Decisión Nº 7505 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-08-2017

Número de expediente7505
Número de sentencia2017-00153
Fecha03 Agosto 2017
PartesPABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO CONTRA MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
El 25 de julio de 2017, previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha se recibió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.267.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.411, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 652 de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO, respecto del cual este Tribunal mediante decisión proferida el 31 de julio de 2017, declaró su competencia para conocer, admitió la presente acción y procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se observa que este Órgano Jurisdiccional en el aludido fallo incurrió en un error material, al entrar a analizar la caducidad de la acción, pues conforme al criterio reiterado y sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa debía ser el siguiente: i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo cautelar y haber oposición deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, en los Órganos Colegiados se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede este Órgano Jurisdiccional de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2017, pasa a corregir los siguientes términos: se debe suprimir el análisis de la caducidad de la acción vista la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material (involuntario) cometido en la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2017, en cuanto a entrar a analizar la caducidad de la acción, debido a que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en el cual dada la declaratoria de procedencia de éste último no correspondía analizar la caducidad de la acción pues ésta conforme al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se entiende admitida de manera provisional y así se establece.
En vista de la corrección del error material supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2017. Agréguese copia del presente auto a la notificación y citación ordenadas y libradas el 31 de julio del año en curso. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,

JEANNETTE M. RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 P.M.

LA SECRETARIA Acc.,

JEANNETTE M. RUIZ

YVR/
Exp. 7505

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