Decisión Nº 7495 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2017

Número de sentencia2017-00213
Número de expediente7495
Fecha28 Noviembre 2017
PartesELYS RAEL QUINTERO GUANIPA CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 130.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.892, parte querellante en el presente juicio; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte querellante promovió pruebas discriminadas de la siguiente manera:
“PUNTOS PREVIOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”
En relación a este acápite, cabe señalar que la representación judicial del querellante efectuó una serie de alegatos así como anexo al presente escrito reportes de noticias bajados de diferentes páginas WEB, para un total de trece (13) folios útiles, así como la sentencia número (98) de fecha 15 de marzo del 2000 (Caso: Oscar Silva Hernández), de la Sala Constitucional, asimismo trajo a colación el contenido de la “(…) de la decisión número 004-2017, Expediente Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Región Capital, (…)” a lo que hizo referencia que este procedimiento realizado a su decir fue violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, dichos alegatos en modo alguno constituyen medio probatorio que requieran de un pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO
“PROMUEVO DOCUMENTALES”
La representación judicial de la parte querellante consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada del expediente disciplinario identificado con el Nº 44.363-15, contentivo de dos (2) piezas la primera constante de doscientos doce (212) folios útiles y la segunda pieza constante de ochenta y tres (83) folios útiles, y del cual impugnó diferentes documentales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1.) Impugnó las novedades llevadas ante la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo De Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalísticas, de fecha 14 de enero de 2015, las cuales rielan entre los folios del (2) al (7) de la primera pieza, en razón que el organismo querellado falsea la verdad para involucrar a su patrocinado, en un presunto abandono de su cargo.
2.) Impugnó el Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 27 de enero del 2017, N° Expediente: 44.363-15, que riela a los folios del (2) al (13), de la segunda pieza del citado expediente.
3.) Impugnó el Acta de Designación del Defensor de Oficio de fecha 3 de febrero de 2015, que riela al folio (117), de la primera pieza, visto que no existe juramentación alguna del profesional del Derecho como Defensor, así como el nombre del defensor en el acta aparece otro profesional del Derecho.
4.) Impugnó los Antecedes de Servicios del ciudadano ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, emitidos por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, que para la fecha de la DESTITUCIÓN contaba con (20) años, (2) meses y (6) días de servicio activo.
Al respecto este Tribunal, estima necesario referir que la Sala Político-Administrativa en Sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., señaló, que “El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”; sin embargo, en criterio de quien aquí suscribe, ello no obsta para que el administrado traiga a los autos copias certificadas del mismo. (Negrillas del presente fallo).
De igual modo, la precitada sentencia precisó, “(…) que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (…) cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (…)”.
Asimismo, la referida Sala en la preindicada sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 resaltó, que:
“Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
(…Omissis…)
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos. (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Referido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que es la propia representación judicial de la parte actora que ofrece como medio de prueba documental las copias certificadas del expediente sancionatorio, el cual se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario. Así se decide.
No obstante, procede con posterioridad en el mismo capítulo a impugnar ciertos y determinados instrumentos cursante a los folios de las referidas copias certificadas, las cuales en todo caso se deberá resolver como punto previo en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
“DE LA PRUEBA DE INFORMES”
La representación judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de solicitar requiera la siguiente información:
1. Se solicite al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, con sede en la Urbanización Piedra Azul, sirva a informar si en fecha 27 de enero de 2017, se celebró en dicha sede la “(…) AUDIENCIA SIGNADA CON EL N° EXPEDIENTE 44-363-15 y en presencia de las partes que aparecen mencionadas como integrantes del actodel acto en cuestión, tales como: MIEMBROS DEL CONSEJO: Abogados María Auxiliadora SÁNCHEZ, Judith MENESES, Pedro Arias, INSPECTORÍA GENERAL: abogado José Ramón DÍAZ, Investigados: Inspector Jefe Elys Rael QUINTERO GUANIPA, y otros. Defensores: Abogado Jhonny HERNÁNDEZ SECRETARIA DE AUDIENCIA Abogada YURETHNYS GALINDO, esto a fin de establecer si en realidad fue realizado el referido acto procesal o solamente fue un montaje del organismo querellado para destituir a mi patrocinado”.
2. Se solicite al Organismo querellado se sirva a informar si en la Sede de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas existe un libro de asistencia del personal a sus labores diarias, en caso de ser Afirmativo, remita copia certificada de la Asistencia del Personal a sus labores el día 14 de enero del 2015.
3. Se solicite al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva a informar si el ciudadano Inspector ELYS RAEL QUINTERO GUANIPA, (arriba identificado), se encuentra detenido actualmente a la orden de dicho juzgados y en cuantos establecimientos penitenciarios p policiales ha permanecido detenido desde la fecha del 19 de enero de 2015, hasta la presente fecha, a fin de demostrar que nunca estuvo detenido, y por lo tanto nunca pudo celebrarse el acta de Desarrollo de Audiencia de Fecha 27 de enero de 2017.
En atención a lo solicitado en el capítulo SEGUNDO, particulares 1 y 3 se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (POLI-BARUTA), y al ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informen sobre lo solicitado. Así se decide. Asimismo, se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos necesarios para la evacuación de la presente prueba. Así se decide. Líbrense Oficios.
Ahora bien, respecto a la prueba de informe promovida en el particular 2, a través de la cual la parte querellante promovente pretende, se solicite al Organismo querellado se sirva a informar si en la Sede de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas existe un libro de asistencia del personal a sus labores diarias, en caso de ser Afirmativo, remita copia certificada de la Asistencia del Personal a sus labores el día 14 de enero del 2015.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
En ese mismo orden y proyección, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“(…) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del
Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., pero no, la obtención de copias de los mismos.
Ello así, debe destacarse que en el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente promovió la prueba de informes con el fin de obtener en principio información por parte de su contraparte así como “copias certificadas” de un libro de asistencia del personal llevado por la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual conforme a los criterios jurisprudenciales citados supra, la parte promovente ha debido solicitar en todo caso la exhibición del mismo, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional conforme a lo señalado anteriormente, considera que la prueba de informes promovida en el particular 2 por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS TULIO URIBE

YVR/MTU/jap.-
Exp.: 7495

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