Decisión Nº 7501 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-10-2017

Número de sentencia2017-00176
Fecha10 Octubre 2017
Número de expediente7501
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE CONTRA DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2017
207° y 158°

El 7 de julio de 2017, se recibió ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, actuando en su nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Previa distribución de causas efectuada el 11 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha. En consecuencia se le dio entrada y registró en el libro correspondiente, de este Juzgado bajo el Nº 7501 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal; y mediante auto de fecha 14 de agosto del 2017, este Tribunal fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se contrae al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, actuando en su nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
El 17 y 24 de enero de 2017, el abogado Landaeta Carlos, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 y ordenó remitir el expediente a los Tribunales Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto del 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
Siendo ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 17 y 24 de enero de 2017, y el día 14 de agosto de 2017-, fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima necesario citar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias Nº 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de marras, esta Tribunal observa que efectivamente entre la fecha en que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, es decir, el 24 de enero de 2017, a la fecha en que se recibió el presente recurso, esto es, el 14 de agosto de 2017; transcurrió mas de un (1) mes, en el que la controversia se mantuvo paralizada. Por lo que en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2017 y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2017.
2.- Se ordena reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
El SECRETARIO ACC,

MARCO T. URIBE G.


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC,

MARCO T. URIBE G.

YVR/MTU/sgp
Exp. 7501

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR