Decisión Nº 7483 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expediente7483
Número de sentencia2017-00200
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesKIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de noviembre de 2017.
207° y 158°
Vista la diligencia suscrita el día de hoy 14 de noviembre de 2017, por el ciudadano KIEZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.029, asistido por el abogado Luís Alberto Baroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.627, mediante la cual expuso lo siguiente: “Visto que en fecha seis (6) de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, en la cual este Honorable Tribunal dejó constancia en Acta que: ‘la parte querellante solicitó expresamente que no se abriera el lapso probatorio’, estima esta representación solicitar a este honorable Juzgado: 1) Que omita dicha solicitud en beneficio de la justicia y proceda a revocar por contrario imperio cualquier acto que se haya dictado fijando cualquier otro acto procesal que no sea el de abrir el lapso probatorio y que se dicte auto fijando dicho lapso por cuanto se considera que de no hacerlo podría estar violentando los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Carta Magna) (…); 2) Por otra parte se informa al honorable Juzgado que en fecha 11 de noviembre de 2017 mi representado el ciudadano querellante fue notificado formalmente de su incorporación a sus funciones, todo lo cual consta en el Memorando CICPC/ACJ-1798-2017, de fecha 8 de noviembre de 2017…”.
Ahora bien, para resolver sobre la solicitud formulada en el punto 1 de la referida diligencia, este Tribunal observa que uno de los principios rectores en el ámbito judicial-procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces. En el mismo orden de ideas, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, es decir, que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada. En otras palabras, no puede dejarse al libre criterio de las partes ni el cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplir las formas procesales.
Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
De igual modo, se estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De la norma transcrita puede colegirse, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
En este sentido la Sala Político-Administratativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947 de fecha 20 de abril de 2006, precisó, que: “El artículo anterior (202 del Código de Procedimiento Civil) consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso”. (Negrillas del presente fallo).
En este contexto cabe resaltar que en efecto tal y como se desprende en la parte in fine del texto del Acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de noviembre de 2017, se dejó constancia que la parte querellante solicitó expresamente que no se abriera el lapso probatorio así como de la afirmación realizada por dicha representación judicial en la diligencia del día de hoy 14 de noviembre de 2017, donde luego de hacer alución a lo antes señalado, solicitó de manera expresa “1) Que omita dicha solicitud en beneficio de la justicia y proceda a revocar por contrario imperio cualquier acto que se haya dictado fijando cualquier otro acto procesal que no sea el de abrir el lapso probatorio y que se dicte auto fijando dicho lapso…”, debe observarse, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura del lapso probatorio tendrá lugar sólo si alguna de las partes solicita en la oportunidad en que se lleve a cabo la audiencia preliminar la apertura del mismo, y dado que la parte querellada no asistió a dicho acto y la parte querellante solicitó expresamente “…que no se abriera el lapso probatorio…”, este Tribunal debe atender al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que nuestro proceso está informado por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión (principio de preclusividad), según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley.
De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid. Sentencia N° 1005/2013). Ello así, mal podría este Órgano Jurisdiccional revocar por contrario imperio el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, a través del cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima tal pedimento. Así se decide.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
MARCO T. URIBE G.

YVR/MTU/mfd
Exp. 7483

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR