Decisión Nº 7477 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-03-2017

Número de sentencia2017-00047
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente7477
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ ALBERTO FAJARDO DÍAZ CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
En fecha 21 de marzo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO FAJARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.475.727, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 23 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7477.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el representante legal de la parte querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, argumentando, que la Fiscalía 5° Auxiliar del Ministerio público, comisionó a unos funcionarios hacia las adyacencias del Terminal de Oriente, Autopista Petare-Guarenas, donde se efectuaría la entrega controlada de una cantidad de dinero, llegado el momento de la entrega del dinero “(…) ocurre una persecución e intercambio de disparos entre la comisión del CICPC y los destinatarios del dinero, hasta llegar a las inmediaciones del Hotel Mediterráneo, donde se capturaron a ambos sujetos identificados como Agente de Investigación II JOSÉ ALBERTO FAJARDO DÍAZ, quien presentó una herida de bala por arma de fuego en el pie derecho, para ser posteriormente trasladado al Hospital Domingo Lusiani del Llanito, en donde se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de 12 balas. Posteriormente, una vez atendido en el centro asistencial de salud el señalado ciudadano fue trasladado por la comisión actuando hacia la sede del CICPC”, todo lo cual dio inicio a una Investigación Interna dentro del cuerpo policial querellado, celebrándose la Audiencia Oral en contra de la parte actora en fecha 26 de junio de 2013, de la cual se deriva la decisión identificada con el N° 015-2013, de fecha 11 de julio de ese mismo año, emanada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual su representado fue objeto de destitución y que es objeto del presente recurso.
Manifestó, que en dicha decisión se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir existe distorsión de los hechos y contradicciones en los testimonios, señalando a su vez que hubo error en las normas aplicadas a su representado.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° 015-2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de julio de 2013, a través del cual se destituyó a su mandante del cargo de Agente de Investigación II.
Igualmente, solicitó amparo cautelar sobre la providencia administrativa N° 015-2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber incurrido, a su parecer, en una vía del hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Fajardo Díaz, contra el Acto Administrativo N° 015-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación II, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el apoderado judicial del querellante solicitó que se decrete amparo cautelar sobre el Acto administrativo N° 015-2013, dictado en fecha 11 de julio de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación II.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar en esta fase cautelar la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, que haga necesario otorgarle al querellante la cautela requerida, en este sentido se observa que el apoderado judicial de la parte querellante pretende se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido en el cual se acordó la destitución de su representado del cargo de de Agente de Investigación II por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) “por haber incurrido en una vía de hecho” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo al respecto que la presunción de buen derecho se configuró “por cuanto, se desconocen los efectos de un derecho de nivel constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, al ser objeto de una destitución a todas luces irregular”.
No obstante, de las actas del expediente se desprende que corren insertas en los folios 16 al 35 del expediente, copia simple de la decisión N° 015-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Agente de Investigación II. En este contexto, cabe señalar que si bien la representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración del derecho al trabajo, todo ello como consecuencia de una presunta vía de hecho cometida por la Administración, lo cual constituye un mero alegato sin aportar elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio del derecho constitucional denunciado como conculcado pues de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende la existencia de medios probatorios de los cuales se pueda constatar la violación del derecho invocado, debiéndose recalcar que es carga de la parte quien invoca la protección de un derecho no sólo especificar e ilustrar el modo cómo a su parecer se verifica el buen derecho para la procedencia de la cautela, siendo que, la simple alegación no resulta suficiente, sino que corresponde al querellante en este caso, aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. En virtud de lo expuesto, este Tribunal -en esta fase cautelar- y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del presente debate judicial, verifica la inexistencia de una evidente violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte recurrente. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal considera insuficientes los argumentos sostenidos por la parte querellante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a su favor, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se decide.

De la admisibilidad de la presente acción
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra la decisión N° 015-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Agente de Investigación II, evidenciándose que no consta en autos la fecha cierta en que la parte querellante haya sido notificada de dicha decisión, este Tribunal, en virtud del principio pro admitione ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense Oficios.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO FAJARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.475.727, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4. ADMITE el recurso de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 29 días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YVR/MR/Gabrinis-.
EXP: N° 7477

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR