Decisión Nº 7464 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expediente7464
Número de sentencia2017-00149
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARÍA ELENA CHACÓN MEDINA CONTRA SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2017
207° y 158°

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.311, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2189, de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrita por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director General (E), del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Administradora adscrita a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira (Oficina 172).
Previa distribución de causas efectuada el 7 de febrero de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 8 de ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7464.
El 13 de febrero de 2017, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, admitiendo la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes.
El 2, 7 y 16 de marzo de 2017, el Alguacil consignó los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 16 de mayo de 2017, fue consignado escrito de contestación a la querella, por la abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255, actuando con el carácter de representante judicial de la República.
El 5 de junio del enero 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Elsy C. Dos Santos M., y Raúl E. Rojas F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Vanessa Carolina Matamoros, en representación de la República, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. De igual modo, el 25 de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 12 de junio de 2016, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora consignó entre ellas en un (1) folio útil acta de nacimiento de su hija, Acta Nº 760, de fecha 1 junio de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios desde el 8 de septiembre de 2014, en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante designación en el cargo de Administradora (Grado 99), en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, según Providencia Administrativa N° 1497, dictada el 2 de septiembre de 2014, y cuyo contenido fue notificado mediante Oficio N° 10023 de esa misma fecha, prestando sus servicios en la preindicada Notaría adscrita a la Oficina 172 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). No obstante, esgrimieron que su “representada fue despedida en fecha 11 de noviembre de 2016, sin explicar ni dar ningún tipo de causal para el retiro, no obstante de estar amparada por inamovilidad maternal prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante que fue notificado verbalmente su embarazo a la ciudadana Notaria Marly Astrid Zambrano Pinto el día 30 de septiembre de 2017 (sic), el día que mi representada se realizó el examen de sangre que arrojó resultado positivo de embarazo (…)”; por lo que sostuvieron que no se tomó en cuenta a los efectos de su remoción y retiro el hecho que se encontraba embarazada y que para el momento de la notificación contaba con 10 semanas y 5 días de embarazo, tal como se desprende del informe médico de fecha 11 de noviembre de 2016, siendo que se encontraba amparada por el fuero maternal contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron, que “(…) el hecho de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, sea una condición que excluya a mi representada de la protección especial que le otorgan las leyes, en materia de protección maternal, ya que el fuero del cual está investida es de orden público y resguarda a toda mujer que se encuentre en estado de gravidez, excluir a cualquier trabajadora del fuero (…) sería una medida discriminatoria y contraria al principio constitucional consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna”.
Enfatizaron, que “(…) el despido en estado de gravidez es un factor de discriminación de género contrario al principio constitucional, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El despido de las trabajadoras por presentar estado de gravidez, es una conducta de los patronos que arremete con el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional, y es generador de miseria económica, pobreza ésta que menoscaba el desarrollo humano del sector femenino (…)”.
Expresó, que la parte actora ejerció en fecha 21 de noviembre de 2016, recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre el cual operó el silencio administrativo dando lugar a la oportunidad para ejercer el presente recurso de acuerdo al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó su demanda en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 76 y 89 numerales 3 y 4, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 29, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenido N° 183 suscrito por 152 países integrantes de la Organización Internacional de Trabajo.
Finalmente solicitó que se declare “(…) nulo el Acto Administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa N° 2189 de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de cuyo acto administrativo fue notificada mi representada (…) mediante Oficio N° 2389 de fecha 11 de noviembre de 2016, de su Remoción y Retiro del cargo de Administradora que venía desempeñado”. “SEGUNDO: Ordene la inmediata reincorporación de mi representada (…) al Cargo que venía desempeñando como Administradora y en las mismas condiciones de trabajo, o a otro de igual nivel y remuneración”. “TERCERO: Se ordene el pago actualizado de los sueldos y demás beneficios laborales, incluyendo los tickes (sic) de alimentación, que mi representada, (…) dejó de percibir desde el ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo del que fue removido (sic) y retirada”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 16 de mayo de 2017, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Esgrimió que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, argumentando en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, por el contrario, se evidencia en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos de (sic) cargo, en el cargo concreto la recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones asignada al cargo de Registradora (sic), el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas del texto Original).
Adujo, ésa representación judicial que el cargo de “Registradora” es de libre nombramiento y remoción y es la máxima autoridad el que tiene la facultad de remover al personal adscrito a ese Despacho. Que el acto dictado el cual hoy fue impugnado contiene la decisión administrativa de la remoción y retiro de la funcionaria y fue dictado en el ejercicio de las potestades propias para la administración de personal, y no en ejercicio de potestades disciplinarias. Por lo cual solicita a este Tribunal se desestime el alegato de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En otro orden de ideas, mencionó que la funcionaria fundamentó su querella funcionarial alegando la “(…) existencia del fuero maternal que posee, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2016, realizó informe médico arrojando la misma se encuentra en estado de gestación de 10 semanas y 5 días”. “(…) fuero este que nunca puso en conocimiento al organismo, no obstante se evidencia de las actas del expediente judicial que el acto administrativo fue dictado (…) en fecha 11 de noviembre de 2016, notificada en la misma fecha”. Afirmó, que posteriormente el 21 de noviembre de 2016, la parte actora consignó estudio e informe ginecológico, demostrando así, que tal circunstancia (su estado de gravidez) no la participó a la Administración dentro del lapso oportuno, para que ésta tomara las acciones correspondientes, lo que demuestra que la Administración a su decir actuó conforme a derecho a las normativas jurídicas y al principio de legalidad.
Finalmente concluyó sus peticiones solicitando sea declarada SIN LUGAR, la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa que se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elena Chacón Medina, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2189, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director General (E), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Administradora (Grado 99); esgrimiendo entre otros alegatos que su “representada fue despedida en fecha 11 de noviembre de 2016, sin explicar ni dar ningún tipo de causal para el retiro, no obstante de estar amparada por inamovilidad maternal prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante que fue notificado verbalmente su embarazo a la ciudadana Notaria Marly Astrid Zambrano Pinto el día 30 de septiembre de 2017 (sic), el día que mi representada se realizó el examen de sangre que arrojó resultado positivo de embarazo (…)”; por lo que sostuvieron que no se tomó en cuenta a los efectos de su remoción y retiro el hecho que se encontraba embarazada y que para el momento de la notificación contaba con 10 semanas y 5 días de embarazo, tal como se desprende del informe médico de fecha 11 de noviembre de 2016, siendo que se encontraba amparada por el fuero maternal contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual la representación judicial de la parte querellante pretende que dicho acto administrativo sea declarado nulo, se ordene la reincorporación en las mismas condiciones y se ordene el pago actualizado de los sueldos y demás beneficios laborales, incluyendo los tickets de alimentación, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte la representación judicial del ente querellado, esgrimió que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el cargo del cual fue removida y retirada la querellante era de libre nombramiento y remoción y por ello no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos del cargo, y que fue posterior a su remoción y retiro, esto es, el 21 de noviembre de 2016, cuando consignó estudio e informe ginecológico, de su estado de gravidez.
Ello así, este Tribunal pasa a resolver el caso planteado y a tal efecto observa, que no es un hecho controvertido que la ciudadana María Elena Chacón Medina ingresó en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante designación para ocupar el cargo de Administradora (Grado 99), según oficio de notificación que cursa en original al folio 9 del expediente.
Con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la representación judicial de la parte querellante consignó:
 Copia simple de notificación realizada a la ciudadana María Elena Chacón Medina, de la Providencia Administrativa Nº 2389, de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a través del cual se removió y retiró a la misma del cargo de “Administradora (Grado 99)”. (Folio 8 del expediente judicial), el cual también cursa en copia certificada al folio 10 y su vuelto del expediente administrativo.
 Oficio Nº 10023 de fecha 2 de septiembre de 2014, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, a través del cual se aprobó el nombramiento de la querellante como “Administradora”, en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira (COD. 172). (Folio 9 del expediente judicial).
 Carnet original de la ciudadana querellante. (Folio 10 del expediente judicial).
 Recibos de pagos de nómina contenidos en los folios 11 al 60 del expediente judicial.
 Prueba de embarazo en sangre de fecha 30 de septiembre de 2016, marcada “F”, (Folios 61 y 62 del expediente judicial).
 Informe Médico de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrito por el Médico Jorge A. León Castro, Ginecólogo-Obstetra, C.A.S. 27107 y C.T.M., 1559, (Folio 63 del expediente judicial). Ecografías (Folio 64 y 65 del expediente judicial). Control de Embarazo. (Folio 66 del referido expediente).
 Recurso de Reconsideración con sello de recibido de fecha 21 de noviembre de 2016, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (Folios 67 al 70 del expediente judicial).
Asimismo, en la oportunidad procesal para promover pruebas consignó la parte actora:
 Original de la certificación de Registro de Nacimiento constante de un (1) folio útil, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2017, nació una niña (cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto en la Ley), correspondiente al Acta de Nacimiento N° 760, del 1 de junio de 2017, hija de la ciudadana María Elena Chacón Medina (Folio 102 y su vuelto).

De igual modo, se observa que en fecha 14 de junio de 2017, la abogada Vanessa C, Matamoros inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, en su condición de apoderada judicial de la República, consignó:
 Copia certificada del expediente administrativo de la querellante, constante de 27 folios útiles.
Los precitados instrumentos aportados en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las copias certificadas aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, las cuales no fueron atacadas por las partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas.
En este contexto, es menester para quien Juzga señalar que en cuanto a lo relacionado al ingreso de personal a la Administración Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera se realizará a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.
Así pues, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza. En este sentido el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, en concordancia con lo anterior el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014; establece que:
“Régimen Funcionarial
Artículo 12: El Director General o Directora General Directores o Directoras de línea, Registradores o Registradoras Publicas, Titulares o Suplentes, los Notarios Públicos o Notarias Publicas o Titulares Suplentes los jefes de Servicio, Inspectores, Administradores y Coordinares, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, visto que en el caso de marras no es un hecho controvertido que la ciudadana María Elena Chacón Medina ingresó en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante designación para ocupar el cargo de Administradora (Grado 99), según oficio de notificación que cursa en original al folio 9 del expediente; de igual modo no se desprende de los autos que la querellante haya acreditado tener la condición de funcionaria de carrera, por lo que en el caso de autos no se requería de la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción el desempeñado por la querellante, no gozaba de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, en principio podía ser retirada del ejercicio del cargo, motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho el acto objeto de impugnación y en consecuencia se declara Válido y así se decide.
En igualdad de términos se han pronunciado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias Nros. 1472 de fecha 13 de noviembre de 2000 y 2008-406 del 28 de marzo de 2008.
No obstante, la declaratoria que antecede no se puede dejar de observar que los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar sostuvieron que su representada había participado a su superior inmediato que se encontraba en estado de gravidez con antelación a su remoción y retiro, por lo que para la fecha de su notificación ya contaba con 10 semanas y 5 días de gestación, de allí pues, que ya se encontraba amparada por el fuero maternal; circunstancias que fue controvertida por la representación judicial de la parte querellada, arguyendo que fue posterior a su remoción y retiro, esto es, el 21 de noviembre de 2016, cuando consignó ante el Órgano recurrido estudio e informe ginecológico, de su estado de gravidez.
Ello así, se estima pertinente referir que nuestra Carta Magna establece una tutela especial conferida por el estado, a la familia y a la maternidad; trayéndose a colación lo establecido en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refieren que:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por lo que se considera como un pilar fundamental para la sociedad, es por esto que es una razón suficiente razón para estar amparada y protegida por el Estado y Leyes que son las que conforman el marco legal de nuestra Carta Magna.
Asimismo, sobre este particular considera preciso este Órgano Jurisdiccional advertir que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, es menester para quien Juzga mencionar lo previsto en los artículos 335 y 420 numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.

En atención con lo dispuesto en las normas antes citadas, es importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, al momento de la remoción y el retiro por parte del Órgano querellado, para lo cual se observa que al folio ciento dos (102) del presente expediente judicial, corre inserta Original de la certificación de Registro de Nacimiento constante de un (1) folio útil, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2017, nació una niña (cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto en la Ley), correspondiente al Acta de Nacimiento N° 760, del 1 de junio de 2017, hija de la ciudadana María Elena Chacón Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.311, madre de la infante (Folio 102 y su vuelto).
Asimismo, riela a los autos Prueba de embarazo en sangre de fecha 30 de septiembre de 2016, Folios 61 y 62 del expediente judicial, así como Informe Médico de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrito por el Médico Jorge A. León Castro, Ginecólogo-Obstetra, C.A.S. 27107 y C.T.M., 1559, (Folio 63 del expediente judicial). Ecografías (Folio 64 y 65 del expediente judicial). Control de Embarazo. (Folio 66 del referido expediente).
Conforme a lo antes descrito este Órgano Jurisdiccional constata que la querellante se encontraba amparada por el fuero maternal siendo éste la protección de una garantía de evidente carácter constitucional, en consecuencia inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se establece.
En vista de lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal señalar, que si bien la querellante fue removida y retirada por cuanto ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que la Administración para la fecha en que se produjo el retiro de la querellante no tenía conocimiento del fuero maternal que la amparaba, independientemente de esto, ello no obsta para que se le reconozca tal derecho hasta tanto cese la inamovilidad por fuero maternal de la querellante, lo cierto es que la Administración debe garantizar el respeto a la referida protección a la maternidad. En tal sentido, tomando en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la maternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, ordena a título de indemnizatorio, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la maternidad y a las familias, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.311, siendo este desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2019, fecha en que fenece el fuero maternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente y su ahora grupo familiar, durante el referido lapso. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.311, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2189, de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrita por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director General (E), del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.311, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2189, de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrita por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director General (E), del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2189, de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrita por el Director General (E), del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
3. Se NIEGA la reincorporación al cargo solicitada.
4. Se ORDENA, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, siendo este, el 11 de noviembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2019, fecha en que fenece el fuero maternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 8 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 5 días de despacho establecidos en el artículo 110 de la Ley del estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. JEANNETTE RUIZ

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANNETTE RUIZ
Exp: 7464
YVR/JR/jap

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