Decisión Nº 7475 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente7475
Número de sentencia2017-00040
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesWILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de marzo de 2017
206° y 158°

La presente causa tiene lugar con ocasión del “recurso contencioso administrativo funcionarial,” el cual fue interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.419.224, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el ciudadano Wuikelman Ángel Paredes, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Por efecto de la Distribución se recibió la presente causa en fecha 14 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Distribuidor a la cual se le asignó el Nº 7475, nomenclatura de este Tribunal.

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señaló la representación de la parte querellante, que su representado ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el 13 de marzo de 2007, como personal contratado en el cargo de Apoyo Técnico, adscrito a la Gerencia Regional General de Recursos Humanos, en el cual se mantuvo hasta el año 2014, en tanto que a partir del 1º de enero de 2015 es contratado como Coordinador, adscrito a la Gerencia Regional General de Recursos Humanos, cargo en el que se mantuvo durante los años 2015 y 2016.
Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 2016, el Gerente General de Recursos Humanos del INCES, le notificó al hoy querellante del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Wuikelman Ángel Paredes, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), procede a removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia Regional General de Recursos Humanos, afirmando en el acto que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza.
En ese sentido precisó, “(…) en el ámbito de la Administración Pública (…) existen los funcionarios de carrera, los funcionarios de confianza y los de libre nombramiento y remoción, así como los empleados o funcionarios de alto nivel.
Por otra parte existen los obreros y los empleados contratados, éstos últimos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el contrato de trabajo. De tal suerte que tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, requieren el nombramiento de la autoridad competente y la correspondiente notificación para que surta sus efectos legales (…)”. (Subrayado y negrillas del texto original)
Expresó, que el acto administrativo objeto de impugnación, está viciado de nulidad, siendo que a su decir incurre en falso supuesto de hecho al otorgarle al cargo desempeñado por su representado el carácter de libre nombramiento y remoción, toda vez que éste ingresó al instituto querellado el 13 de marzo de 2007, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, esto es hasta diciembre de 2014, y en enero de 2015 es contratado como Coordinador y continuó prestando sus servicios sin ningún cambio en las condiciones de ingreso hasta diciembre de 2016, cuando es notificado del acto administrativo de remoción y retiro. Asimismo señaló, que el referido acto administrativo impugnado, no señala las funciones que realizaba su representado en el cargo de coordinador, y que por tal motivo no basta con que la Administración califique dichas funciones como funciones atribuidas a un cargo de confianza, ya que estas deben estar determinadas en el acto administrativo.
Argumentó, que “(…) la administración incurre en falso supuesto de hecho al conferirle al administrado la condición de empleado de confianza y de libre nombramiento y remoción cuando es el caso que por la condición de ingreso de mi mandante a la Administración Pública es en condición de contratado, y no realiza funciones de confianza”. (Subrayado y negrillas del texto original)
Fundamentó su pretensión en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el “… falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo de remoción y retiro…”. (Subrayado y negrillas del texto original)
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro notificado el 30 de diciembre de 2016; y que su mandante sea reincorporado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, le sean cancelados todos los sueldos, bonos, pago de cesta ticket y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a las consideraciones que debe emprender este Órgano Jurisdiccional en torno a la admisibilidad de la presente acción, es necesario entrar a analizar la competencia de este Tribunal para conocer de la misma y a tal efecto se observa que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, refiere:
Que “mi representado el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado con el cargo de Apoyo Técnico el 13 de marzo de 2.007 (…) Según contratos correspondientes a los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, 2.013, 2.014, en tanto que a partir del 01 de enero de 2.015 es contratado como coordinador, (…) en tanto continúa adscrito a la misma Gerencia General de Recursos Humanos, de tal suerte que en su condición de Coordinador contratado se mantuvo por los años 2.015 y 2.016, de tal modo que mantuvo su status de empleado contratado (…)”.
Que a su representado se le notificó, en fecha 30 de diciembre de 2016, del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Wuikelman Ángel Paredes, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), procede a removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia Regional General de Recursos Humanos, afirmando en el acto que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza.
Que el acto administrativo objeto de impugnación, está viciado de nulidad, toda vez que a su decir incurre en falso supuesto de hecho al otorgarle al cargo desempeñado por su representado el carácter de libre nombramiento y remoción, toda vez que éste ingresó al instituto querellado el 13 de marzo de 2007, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, esto es hasta diciembre de 2014, y en enero de 2015 es contratado como Coordinador y continuó prestando sus servicios sin ningún cambio en las condiciones de ingreso hasta diciembre de 2016, cuando es notificado del acto administrativo de remoción y retiro. Asimismo señaló, que el referido acto administrativo impugnado, no señala las funciones que realizaba su representado en el cargo de coordinador, y que por tal motivo no basta con que la Administración califique dichas funciones como funciones atribuidas a un cargo de confianza, ya que estas deben estar determinadas en el acto administrativo.
Esgrimió entre otras cosas, que “(…) la administración incurre en falso supuesto de hecho al conferirle al administrado la condición de empleado de confianza y de libre nombramiento y remoción cuando es el caso que por la condición de ingreso de mi mandante a la Administración Pública es en condición de contratado, y no realiza funciones de confianza”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Ello así, este Órgano decisor estima pertinente traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 17, de fecha 24 de febrero de 2010, en el caso: “Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, estableció que:
“De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual. Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
(…omissis…)
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
(...omissis...)
Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez, en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos en atención a la cita precedente, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
“Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.”
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Tribunal).
Así pues, de las disposiciones normativas transcritas puede colegirse que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la relación entre el accionante y el Instituto querellado como funcionarial, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano William Antonio Peinado Tovar, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Dentro de este contexto, cabe señalar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver entre otras, sentencias Nros. 2006-02481, 2006-01699, 2006-01429, 2005-02622 dictadas en fecha 1 de agosto de 2006, 6 de junio 2006, 18 de mayo 2006 y 11 de agosto 2005, respectivamente), y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver respecto a casos relacionados a contratados de la Administración, tal y como se puede apreciar en sentencia Nº 9 publicada el 23 de febrero de 2012, (caso: Ricardo Alberto Conde Quintana) y sentencia Nº 5 publicada el 7 de mayo de 2015, (caso: Mariany del Carmen Ledezma Mosqueda).
De esta manera, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 532 fecha 31 de julio de 2012:
“(…) es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad (…)”.
En este sentido, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Establecido lo anterior, siendo que en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente sostuvo a lo largo de su escrito libelar que la relación laboral de su mandante “(…)el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado con el cargo de Apoyo Técnico el 13 de marzo de 2.007 (…) Según contratos correspondientes a los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, 2.013, 2.014, en tanto que a partir del 01 de enero de 2.015 es contratado como coordinador, (…) en tanto continúa adscrito a la misma Gerencia General de Recursos Humanos, de tal suerte que en su condición de Coordinador contratado se mantuvo por los años 2.015 y 2.016, de tal modo que mantuvo su status de empleado contratado (…)”, este Juzgado en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad que proceda a la distribución de Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.419.224, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda la causa previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que proceda a la distribución de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. 7475
YVR/MR/mfd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR