Decisión Nº 7500 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-04-2018

Número de sentencia2018-00038
Número de expediente7500
Fecha10 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO CONTRA DEFENSA PÚBLICA
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR
ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de abril de 2018

207° y 159°
El 4 de julio de 2017, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.950, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.671, contra el acto administrativo según Oficio Nº DNRH-DAP-2017-0715 de fecha 18 de abril de 2017, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, recibida el 4 de julio de 2017.
En fecha 17 de julio de 2017, se admitió el presente recurso, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Defensora Pública y notificar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que tuvieran conocimiento de la presente causa.
El 31 de octubre de 2017, la abogada Geraldine Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando como Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, se declaró infructuosa la gestión conciliatoria, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 7 de diciembre, este Tribunal dejó constancia de no haber pruebas que agregar a los autos.
En fecha 23 de enero del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la abogada Patricia Palacios, en representación de la República y se dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de abril del año en curso, la parte actora actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia a través de la cual Desistió de la presente querella, en virtud de otro destino laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por la ciudadana Fanny Cabarcas, identificada al inicio, quien actúa en su propio nombre y representación, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensa Pública, y a tal efecto se observa:
Que el 3 de abril del año en curso, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente causa mediante diligencia, constante de un (1) folio útil, que corre inserta al folio 44 del presente expediente, a través de la cual expone:
“En horas de despacho de hoy 03 de abril de 2018, acude Fanny Cabarcas, inscrita en el Inpreabogado 81.671, con el carácter y en nombre propio, con el objeto de DESISTIR de la presente querella, en virtud de otro destino laboral.” (Mayúsculas sostenidas y subrayado del original).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que en el caso de autos la parte accionante manifestó su voluntad de desistir de la presente querella en criterio de quien aquí decide, se entiende que la misma se contrae a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, por lo que debe atenderse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá observar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. De igual modo, también debe atenderse que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del código adjetivo citado supra cuando el desistimiento expreso se haya planteado luego que haya habido contestación como ocurre en el caso de autos, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la otra parte. Ello así, siendo que en el caso bajo análisis de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se constata que ya se superó la fase de contestación e incluso promoción de pruebas y que sólo cursa la manifestación de voluntad de desistir expresada por la parte actora, sin que conste el consentimiento expreso de la parte contraria, mal podría este Órgano Jurisdiccional impartirle homologación, razón por la cual este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente notificar a la parte querellada a los fines que manifieste dentro de un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación el consentimiento expreso respecto del desistimiento de la presente querella planteada por la parte querellante. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Defensoría Pública. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 10 días del mes de abril del año 2018.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.

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