querellante inició control y tratamiento Médico Psiquiátrico. Inserto en el folio 124 del expediente judicial (en copia simple).
2.- Promueve Forma 1408 proveniente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), conforme comunicado Nº 18981-15-PB-13 de fecha 26/11/2015, otorgándole al querellante un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%), por lo cual se le indicó “Reintegro Laboral”, inserto en los folios 125 y 126, del expediente judicial (en copia simple).
3.- Promueve Comunicación de fecha 7 de marzo de 2016, suscrita por el Lic. Daniel Seijas, inserto en los folios 127 y 128, del expediente judicial (en copia simple). Asimismo promueve comunicaciones de fecha 24 de mayo y 29 de junio, ambos del año 2016, suscritos por el ciudadano Daniel Seijas, insertos en los folios 129 y 130, del expediente judicial (en copia simple).
4.- Promueve Formato de Solicitud de Vacaciones de fecha 14/11/2014, donde fueron concedidos los períodos vacacionales del 2012-2013 y 2013-2014, por un lapso de treinta (30) días hábiles cada una, a partir del 17/11/2014 al 26/2/2015, inserto en el folio 131 del expediente judicial (en copia simple).
5.- Promueve Comprobantes de Pago emitidos por el IPASME a favor del ciudadano Daniel Seijas, de los períodos 16/3/2015 al 31/3/2015 y del 16/3/2016 al 31/3/2016, insertos en los folios 132 y 133 del expediente judicial (en copia simple).
6.- Promueve Oficio de fecha 9/8/2016, suscrito por el ciudadano Daniel Seijas, mediante el cual solicita la concesión de los períodos vacacionales del 2014-2015 y 2015-2016, por un lapso de treinta (30) días hábiles con vigencia desde el 21/7/2016 hasta el 13/10/2016, inserto en los folios 134 al 136 del expediente judicial (en copia simple).
7.- Promueve copia simple de los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el I.V.S.S., recibidos por la Oficina de la Presidencia de la Junta Administradora del IPASME, identificados: número 0110816018882 de fecha 11/10/2016, con el período de incapacidad desde el 6/10/2016 al 26/10/2016; número 0110816020706 de fecha 3/11/2016, con el período de incapacidad desde el 27/10/2016 al 16/11/2016; número 0110816022455 de fecha 22/11/2016, con el período de incapacidad desde el 17/11/2016 al 7/12/2016; número 0110816024173 de fecha 9/12/2016, con el período de incapacidad desde el 8/12/2016 al 28/12/2016; insertos en los folios 137 al 140 del expediente judicial.
8.- Promueve Comunicado de fecha 1/3/2017, suscrito por el ciudadano Daniel Seijas, mediante el cual adjunta Informe Médico emitido por el Dr. Pedro Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.889, Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia del Centro Médico Caracas, donde le indica reposo desde el 9/2/2017 al 1/3/2017, inserto en el folio 141 del expediente judicial (en copia simple).

Referente a las Documentales señaladas anteriormente, este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La representación judicial de la parte querellada solicita la Exhibición de los siguientes Documentos:

9.- Promueve la Exhibición de Documentos Originales por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.235, de los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el I.V.S.S., identificados: número 0110816018882 de fecha 11/10/2016, con el período de incapacidad desde el 6/10/2016 al 26/10/2016; número 0110816020706 de fecha 3/11/2016, con el período de incapacidad desde el 27/10/2016 al 16/11/2016; número 0110816022455 de fecha 22/11/2016, con el período de incapacidad desde el 17/11/2016 al 7/12/2016; número 0110816024173 de fecha 9/12/2016, con el período de incapacidad desde el 8/12/2016 al 28/12/2016.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado admite la Exhibición requerida por la representación de la parte querellada, en torno a los particulares contenidos en el numeral “9” de su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar Boleta al ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.235, para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las diez y treinta (10:30.a.m.) de la mañana, a fin de exhibir el documento solicitado. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción solicita Prueba de Informe de la siguiente forma:

10.- Promueve Prueba de Informes, correspondiente a la emisión de los Certificados de Incapacidad Temporal emanados del I.V.S.S., a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ SEIJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.235, identificados: número 0110816018882 de fecha 11/10/2016, con el período de incapacidad desde el 6/10/2016 al 26/10/2016; número 0110816020706 de fecha 3/11/2016, con el período de incapacidad desde el 27/10/2016 al 16/11/2016; número 0110816022455 de fecha 22/11/2016, con el período de incapacidad desde el 17/11/2016 al 7/12/2016; número 0110816024173 de fecha 9/12/2016, con el período de incapacidad desde el 8/12/2016 al 28/12/2016.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que informe en torno a los particulares contenidos en el numeral “10” de dicho escrito; para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación. Así se decide.
Líbrense Oficios y Boleta correspondientes.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ







YVR/MR/md.-
Exp.: 7441

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