Decisión Nº 7461 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-02-2019

Número de expediente7461
Número de sentencia2019-00011
Fecha04 Febrero 2019
PartesRICARDO JOSÉ GOLDING VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de febrero de 2018
208° y 159°

Número de Expediente: 7461

El 30 de enero de 2017, los abogados E.J.C.B., R.A.N.U. y/o S.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.423.719, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.


Ello así, previa distribución de causas efectuada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el N° 7461.


El 6 de febrero de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta los apoderados de la parte querellante, que
“(…) Nuestro mandante desde el año 2013, disfruto de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y similitud en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación (…)”.

Señaló, que (…) Este beneficio, (…), bajo la figura de “Bono de Producción”, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores.
Posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario. (…).

Manifestó, que (…) dentro del ámbito de derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo cuanto favorezca al trabajador y no contrarié a la Ley del Estatuto de (sic) [la] Función Pública, dispone, que “las primas de carácter permanente”, son salario.
Es decir, el salario que es cancelado normalmente por la labor del funcionario trabajador es salario y el mismo se corresponde con la voluntad de las partes, para que quede comprendido como contraprestación debida al trabajador o trabajadora por el trabajo ejecutado (…).

Arguyó, que “(…) El “Bono de Productividad”, es por tanto un complemente salarial de contraprestación Bimensual a las labores que cotidianamente vienen realizando todos cuantos laboran en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, lo cual constituye por se una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse (por no decir que exacta) de la prima de carácter permanente (…), así ha sido objeto de sentencia dictada por la Corte Primera en los Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (…)”.
En este sentido, manifestó que dicho bono ha sido cancelado de forma regular y permanente sin condición a las labores diarias y de manera general, sin importar la jerarquía de los trabajadores o trabajadoras. Asimismo, su otorgamiento y su mantenimiento no esta sujeto a evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos los empleados y funcionarios.

Indicó, en el punto 2 denominado
“SITUACIONES VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE, COMETIDO EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS”, que “(…) al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad” del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometido, producto de esta ilegal situación (…).
Como fura expuesto anteriormente, nuestro representado, al ser notificado de la jubilación, se percato que el salario utilizado como salario base para el calculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el calculo de las prestación sociales, no tomó en consideración el “Bono de Productividad”, en violación de lo dispuesto en el articulo 10 de la ley de jubilaciones (…).

El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 meses de salario real cancelado, ante de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleador y Funcionarios activos…omissis… (…)”.


Dijo, en el punto 3 denominado
“DE LA CONCEPCIÓN DE SALARIO, QUE COMPRENDE EL BONO O PRIMAS”, que “(…) esta concepción alguna vez dispuesta en la ley, es diametralmente opuesta a la concepción del erróneamente denominado “Bono de Productividad”, que es cancelado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y no se corresponde con el concepto que el Derecho del Trabajo ofrece, porque su naturaleza no es un Bono por Calidad de trabajo, sino una compensación al salario por la degradación en su poder adquisitivo (…).
…omissis…
Esta omisión, llevo a nuestro mandante, a solicitar la revisión de calculo de prestaciones sociales y del monto mensual de pago por efecto de la jubilación, con la finalidad de que fuera corregido y subsanado este error, pero la respuesta de la administración funcionarial, lamentable, fue en insistir en mantener su posición que sustentaban aduciendo que el Bono no es salario (…)”.


Dijo, en el punto 4 denominado
“DE LOS DERECHOS DE REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, que “(…) el calculo realizado para cancelación de prestaciones sociales y calculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente, constituye una violación a lo dispuesto en el articulo precedente y configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración, de tutelar el ejercicio pleno de derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de jubilación, en violación del articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)”

Por último, solicitó con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que:
“(…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora (…)”.

Citó el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 238 de fecha 20 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2007-0986 de fecha 13 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del M.T..


Refirió, que: “(…) De las jurisprudencias supra mencionadas, esta representación judicial considera necesario indicar que el beneficio de jubilación se erige como un deber del Estado, otorgado mediante el pago de una contra prestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad y además responde a un derecho que tiene el funcionario (…)”.

Citó el articulo 7 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y el articulo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.


Habló, que: “(…) De lo anteriormente expuesto, se infiere que el sueldo mensual a los fines del calculo de la jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual mas compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, siempre y cuando los pagos se hayan realizado de manera regular y permanente, l oque quiere decir, que todo concepto que no responda a los mencionados factores (antigüedad y servicio eficiente) y no sea pagado continuamente en el tiempo (mensualmente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación (…)”.

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar.


III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.


IV
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Merito Favorable:

Aplicó el merito favorable de autos con respecto a los puntos identificados 1.
-, 2.-, 3.- y 4.-, respectivamente.

Exhibición de Documentos:

i) Documento signado bajo la nomenclatura OGH/DAL/DJP/N° 01343-16, mediante la cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, notifica la jubilación al ciudadano R.J.G., inscrito en el folio 67 del expediente judicial (en copia simple), marcado con la letra “A”.

ii) Resolución N° 0-0611 de fecha 17 de octubre de 2016, por medio de la cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, otorga la jubilación al ciudadano R.J.G., inserto en el folio 68 del expediente judicial (en copia simple), marcado con la letra “B”.

iii) Recibos de los salarios de últimos 12 meses, con expresa mención de los Bonos de Productividad, Primas y demás beneficios cancelados por el Ministerio querellado, al ciudadano R.J.G., insertos en los folios 66 al 84 y sus vueltos, del presente expediente judicial (en copia simple), marcados con las letras “C1”, “C1”, “C2”, “C2”, “C2”, “C3”, “C3”, “C4”, “C4”, “C4”, “C5”, “C5”, “C6”, “C6”, “C6”, “C6”, “C6”, “C7”, “C7”, “C8”, “C8”, “C8”, “C9”, “C9”, “C10”, “C10”, “C11”, “C11”, “C12, “12” y “C12”.


Admisión de las pruebas:

En fecha 6 de junio de 2017, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.


V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 7 de agosto de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.


Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.


Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta.
Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por el ciudadano R.J.G., mediante la cual solicitó el recalculo de sus prestaciones sociales, así como del monto otorgado por la jubilación, en los cuales se incluya el Bono de Productividad, ya que el mismo forma parte del salario; asimismo solicitó la cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales y jubilación que genere tal solicitud, que los montos arrojados sean indexados, estimó la querella en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.225.894,39).


Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) De las Prestaciones Sociales por inclusión del Bono de Productividad:

La parte querellante, expresó que
“(…) al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad” del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometido, producto de esta ilegal situación (…).
Como fura expuesto anteriormente, nuestro representado, al ser notificado de la jubilación, se percato que el salario utilizado como salario base para el calculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el calculo de las prestación sociales, no tomó en consideración el “Bono de Productividad”, en violación de lo dispuesto en el articulo 10 de la ley de jubilaciones (…).

El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 meses de salario real cancelado, ante de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleador y Funcionarios activos…omissis… (…)”.
(Negrillas de este Tribunal)

Dentro de este orden de ideas es necesario indicar que en materia de prestaciones sociales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, (…).
(Vid. Sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, caso: R.G.A. vs. SENIAT).

Para quien suscribe, es importante traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual versa:

“Artículo 28
Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”


Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional, en el artículo 92 que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Conforme a los preceptos antes transcritos, se entiende que los funcionarios o funcionarias públicos, gozaran de los mismos beneficios que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras) y su reglamento, en lo concerniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Igualmente, es un derecho constitucional reconocido por nuestra legislación en que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le sean recompensadas por su antigüedad en el servicio.

Dicho lo anterior, es preciso estudiar el régimen de las prestaciones sociales, determinado en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 141, 142 y 146, donde encontramos lo siguiente:

Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Derecho de los funcionarios públicos
Artículo 146.
Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.”

Así pues, tenemos que el régimen de las prestaciones sociales establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.


Siguiendo este mismo orden de ideas, los funcionarios y las funcionarias públicas nacionales, estadales o municipales, se regirán con los estipulado en el capítulo de la referida Ley.


Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.


“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122.
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo.
Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.” (Destacado de este Tribunal).

Visto que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el último salario devengado más todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido por la querellante su inclusión en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales.


El articulo 104 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala:

“Salario
Artículo.
104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.(Sentencia Nº 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

En el caso sub examine, se observa que el Bono de Productividad fue cancelado de manera bimensual, es decir cada dos meses, específicamente en los meses 31 de diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto y octubre de 2016, respectivamente, según consta de los recibos de pago cursantes en los folios 24, 27, 31, 34, 37 y 40 del expediente judicial, reflejado el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, siendo ello así este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo que el bono de productividad no forma parte a criterio de quien suscribe de salario integral, en virtud de su naturaleza, en razón, que el bono de productividad no detenta el carácter salarial, no procede su inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante ciudadano R.J.G..
Así se decide.

ii) De la Solicitud de Inclusión del Bono de Productividad en el Cálculo de la Jubilación

Los apoderados de la parte querellante, que
“(…) al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad” del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometido, producto de esta ilegal situación (…)”.

Así pues tenemos que, los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala:

“Articulo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

“Articulo 8.- El sueldo base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”

En este sentido, mediante sentencia N° 2009-523 de fecha 02/04/2009 dictada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso:

“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”
, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.” (…)”.

Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador
"en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte de un beneficio devengado por el trabajador, tal y como quedó establecido ut supra, y dado que el referido bono fue otorgado en virtud del esfuerzo del trabajador, y únicamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestado servicio activo dentro del ministerio demandando, aunado a que una de las causales de exclusión es que los trabajadores y trabajadoras se hayan amparado en lo descrito en el articulo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tal y como se evidencia de las providencias administrativitas Nros 0000100 y S/N, de fechas 22/09/14 y 04/08/15, respectivamente, emitidas por la Oficina de Recursos Humanos de organismo querellado, las cursan en los folios 17, 18, 19 y 20 y sus vueltos, ambos inclusive, lo que en consecuencia, observa este Juzgado sí bien es cierto que el bono cumple con los requisitos de procedencia para su otorgamiento, esto es en primer lugar que el pago fue realizado en razón del servicio eficiente del funcionario y en segundo lugar el bono era pagado de forma bimensual, ergo, de manera regular tal y como lo establece las normas ut supra citadas. No obstante, es evidente que el pago de dicho bono es un incentivo a la labor producida por los trabajadores, por lo tanto, su pago requiere de la prestación efectiva del servicio por lo que mal podría esta sentenciadora acordar el pago de dicho beneficio, razón por la cual este Juzgado procede a negar dicha solicitud. Así se decide.

iii) Reajuste de la Pensión de Jubilación

La representación judicial de parte querellante, que
“(…) el calculo realizado para cancelación de prestaciones sociales y calculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente, constituye una violación a lo dispuesto en el articulo precedente y configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración, de tutelar el ejercicio pleno de derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de jubilación, en violación del articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)”.

El derecho de jubilación esta regulado en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018, la cual expresó:

“(…) La presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud, siendo tal artículo del siguiente tenor:

Artículo 80.
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (Destacado de esta Sala).

…omissis…

Siendo así, en fallo n.° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, (caso: H.R.Q.), esta Sala Constitucional reconoció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, como pensión de vejez, asimismo, en fallo n.° 03 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), realizó un estudio más pormenorizado y desarrolló que:


(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala) (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial, el derecho de jubilación tiene valor social y económico, que ésta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, configurándose este derecho como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante año.


En el caso de autos, se pretende el reajuste de la pensión otorgada mediante resolución N° 0-0611 de fecha 17 de octubre de 2016 al ciudadano R.J.G., ésta se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”.

En armonía de lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considerando lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente, (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: O.E.G.O. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).


Siendo así y llevando estas premisas al caso bajo estudio este Juzgado debe señalar que el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social como servicio público, tal y como lo establece el articulo 86 de nuestra Carta Magna, ésta debe realizarse con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Profesional II, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena y exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), reajustar la pensión de jubilación del ciudadano R.J.G..
Así se decide.

iv) De la Diferencia por los Bonos de Productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.


Asimismo, se observa que la parte querellante solicitó que sea condenado el Ministerio querellado al pago de
“…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…”, en ese sentido esta Juzgadora niega el pago del referido bono en el calculo de la pensión de jubilación conforme a lo razonado en el punto numero ii de la motiva de la presente decisión. Así se decide.

v) De la diferencia de los montos de jubilación, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo

En relación a este punto, se ordena a la cancelación de la diferencia por concepto de reajuste de la pensión de jubilación conforme, que se generen desde la introducción de la presente demanda a lo razonado en el punto numero iii de la motiva de la presente decisión, en consecuencia la misma se le otorgara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 2 de febrero de 2017, hasta la ejecución de la misma.
Así se decide.

vi) De la indexación.


El querellante, solicitó
“(…) la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento (…)”.

Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”
.

Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:

“(…) dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (…)”
.

En sintonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:

“(…) De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Así se decide (…)”.

Del análisis de los criterios jurisprudenciales ut supra, dado que la indexación tiene fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador este Juzgadora las aplica al presente caso, en virtud que el caso sub examine comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano R.J.G., debiendo quien aquí suscribe en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, y al observarse que la presente litis no se condeno al ministerio querellado, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado.
Así se decide.

vii) De los intereses de mora de las prestaciones moratorios de las prestaciones sociales.


Tenemos que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 29 de noviembre de 2017, generó intereses de mora, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)”
(Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.


Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
(Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

En sentido, del análisis efectuados a los criterios citados, y en virtud de que en el punto número i, se declaró improcedente la inclusión del bono de productividad por cuanto no forma parte del salario integral, y dado que no consta en autos la fecha exacta de la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado.
Así se decide.

Finalmente, debidamente análisis cada uno de los puntos desglosados en la presente sentencia, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los abogados E.J.C.B., R.A.N.U. y/o S.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.423.719, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.
- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- Se NIEGA la inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

3.- Se NIEGA la inclusión del Bono de Productividad en la pensión de jubilación, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

4.- Se ORDENA y EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, reajustar la pensión de jubilación del ciudadano J.L.P., conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

5.- Se NIEGA el pago del referido bono en el calculo de la pensión de jubilación conforme a lo razonado en el punto numero ii de la motiva de la presente decisión.

6.- IMPROCEDENTE el pago de la INDEXACIÓN.

7.- IMPROCEDENTE al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 4 de febrero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

S.J.V.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.B.V.

SJVES/GBV/Palacios.

Exp: 7461

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