Decisión Nº 7488 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia2018-00028
Número de expediente7488
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesELVIRA CAROLINA TORO CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Años: 207º y 159º

El 11 de mayo de 2017, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Hernán Darío Gómez Mercado y Gonzalo Javier Olivares Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.480 y 124.023, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA CAROLINA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.958, contra el acto administrativo N° 9700-104-3464, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa distribución de causas efectuada el 16 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7488.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Ministro Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
El 31 de mayo de 2017, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el 12 de junio de 2017, consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Procurador General de la República.
El 1 de agosto de 2017, fue recibido mediante Oficio N° C.I.C.P.C/ACJ-1196/2017, de fecha 13 de julio de 2017, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite en copia certificada del expediente administrativo.
El 2 de agosto de 2017, la abogada karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el Nº 151.687, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación.
El 20 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante; de igual modo, el 19 de octubre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitando en ésta la suspensión de la causa por 30 días continuos a los fines de llegar a una conciliación, siendo acordadopor este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El caso de autos se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ELVIRA CAROLINA TORO, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo N° 9700-104-3464, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron, que su mandante es empleada pública desde el 1 de mayo de 1988, en el Cuerpo policial querellado, ingresando bajo el cargo de Dactiloscopista I, y que para la fecha en que fue notificada de su jubilación mediante el acto administrativo, esto es, el 22 de septiembre de 2011, contaba con veinticinco 25 años de servicios.
Indicaron, que “(…) se acordó una jubilación prácticamente forzosa y sin ningún tipo de motivación, justificación o explicación alguna, se desprende claramente que dicha actuación pública se materializó bajo una interpretación errada e inconstitucional de la normativa respectiva, ello sin perjuicio que no fueron considerados un conjunto de elementos y beneficios sociales que efectivamente como derechos esenciales y fundamentales de la relación de trabajo se encontraba disfrutando -primas por concepto de antigüedad, de profesionalización y por cargo, así como una compensación por evaluaciones, entre otras- al momento del írrito retiro bajo el disfraz de una jubilación de oficio (…)”. (Negrillas del texto original).
Refirieron, que “(…) el oficio cuestionado vulnera directamente normas, principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, dicha actuación administrativa resulta inconstitucional y susceptible de ser anulada (…)”. Asimismo, denunciaron que le fue otorgado el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin que a su mandante haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años, sin ser justificados los hechos razonables en el acto jubilatorio.
Argumentaron, que “(…) se violaron flagrantemente tales bienes jurídicos tutelados (…) al ordenarse una jubilación sin que cumpliese el requisito de los treinta años (30) de servicio exigidos por el propio artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin que además hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones, e incluso desmejorarla sin un pago máximo de la pensión el cual fue condicionado únicamente a los años de servicio prestados para el momento del írrito acto jubilatorio, lo cual hace nulo la controversia planteada todo en razón que no se garantizaron y protegieron tales derechos de seguridad social (…)”.
Requirieron, que “(…) sea declarado (…) nulo el acto administrativo cuestionado, con el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) reincorporando a nuestra representada a las funciones que habitualmente desempeñaba bajo el cargo de ‘COMISARIO GENERAL’, con todas las incidencias económicas y beneficios sociales que de ello se generen (…)”. (Negrillas del texto original).
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104 3464, de fecha 22 septiembre 2011, y se ordene su reincorporación al cargo de COMISARIO GENERAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con todas las incidencias económicas y beneficios sociales que de ello se generen; vale decir las diferencias dejadas de percibir al jubilársele con un monto inferior al cien por ciento (100%) percibido, con sus respectivas correcciones monetarias e intereses moratorios, así como los demás beneficios sociales en el supuesto que se encontrara activa, tales como, porcentajes en importes en caja de ahorro, bobificaciones, etc.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Karla Bellorín Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República expresó, que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia, precisando que en el caso de autos la ciudadana Elvira Toro prestó servicio por 23 años y 4 meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo cual cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para concederle el beneficio de jubilación, con base en lo establecido en los artículos 7, 10 literal a), y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alegó para que fuese resuelto como punto previo la caducidad de la acción y en tal sentido insistió, en cuanto a la tempestividad del recurso, que el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la accionante por tiempo mínimo de servicio, le fue notificado el 29 de septiembre de 2011, dejando transcurrir los tres (3) meses para ejercer validamente su derecho ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, de allí, pues que al haber interpuesto la querellante la presente acción en fecha 11 de mayo de 2017, dejó transcurrir con creces el plazo establecido el cual a su decir, feneció el 29 de diciembre de 2011. Asimismo agregó, que “…la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos dela rtículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante la voluntad de la Administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor una vez conocida por él la actuación de la Administración…”.
Igualmente manifestó, que existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella que se concede a solicitud de la parte; ii) la que es otorgada de oficio por el cuerpo policial, determinando que el referido Reglamento establece como tiempo mínimo de servicio para el beneficio de jubilación veinte (20) años.
Detalló, que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio (…)”.
Finalmente, adujo en cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios solicitados, que mal podría este Juzgado reincorporar a la querellante, pues considera que quedó demostrado que el acto objeto de impugnación fue ajustado a derecho. Así pues, con base en los argumentos antes expuestos, solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Previo a las consideraciones de fondo estima pertinente señalar que en el caso de autos la parte accionante refiere en su escrito libelar que hubo notificación defectuosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, “…no se expresaron de manera clara el enunciado de los recursos, términos y órganos ante los cuales interponerlos, dejando a nuestra representada en desventaja y total indefensión, al desproveerla de las vías legales y su acceso a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ello así, resulta imperante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, determinó, que:
“(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
En conexión con lo antes expuesto, cabe señalar que de igual modo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Ahora bien, visto que la notificación es un acto que debe cumplirse para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que de lo contrario constituye una imposibilidad manifiesta para rebatir los hechos o argumentos sobre los cuales se instaura una pretensión determinada, y siendo que la jurisprudencia patria ha asumido la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto administrativo; resulta pertinente señalar, que al circunscribirnos al análisis del caso de autos se evidencia que cursa al folio 21 del expediente, oficio signado con el Nº 9700-104 3464, de fecha 22 de septiembre de 2011, dirigido a la ciudadana Elvira Toro, a través del cual le notifican que le había sido concedida su jubilación de oficio, constatando quien aquí decide que en el acto cuya nulidad pretende la querellante no se le indicó el recurso que procedía, el término para ejercerlo, y ante quien debía interponerlo; de modo pues que se dictó inobservando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -especialmente a lo establecido en su artículo 75; toda vez, que si bien es cierto la jubilación constituye un beneficio también es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se instituye como una de las formas de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, es por lo que considera esta Juzgadora que en el caso que hoy nos compete efectivamente la notificación fue defectuosa y por ende mal podría computarse el lapso de caducidad y así se establece.

Del fondo del presente asunto
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo jubilatorio N° 9700-104-3464, a través del cual la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, le notificó a la ciudadana Elvira Carolina Toro, “(…) que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011.(…) De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años (…)”. (Negrillas del texto original).
Es el caso que la querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto, por lo que solicita su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir alegando en primer lugar la notificación defectuosa lo cual fue resuelto en párrafos precedentes como punto previo, por otro lado, denunció la inconstitucionalidad del acto administrativo al jubilársele con un monto inferior al cien por ciento (100%), aduciendo la falta de motivación del acto administrativo y la errónea interpretación de los artículos 7 y 10, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fundamentos del acto impugnado, agregando que “(…) se violaron flagrantemente tales bienes jurídicos tutelados de nuestra representada, al ordenarse la jubilación oficiosa sin que cumpliese el requisito de los treinta años (30) de servicio exigidos por el propio artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, por lo que solicitó que se tenga la jubilación acordada como nula, por cuanto, a su decir, se materializó de una manera arbitraria.
De la Falta de Motivación en el Acto
Ahora bien, referente a este vicio la parte indicó, que “(…) se acordó una jubilación prácticamente forzosa y sin ningún tipo de motivación, justificación o explicación alguna (…)”, en lo relativo a lo alegado, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, donde señaló en relación al vicio de inmotivación, que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (Caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal).

En refuerzo de lo anterior, es menester citar un extracto de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” que establece: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”.
En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado notificó a la querellante en los términos siguientes:
“Me dirijo a Usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011.
(…Omissis…)
(…) se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años (…)”.

En este contexto, evidencia esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la Administración para dictarlo, tales como i) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido Reglamento, sobre la base de sus 25 años de servicio prestados al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), motivo por el cual considera quien aquí suscribe que en el caso de autos no existe la falta de motivación denunciada por el querellante, por tal razón en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

De la errónea interpretación alegada
A los fines de resolver en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de las referidas normas y a tal efecto se observa, que:
En los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.” (Negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoria, luego de haber efectuado un análisis respecto de las precitadas normas, concluyó que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas del presente fallo).
Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato de errónea interpretación esgrimida por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por los apoderados judiciales de la ciudadana Elvira Toro, no puede pasar por alto quien suscribe que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 21 el expediente judicial acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años”, de lo cual se deduce que a la querellante no le fue otorgado el monto máximo de la jubilación, inobservándose el cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado la jubilación de oficio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió calcular el monto de la jubilación en conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se transcribe a continuación de manera parcial:
“…Artículo 12. …El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO
PORCENTAJE

20 años 70%
21 años 74%
22 años 78%
23 años 82%
24 años 86%
25 años 90%
26 años 92%
27 años 94%
28 años 96%
29 años 98%
30 años ó más 100%











En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la Administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticinco (25) años de servicio, correspondiéndole porcentaje del noventa por ciento (90%), tal como así se observa del estudio de jubilación cursante al folio once (11) del expediente administrativo de la ciudadana Elvira Toro. En tal sentido esta Juzgadora concluye que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida, no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte de la querellante, el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, visto que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 22 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, cabe señalar respecto al alegato de “(…) que no fueron considerados un conjunto de elementos y beneficios sociales que efectivamente como derechos esenciales y fundamentales de la relación de trabajo se encontraba disfrutando -primas por concepto de antigüedad, de profesionalización y por cargo, así como una compensación por evaluaciones, entre otras- al momento del írrito retiro bajo el disfraz de una jubilación de oficio (…)”; que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efcto precisó, que:
“(…) considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece”.

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación incluye sólo la prima por antigüedad y compensación por servicio eficiente, y del folio 11 del expediente judicial se desprende que cursa planilla de “estudio de jubilación” de la cual se puede constatar que para la base de cálculo fue tomado en cuenta: el sueldo más compensación, prima por antigüedad, prima profesional, prima por cargo y evaluaciones, razón por la cual debe desecharse el alegato bajo análisis, esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Hernán Darío Gómez Mercado y Gonzalo Javier Olivares Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.480 y 124.023, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA CAROLINA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.958, , contra el acto administrativo N° 9700-104-3464, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
1.- Se DECLARA: válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
2.- Se DECLARA: la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado.
3.- Se ORDENA: al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 29 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
4.- Se ORDENA: a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la hoy querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un sólo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los 28 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCO T. URIBE

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCO T. URIBE
YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp: 7488

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR