Decisión Nº 7498 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2017

Número de expediente7498
Número de sentencia2017-00210
Fecha27 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHUGO MALDONADO OJEDA CONTRA LA SUPERINTENDENCIAEDE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado Hugo Maldonado Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.578, titular de la cédula de identidad N° V-2.099.587, mediante la cual solicita la admisión de la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto este Tribunal estima necesario referir, que del escrito libelar se desprende, que el accionante señala por una parte, que “(…) DESDE EL ONCE NOVIEMBRE DE 2014 (11/11/2014), (…) LUEGO DE CUMPLIR CON MÚLTIPLES REQUERIMIENTOS PREVIOS, FUI ATENDIDO EN LA U.R.D.D. DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), Y LEÍDO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, EL ESCRITO ALEGATORIO Y EL CONTRATO DE ANTICRESIS CORRELACIONADO, ME INDICÓ QUE NO PODÍA RECIBIRLO, PUES NO SE TRATABA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NO CORRESPONDÍA A ESE DESPACHO CONOCER EL ASUNTO (…) SOLICITÉ SE ME EXPIDIERA UNA CONSTANCIA ESCRITA DEL DESPACHO, DENEGANDO EL TRÁMITE, RECIBIENDO COMO RESPUESTA UNA ROTUNDA NEGATIVA. QUEDANDO DESDE ENTONCES, EN LA MAS ABSOLUTA INDEFENSIÓN, PUES NO PODÍA ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL SIN ESA DECLARACIÓN (…)”, que tal indefensión le ha causado “(…) UN DAÑO PATRIMONIAL QUE ASCIENDE A LA (…) APRECIABLE CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BSF. 424.000,00), SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA CALUSULA (sic) PENAL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO EN CUESTIÓN”.
Añadió, que su concurrencia a la Superintendencia Nacional de Vivienda, la realizó, a razón de la decisión emitida por el “(…) JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21/3/2014, NEGANDOME (sic) EL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA ORDINARIA Y EXPONIENDOME, (sic) DE PASO, A UNA DEMANDA QUE POR IMPAGO DE LAS CONTRIBUCIONES CONDOMINIALES, ME HA SIDO COMUNICADA POR EL ADMINISTRADOR, Y LA CUAL ASCENDERÍA A BS. 230.000,00 MAS (sic) LO CORRESPONDIENTE A COSTAS Y COSTOS”.
Explicó, que el presente asunto radica principalmente en una “OPERACIÓN DE PRESTAMO, (sic) QUE DIÓ (sic) ORIGEN A UN CONTRATO DE ANTICRESIS, QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ART. 1.855 Y SIGUIENTES DEL C.C., (sic) TENÍA YO CELEBRADO CON ISBELIS M. DA SILVA, (…), CUYO OBJETO ERA: ‘PARA PAGAR LA PRECITADA OBLIGACIÓN (…) ENTREGO EN ANTICRESIS A ISBELIS DA SILVA, UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD (…)’. DE DONDE SE DESPRENDE CLARAMENTE LA ANTICRESIS EN REFERENCIA, ES DE LAS DENOMINADAS POR LA DOCTRINA JURÍDICA NACIONAL, COMO ANTICRESIS DE SATISFACCIÓN, ES DECIR, QUE CON LA OCUPACIÓN QUE LA ACREEDORA ANTICRETICA (sic) HACE DEL INMUEBLE EN LOS TERMINOS (sic) CONVENIDOS, SE ENTIENDE SATISFECHA LA OBLIGACIÓN POR EL DEUDOR, SURGIENDO ENTONCES, LA OBLIGACIÓN PARA LA ACREEDORA ANTICRETICA, (sic) DE ENTREGAR EL INMUEBLE CEDIDOLE (sic) EN ANTICRESIS, EN LA FECHA CONVENIDA (16/3/13). (…) ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA RELACIÓN JURIDICA DE NATURALEZA TOTALMENTE DISTINTA AL ARRENDAMIENTO CUYO CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA (…)”.
Así pues, refirió que “En CONCLUSIÓN, TAL Y COMO LO TENGO SEÑALADO Y DOCUMENTADO EN EL EXPEDIENTE COIR-0058 DE LA SUNAVI, CUYA REMISIÓN PIDO SE ORDENE, LA NOMBRADA ISBELIS DA SILVA NO ES SUJETO DE PROTECCIÓN COMO LO TIPIFICA LA PROPIA LEY ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS (ART. 5), (…) LUEGO NO ES NI PUEDE SER BENEFICIARIA DEL DECRETO CONTRA DESALOJOS, NI DE LA LEY INQUILINARIA (sic) NI DE DISPOSITIVO LEGAL ALGUNO, (…) NO DETENTA LEGALMENTE PUES EL CONTRATO VENCIO (sic) EL DIA (sic) 16/3/2013; RAZONES POR LAS CUALES SOLICITO DE ÉSTA INSTANCIA JUDICIAL, QUE DECRETE MI HABILITACIÓN PARA ACUDIR, SIN MAS (sic) DEMORA, A LA VÍA JURISDICCIONAL (…) A TALES FINES, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ABSTENCIÓN”.
Por tal razón, precisó que fundamenta su petición en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que a su decir en su último aparte le ordena al Órgano Administrativo, que en este caso es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que “… DEBERÁN RESOLVERSE LAS INSTANCIAS Y PETICIONES QUE SE LE DIRIJAN O BIEN DECLARAR, EN SU CASO LOS MOTIVOS QUE TUVIEREN PARA NO HACERLO (…) LUEGO, LA RENUENCIA DEEL CITADO ORGANO ADMINISTRATIVO, PARA EMITIR LA DECLARACIÓN D E CERTEZA PETICIONADA, VIOLA LA NORMA EN COMENTO (sic)”; en ese sentido agregó, que su caso no requiere sustanciación, por la suficiente información aportada por él y que fue aportada por su persona al órgano administrativo al cual se hace referencia y que todo ello cursa en el citado expediente COIR-0058 que reposa en los archivos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Aduciendo, que en dos años y medio sin una respuesta precisa, positiva o negativa a lo peticionado la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, no le ha proporcionado respuesta definitiva ante su petición ni negativa ni afirmativa, todo que a su decir, no es otra cosa que una “(…) DECLARACIÓN EXPRESA, PRECISA E INEQUIVOCA (sic) EXPRESANDO LA DENEGATORIA DEL TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO POR INCONGRUENCIA ENTRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURIDICA (sic) CUESTIONADA Y LA NORMATIVA ESPECIFICA (sic) QUE RIGE AL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO. (…) TODO DE CONFORMIDAD CON EL SEÑALADO ART. 2 LOPA (sic) ACTITUD OMISA DEL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO QUE HACE VALIDA (sic) LA AFIRMACIÓN QUE (sic) VIOLACIÓN Y NORMA DEVIENEN EN EL SUSTENTO LÓGICO-JURÍDICO DE ÉSTE RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN. ACTITUD OMISA ÉSTA, QUE AQUÍ DELATO Y CON LA CUAL EL ORGANO ADMINISTRATIVO EN REFERENCIA VIOLA EL ARTÍCULO 30 EIUSDEM (…) ENTONCES, EL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO SUNAVI, VIOLA EL ESPIRITU, PROPOSITO Y RAZON DE ÉSTA NORMA, PASADOS COMO HAN SIDO DOS AÑOS Y MEDIO SIN DECISIÓN ALGUNA”.
Sin embargo, visto que posteriormente menciona en el numeral 3°) que “(…) ASIMISMO, LA ADMISIÓN Y PERTINENTE TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TIENE, ADEMÁS EL SUSTENTO QUE LE DA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR NO RESOLVER A TIEMPO LA PETICIÓN FORMULADA, LO INFICCIONA (sic) LA INDEBIDA MODIFICACIÓN DEL ‘TEMA DECIDEMDUM’. ESTO POR CUANTO, EL FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO, NO ESTA (sic) FACULTADO NI PREPARADO PARA INNOVAR SOBRE LO PETICIONADO (…)”. “ENTONCES, SI EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO NO RESOLVIÓ A TIEMPO Y NO RESOLVIÓ SOBRE LO PETICIONADO, DE SUYO SE INFIERE MI DERECHO A SOLICITAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LO ACTUADO. LÓGICO, PUES LA DEMORA DEL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO, NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA CARGA ADICIONAL A LA YA GRAVOSA SITUACIÓN QUE ME AFECTA”. (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, en vista que el accionante refiere por una parte que la presente acción se contrae a una abstención y por la otra hace mención como si se tratara de un recurso contencioso administrativo de nulidad, requiriendo incluso que se admita y tramite como nulidad, este Tribunal consideró necesario a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su competencia y admisibilidad de la presente acción, Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente administrativo al cual hace mención el accionante en su escrito libelar signado con el alfanumérico COIR-0058, a tal efecto se libró de Oficio Nº 17-0524 en fecha 28 de junio de 2017, solicitud que fue ratificada, mediante oficio Nº 17-0838 de fecha 24 de octubre de 2017, sin que conste a la presente fecha las resultas de lo peticionado; sin embargo, posteriormente consigna ante este Juzgado diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, a través de la cual insiste que el presente recurso se contrae a un recurso por abstención y que sea tramitado de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción la competencia para decidir las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales, respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Ordinal 4: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

En este orden de ideas, se observa que en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, distintas a las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 3, así como en el artículo 25 numeral 4
Así pues, puede afirmarse que en el caso sub iudice, la autoridad que incurre en la abstención es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 3, así como en el artículo 25 numeral 4, de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, y siendo el Juez el rector del proceso, y estando conminado por la Ley a garantizar una tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, la competencia para conocer de la ocasión corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, y en consecuencia DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la ocasión incoada por el ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-2.099.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.578, actuando en su propio nombre y representación; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas 27 días del mes de noviembre del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.










Exp. 7498
YVR/MTU/Jap

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