Decisión Nº 7496 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expediente7496
Número de sentencia2017-00112
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "CINETEQUES, C.A." CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
El presente asunto se contrae a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CINETEQUES, C.A.”, originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), en asamblea societaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1970, anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 21 de marzo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 5-Atro, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objeto de lograr la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero de 2012, con la consecuente entrega del inmueble denominado “Centro Empresarial Canaima”, y el pago por concepto de cánones de arrendamientos e intereses moratorios, la cual fue incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que el Tribunal Superior Quinto homólogo, en funciones de Distribuidor, asignó la presente demanda de contenido patrimonial a este Juzgado, recibida en fecha 20 de junio de 2017.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra la República por particulares se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016, por lo que la cantidad demandada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivale a DIECISÉIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE (16.949 U.T.) unidades tributarias, monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN

Aceptada la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas de las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el articulo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; se cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Expídanse las copias certificadas correspondientes, una vez la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda.
Por último, se suspende el presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la notificación al PROCURADOR GENERAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencias.
Líbrense Oficios correspondientes.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/md.-
Exp.: 7496

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