Decisión Nº 7474 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Número de sentencia2017-00168
Número de expediente7474
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUÍS FERNANDO MARRERO REYES CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207° y 158°

El 9 de marzo de 2017, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO MARRERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.780, contra el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación según oficio de notificación Nº 9700-104-173, de fecha 2 de junio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa distribución de causas efectuada el 9 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedó registrado en este Juzgado bajo el número 7474.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fechas 16, 20 y 28 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Procurador General de la República, en el orden indicado.
El 14 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada. Asimismo, el apoderado judicial del querellante ratifico el contenido del libelo, de esta manera no solicitó la apertura del lapso probatorio, Así pues, el 26 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, apoderado judicial del ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, ratificó lo alegado en el libelo de la demanda. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellada.
El 3 de julio de 2017, este Tribunal visto que en el caso de autos no fue remitido por el órgano querellado el expediente administrativo del ciudadano Luis Fernando Marrero Reyes, el cual fuese requerido mediante oficio Nº 17-0166, dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó oficiar una vez más al órgano querellado a los fines de solicitar el expediente administrativo o cualqueir documentación necesaria de la cual se pueda evidenciar el porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano; información que fue suministrada según Oficio 9700-001-2668 de fecha 21 de agosto de 2017, agregado a los autos el 21 de septiembre de 2017.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 9 de marzo de 2017, por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, apoderado judicial del ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación de oficio, según consta en la notificación Nº 9700-104-173, de fecha 2 de junio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a partir de esa fecha, del cual aduce haber sido notificado el 10 de enero de 2017.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desde el 01 de enero de 1991, como funcionario de dicho Cuerpo Policial, obteniendo el rango de Detective, y estando laborando como Comisario adscrito a la Sub Delegación de Yaritagua, después de haber cumplido más de 20 años de servicio.
Refirió, que la Licenciada Caira Zamora de Kessler, en su carácter de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, no señaló en el texto del acto a efecto de impugnación los recursos que proceden contra el mismo, así como el tiempo que para impugnar dicho acto, lo cual considera que es una notificación errónea y no produce ningún efecto.
Indicó, que “(…) PRODUCTO DE LA FALTA DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AL PARTICULAR AL MOMENTO DE VERIFICARSE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN CONSECUENCIA, NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL TIEMPO INVERTIDO POR EL ADMINISTRADO EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ERRADO, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACORDO SU JUBILACIÓN, LA LEGALIDAD DEL MISMO Y LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES PARA INTERPONER EL RECURSO APROPIADO (…)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Denunció además, que el Cuerpo de Policía querellado con el acto administrativo que se denuncia en perjuicio de su mandante, violó consecutiva y sucedáneamente toda una serie de normativas de carácter Constitucional, Legal, Reglamentaria y Estatutaria
Manifestó, que “(…) La normativa que estaba vigente para la fecha del acto administrativo que acordó el beneficio de ‘Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio’ al ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, era el REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sostuvo, asimismo que “(…) ES DE RESALTAR QUE (…) EL PROCEDIMIENTO NO SE CUMPLIO, Y QUE EXISTEN RAZONES RESPECTO, A SI LOS DOCUMENTOS QUE GENERA EL CONSEJO DE IPSOPOL:
A.- ESTUDIÓ DEL EXPEDIENTE DEL FUNCIONARIO POTENCIALMENTE JUBILABLE.
B.- LA EVALUACIÓN EXHAUSTIVA DE ESTE
C.- EL ESTUDIO PARA LA APROBACIÓN
D.- EL INFORME CONCLUSIVO
E.- OFICIO DE REMISIÓN DE ESTOS A LA JUNTA SUPERIOR DEL CICPC (…)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Esgrimió, que “(…) El acto administrativo dictado y defectuosamente notificado, mediante el cual jubilaron a mi defendido, se hizo violando trámites procesales de obligatorio cumplimiento y se notificaron de la misma forma, violando trámites procesales de obligatorio cumplimiento (…)”. (Subrayado del texto original).
Aseveró, que para pasar de funcionario activo “(…) a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la administración proceda de oficio (…)”. Igualmente sostuvo, que la norma establece el tiempo de servicio, el cual es de 20 años donde el funcionario podrá solicitar se le conceda dicho beneficio de jubilación y que dicha norma no nace de una obligación para la Administración de su otorgamiento, y menos aún de oficio, como se le realizó al ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes.
Fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en el artículo 25, numerales 1, 2 y 3, 49, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73, 74 y 77 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 1, 7, 10, 11, 12, numerales 1, 2, y 3 del artículo 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo constituido por la Comunicación N° 9700-104-173, de fecha 2 de junio de 2014, el cual acordó concederle el beneficio de jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio a su representado; asimismo, solicitó la reincorporación inmediata al cargo de Comisario o a un cargo de similar o superior jerarquía.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Por cuanto en el caso de autos se observa que la representación judicial del ente querellado no consignó el escrito de contestación correspondiente, debe apuntarse que por tratarse la parte querellada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como contradicha la querella de marras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio al ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, a partir del 2 de junio de 2014, según comunicación N° 9700-104-173, quien indicó, que prestó servicios al cuerpo de policía querellado a partir del 1° de enero de 1991, de forma ininterrumpida y efectiva hasta el egreso del mismo el 2 de junio de 2014, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, con base en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicable al cuerpo querellado indicándole que el monto de su jubilación sería ajustado al porcentaje establecido en dicho Reglamento a sus 24 años de servicio.
Es el caso que el querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto administrativo objeto de impugnación por cuanto considera que afecta los derechos inherentes de su mandante el cual a su decir se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse “(…) dictado y defectuosamente notificado, mediante el cual jubilaron a mi defendido, se hizo violando trámites procesales de obligatorio cumplimiento y se notificaron de la misma forma, violando trámites procesales de obligatorio cumplimiento (…)”; que a su entender la norma establece el tiempo mínimo de servicio, el cual es de 20 años donde el funcionario podrá solicitar se le conceda dicho beneficio de jubilación y que de dicha norma no nace la obligación para la Administración de su otorgamiento, y menos aún de oficio, como se le realizó al ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes. (Subrayado del texto original).
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo texto expresan:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
…Omisis…
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.” (Negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de Oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoria, luego de haber efectuado un análisis respecto de las precitadas normas, concluyó que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas del y subrayado del presente fallo).

Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio. Así se establece.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se observa que en el acto objeto de impugnación suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le indicó al querellante, lo que a continuación se transcribe:
“Me dirijo a usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 0192, aprobado en fecha 30/05/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 02/06/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años (…)”.

En este contexto, evidencia esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la Administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido Reglamento, sobre la base de sus 24 años de servicio prestados al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Así se establece.
No obstante, no puede pasar por alto quien suscribe que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 10 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años”, así como del punto de cuenta que riela en copia simple al folio 39, de lo cual se deduce que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con un porcentaje del 86% conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se transcribe de forma parcial:

“…Artículo 12. …El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO
PORCENTAJE

20 años 70%
21 años 74%
22 años 78%
23 años 82%
24 años 86%
25 años 90%
26 años 92%
27 años 94%
28 años 96%
29 años 98%
30 años ó más 100%
















Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo realizó en base a los veinticuatro (24) años de servicio, con un porcentaje del ochenta y seis por ciento (86%), por lo que en principio puede afirmarse que se hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida; no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte del querellante, este Tribunal considera que el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, en consecuencia se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 2 de junio de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.734, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO MARRERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.780, contra el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación según comunicación Nº 9700-104-173, de fecha 2 de junio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
1.- Se DECLARA, válida la Jubilación de oficio otorgada al querellante.
2.- Se DECLARA, la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado.
3.- Se ORDENA, al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 2 de junio de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
4.- Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 26 días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANNETTE RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 (p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/Gabrinis.-
Exp: 7474

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