Decisión Nº 7479 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Número de expediente7479
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00087
PartesSAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2017
207° y 158°

El 31 de marzo de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, asistido por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial que ostentaba en ese cuerpo policial, el cual fue notificado el 21 de febrero de 2017.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 4 de abril de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido el 5 de ese mismo mes y año y quedando registrado bajo el N° 7479 de la nomenclatura de este Tribunal.
El 18 de abril de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y citación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida cautelar, y consignados como han sido los fotostatos necesarios, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar planteada, previo a lo cual realiza las siguientes consideraciones.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente señaló como fundamento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada lo siguiente:
Que, “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo se encuentran habilitados para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, (…) y el único criterio que debe ser siempre valorado para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. (…)”.
Manifestó, que “(…) siguiendo la legítima premisa de la constitucionalización de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa y de su conexión con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, muy respetuosamente solicito a este digno Juzgado de lo contencioso administrativo que decrete la medida cautelar que ordene se restablezca a mi cargo y funciones, sueldo o salario y demás beneficios que se deriven de éste, por encontrarme de reposo médico avalado según los certificados de incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se me lesiona mi derecho a la seguridad social (…) para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual ‘la necesidad del proceso para obtener razón no puede convertirse en daño para el que tiene razón’ (…) para que cualquier medida pueda proceder, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y una ponderación entre el interés general y el particular (…)”. (Negrillas del texto original).
Señaló, que en el caso de autos existen los elementos probatorios puesto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao lo destituye estando de reposo médico, que se negó a recibir los reposos aún cuando fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Indicó, que “Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el funcionario se encuentra legalmente de reposo (…)”.
Solicitó, que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la suspensión del acto administrativo de destitución denominado Resolución N° 014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y se le incorpore al cargo y funciones que ejercía en el mismo.
Fundamentó su pretensión basándose en los artículos 26, 86, 89, 91, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cautelar peticionada y al respecto se observa que la medida bajo análisis es solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, asistido por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Chacao declaró Procedente la destitución del ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, del cargo de Oficial, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Del artículo antes trascrito, se advierte que, tal como lo indicó el actor, el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo definitivo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ello así, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación de los requisitos de procedencia y en tal sentido señaló que en el caso de autos existen los elementos probatorios de que fue destituido estando de reposo médico los cuales el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se negó a recibir a pesar de haber sido emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el accionante solicitó la presente medida cautelar en razón de la violación a la seguridad social, contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referente a la violación de la seguridad social, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, relacionados a la maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, entre otras; la seguridad social se define como se mencionó anteriormente como un derecho humano social e irrenunciable, que garantiza el Estado a todos los venezolanos y extranjeros residentes en el Territorio Nacional.
Así las cosas, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se desprende de los autos que cursa a los folios 20 al 30 del presente cuaderno de medida copia del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, Resolución Nº 014, dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de donde se desprende, entre otras cosas, que la destitución del querellante se dictó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “dada la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, referidas a las tareas del funcionario, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 99, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública”; por cuanto “(…) el investigado nunca informó el motivo para no asistir a laborar desde el 10 de diciembre de 2015, ni consignó justificativo alguno pese a las órdenes e instrucciones que se han girado en reiteradas ocasiones respecto al pronunciamiento que debía seguir en situaciones como la narrada, como eran, i) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual no fue realizado por él (…)”.
De igual modo, se desprende de los autos que cursan los siguientes instrumentos:

- Copias simples de los certificados de incapacidad de manera ininterrumpida desde el 25 de junio de 2015, hasta el 21 de enero de 2016, todos suscritos y otorgados por el Psiquiatra Dr. Danilo Martínez, adscrito al Hospital General “Miguel Pérez Carreño”. (cursante en los folios 39, 47, 49 y 50 del cuaderno de medida).
- Copias simples de constancias médicas emitidas de manera ininterrumpidas al ciudadano Samuel E. Romero Pérez, firmada por el Dr. Danilo Martínez Psiquiatra del Hospital General “Miguel Pérez Carreño”, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 13 de marzo de 2017. (cursante en los folios 51 al 77 del cuaderno de medida).
- Copia simple de Planilla de Solicitud de evaluación de incapacidad residual del ciudadano Samuel E. Romero Pérez, Forma 14-08, de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual se puede leer, que “se considera una incapacidad parcial y temporal por lo cual se considera su reintegro con cambio de ambiente laboral”. (cursante en el folio 80 al 81 del cuaderno de medida).
- Escrito dirigido al General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a través del cual le expone su caso y además le indica que la Directora de recursos Humanos Mary Colombia Restrepo Marcano se niega a recibirle los reposos de fecha 10 de junio de 2016. (cursante en el folio 88 del expediente de medida)
- Escritos dirigidos al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Visipol y al Viceministro del Sistema Integrado de Policía, de fecha 10 de diciembre de 2015, a través del cual le expone su caso e indica, que “(…) la Directora de Recursos Humanos, (…) se niega a recibir los referidos reposos y peor aún, no me acredita el pago de mis remuneraciones mensuales y beneficios válidamente merecidos de fin de año y me coacciona con obligarme a que firme la renuncia, pues según ella un funcionario con reposo psiquiátrico, no puede seguir ejerciendo la función policial y debe pedir la baja”. (Cursante a los folios 89 al 92 expediente de medida).
- Copia simple del oficio N° VISIPOL/DGSDCPN° 0018-16, de fecha 7 de enero de 2016, suscrito por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los cuerpos de Policía, mediante el cual le notifica al querellante que debe dirigirse a la Defensoría Pública Policial para solicitar un defensor Público a fin de brindarle asistencia disciplinaria. (cursante en el folio 93 del expediente de medida).
- Original del Oficio CD/N° S/N, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se notifica al querellante de la Resolución N° 014, de fecha 5 de ese mismo mes y año, que resolvió destituir al accionante del cargo de Oficial. (Cursa en el folio 19 del cuaderno de medida).
- Original de la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Chacao, a través de la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Oficial, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Cursante en los folios 20 al 30 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2017, emitida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos donde hace constar que el ciudadano Samuel E. Romero labora en esa Institución Policial. (cursante en el folio 31 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la cédula de identidad y carnet policial. (cursan en el folio 32 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 6 de febrero de 2017, a las 8:30 antes meridiem, a través del cual se observa los datos de afiliación del accionante. (cursante en el folio 33 del cuaderno de medida).
- Copia de reporte de prensa del Diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, donde se reseña el asesinato de la ciudadana Estefany Andreína Navarro Bernal, quien aduce el querellante era su pareja (cursante en el folio 34 del cuaderno de medida).
- Copia simple del certificado de defunción, acta del registro civil y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Estefany Andreína Navarro Bernal, titular de la cédula de identidad N° 24.905.822. (cursante en los folios al 38 del cuaderno de medida).
- Copia simple del Informe médico de fecha 07 de julio de 2016, emanado del Hospital General “Miguel Pérez Carreño” de la Unidad de psiquiatría y Psicología Clínica, el cual especifica que el ciudadano Samuel Romero Pérez, presentó diagnóstico de Duelo Complicado y Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos, indicando que el referido ha ameritado de control ambulatorio por consulta externa con tratamiento Psicoterapéutico y Psicofarmacológico así como reposo domiciliario, en razón de la evolución tórpida con poca mejoría al persistir factores desencadenantes y perturbantes asociados a su situación actual de enfermedad mental. (cursante en el folio 35 al 38 del cuaderno de medida).
- Copia simple del formato de control de citas-consulta externa, (cursante en el folio 78 del cuaderno de medida).
- Copia simple de Informe médico de fecha 20 de enero de 2017, del ciudadano Samuel E. Romero Pérez. (cursante en el folio 79 del cuaderno de medida).
- Originales y copias de Avisos de recibos de IPOSTEL mediante certificados Nos. 152, 151, 218, 217, 154, 153, de fechas 27 de octubre, 05 de octubre y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. (Cursante en los folios 73 al 75 del expediente judicial y 82 al 84 del cuaderno de medida).
- Comprobantes de pago de IPOSTEL. (cursantes en los folios 85 al 87 del cuaderno de medida).
- Acta de formulación de cargos emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de fecha 20 de julio de 2016. (cursante en el folio 94 al 101 del cuaderno de medida).
- Copia de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, del querellante. (cursante en el folio 102 al 123 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la versión imprimible de la página Web de la empresa Cestaticket. (cursante en el folio 124 al 131 del cuaderno de medida).

En este contexto, se observa que el querellante comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 16 de julio de 2013, con el cargo de Oficial, que a razón de un suceso ocurrido en el cual fallece según sus dichos quien en vida fuese su pareja, presentó un cuadro clínico psiquiátrico motivo por el cual ameritó reposos por incapacidad temporal de manera ininterrumpida desde el 10 de julio de 2015, y de la planilla de Solicitud de evaluación de incapacidad residual del ciudadano Samuel E. Romero Pérez, Forma 14-08, de fecha 16 de noviembre de 2015, que cursa a los autos se puede leer que “se considera una incapacidad parcial y temporal por lo cual se considera su reintegro con cambio de ambiente laboral”, sin embargo, el querellante continuó de reposos hasta el hasta el 13 de marzo de 2017, cuyo diagnóstico de acuerdo al informe médico de fecha 07 de julio de 2016, emanado del Hospital General “Miguel Pérez Carreño” de la Unidad de psiquiatría y Psicología Clínica, se contrae a un cuadro de Duelo Complicado y Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos, por lo que ha ameritado de tratamiento Psicoterapéutico y Psicofarmacológico, en razón de la evolución tórpida con poca mejoría al persistir factores desencadenantes y perturbantes asociados a su situación actual de enfermedad mental; empero, es el caso que el querellante aduce que desde el 10 de diciembre de 2015 no le fueron recibidos los certificados de incapacidad expedidos hasta el 13 de marzo de 2017, por lo que dirigió escritos el 10 de diciembre de 2015, a los ciudadanos Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Visipol y al Viceministro de Sistema Integrado de Policía, los cuales cursan en autos arriba descritos, por cuanto la Directora de Recursos Humanos Mary Colombia Restrepo Marcano, se negó a recibir los reposos otorgados desde esa fecha y posteriormente le es aperturado un expediente disciplinario que culminó con la destitución del querellante por no “(…) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”.
Descritas así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos existen elementos que inducen presumir la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo pertinente señalar que los razonamientos expuestos son realizados de manera preliminar, ya que esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se considera que en el caso de marras existe una presunción de buen derecho y periculum in mora, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de la cual se acordó la destitución del cargo de Oficial, siendo notificado mediante oficio recibido el 21 de febrero de 2017, por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando, o uno de similar jerarquía, más el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Oficial, que ostentaba el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017.
2. Se ORDENA, la reincorporación provisional del querellante al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía, más el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.
3. NOTIFÍQUESE, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 30 días del mes de mayo de 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/Gabrinis.-
Exp. 7479

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