Decisión Nº 7446 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expediente7446
Número de sentencia2017-00223
PartesLUIS JOSÉ ROJAS BRACAMONTE CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de diciembre de 2017.

207° y 158°
Vista la diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2017, por el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.352, apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE ROJAS BRACAMONTE, parte querellante, a través de la cual solicita se “(…) ordene al presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la reincorporación voluntaria de mi patrocinado sobre la medida cautelar solicitada y admitida por este juzgado (…)”, todo ello, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual declaró:
“(…) 2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 014/2016 de fecha 10 de septiembre de 2016, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en el expediente Nº PD 122/2015;
3. ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que las niñas cumplan dos (2) años de edad. (…)”.

Ahora bien, visto que no se evidencia que efectivamente se haya cumplido con lo ordenado por la sentencia citada supra, este Tribunal estima pertinente referir que el amparo constitucional es el mecanismo para restablecer el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que decrete el amparo cautelar disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela judicial efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 29 al 31 establece que la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. De tal manera que el Juez a quien le corresponda la ejecución del amparo, debe proceder a la ejecución de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; siendo que, para concretar el poder de ejecución del fallo, los Jueces no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de haber decretado el amparo cautelar, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer. Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por la parte presuntamente agraviante, por lo que este Tribunal debe atender a lo previsto en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos:
“El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de amparo cautelar recaída en este procedimiento, pues ha sido ordenado por este Tribunal y en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; dadas las particularidades suscitadas en el marco de la presente acción y ante la solicitud de ejecución por la parte agraviada, por tal razón se considera oportuno EXHORTAR al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a dar CABAL E INMEDIATO CUMPLIMIENTO al amparo cautelar decretado el 14 de diciembre de 2016, razón por la cual se ordena Oficiar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión con la advertencia que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo ello, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado. Así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, se ordena librar Oficios de notificación a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). Líbrense los Oficios correspondientes y adjúntese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


MARCO T. URIBE G.








YVR/MTU/sgp
Exp.: 7446

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