Decisión Nº 7482 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-06-2018

Date06 June 2018
Docket Number7482
Judgement Number2018-00066
CourtJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, seis (06) de junio del año 2018
208º y 159º
Exp.
7482

En fecha 25 de abril de 2017, fue presentado, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana P.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.044.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.787, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 7482.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27 del mismo mes y año, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, asimismo, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

El 28 de mayo de 2018, fue consignado escrito constante de dos (02) folios útiles, por los abogados F.M.C.A., Neyesca Bolívar, J.C.M., M.H. y Lizmaika J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
66.543, 97.164, 196.427, 196.512 y 291.032, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual manifestaron la inactividad procesal del presente expediente desde la interposición de la presente querella funcionarial, observándose el desinterés de la misma al transcurrir más de un (01) año, acarreando la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declararon, que “(…) en el presente caso, la querellante tenía la carga procesal de darle impulso a las notificaciones de rigor, observándose que pese a que fueron librados los oficios de notificación, la misma no realizó lo conducente para que fuesen practicadas (…)”. Solicitando así la Perención de la instancia.

I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
(Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
(Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid.
Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de abril de 2017, esté Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose la notificación a las partes a fin de que tuvieran conocimiento de la querella interpuesta, no obstante, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte interesada no ha realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, transcurriendo un lapso superior de un (1) año, tal y como lo expresó la parte querellada en su escrito, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo declarar consumada la perención, en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana P.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.044.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.787, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana P.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.044.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.787, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 6 días del mes de junio de 2018.
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.

El Secretario Acc,

ABG.
M.T.U.G.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

El Secretario Acc,

ABG.
M.T.U.G.




Exp 7482
SJVES/MTU/Gabrinis.

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