Decisión Nº 7512 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2018

Número de sentencia2018-00065
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente7512
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

En fecha 24 de septiembre de 2017, el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.389.964, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.293, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha 19 de septiembre de 2017, fue recibido antes este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de septiembre del 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma y se sirva remitir el expediente administrativo; Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que tenga conocimiento de la presente causa.

I
DEL ESCRITO DEL RECURSO

Alegó, que “(…) me he desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el 1º de enero de 1987 de forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario, con Sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es decir, veintitrés (23) años de servicio y cuatro (04) meses (…)”.

Citando los artículo 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicó, que “(…) se observa que existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar al retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos limites, y jubilarlos de oficio (…)”.

Señaló, que “(…) se evidencia de mi persona, Comisario Oswaldo José López, tenía 46 años de edad, 23 años con tres (03) meses de servicio al momento que se me otorgo el beneficio de jubilación, es decir, que NO, reúno las condiciones de tiempo mínimo estipulado, para ser jubilado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (…)”.

Indicó en relación a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, que “(…) No señala (…) los recursos que se pueden interponer, o los medios que se pueden interponer, o lo medios para acudir para impugnarla, dejándome en un estado de indefensión absoluta a mi persona, al ser una notificación defectuosa (…)”.

Expresó en cuanto al vicio de desviación de poder, que “(…) Sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada Sistemática de la normativa por la cual, como quiera el emisor del acto como fue el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (…)”, solicitando que se tenga la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Comisario General Juan De Castro, “(…) quien dice que por disposición del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) ”, como viciada de nulidad por desviación de poder.

Asimismo, denunció la violación al principio de proporcionalidad administrativa, arguyendo, que “(…) El Acto de jubilación anticipada de oficio menoscaba el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues está en desproporcionada e irracional, (sic) considera (…) que aun cuando una disposición legal y reglamentaria deja alguna medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)”, estimando, que la Administración se excedió y aplicó la medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada conforme a la normas antes trascrita.

Por otra parte denunció, que “(…) el Vicio de la usurpación de Funciones, conlleva a la nulidad absoluta del acto, como lo disponía el artículo 119 de la Constitución de 1961 y lo establece en texto idéntico el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) vicio que afecta la totalidad del decreto presidencial, por cuanto en el entonces Presidente de la República, Dr. Jaime Lusinchi, al dictar por vía reglamentaria un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, invadió el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Nacional (…) ”.

Continuó señalando, que “(…) En Venezuela la doctrina tradicional niega la posibilidad de la validez de los reglamentos delegados, por estimarlos violatorios de los principios de la separación de los poderes, de la potestad normativa del poder legislativo nacional, de la legalidad y de la reserva legal, principio este último que establece la prohibición de la habilitación administrativa, siendo en ese caso un límite a la potestad normativa del legislativo, quien por ella se ve impedido de delegaría (…)”.

Finalmente indicó, que “(…) Solicitamos por la colisión de los artículos 10 literal “a”, primera aparte del artículo 7 y ultimo aparte del artículo 12 del Reglamento de de Jubilación y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, norma en la cuales se fundamenta el acto administrativo de jubilación hoy recurrido (…) y en consideración a la nulidad absoluta del referido reglamento, y de la disposición legal en la cual pretendió el reglamentista atribuirse la potestad de invadir el ámbito de la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, según encabezamiento del decreto Presidencial Nº 2734 de fecha 31 de Enero de 1989, así como el acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por último sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia sea ordenado a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte querellante no consignó escrito de contestación; ello así, visto que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como contradicha la querella de marras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
En el “Capítulo Primero” del escrito de pruebas, promovió prueba de informes, y a tal efecto solicitó:
1. Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del componente policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen “(…) sobre los hechos que constan en los instrumentos o Copias Promovimos (sic) conjuntamente en el escrito del Libelo de este (sic) querella funcionarial donde se puede evidenciar en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P.T.J.)(…)”.
2. Se oficie a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del componente policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen “(…) si en sus archivos reposa el Dictamen del Consejo Directivo suscrito o rubricado para aquel entonces de IPSOPOL donde recomiendan la Jubilación Anticipada de Oficio (…)” del ciudadano Oswaldo José López, ya identificado.
En el “Capítulo Segundo” del escrito de pruebas la parte querellada promueve y hace valer lo siguiente: “(…) jurisprudencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Exp. 11 – 00883 – Jurisprudencia Nº 1669 de fecha 03 de noviembre de 2011 – en lo relativo a que las Notificaciones Defectuosas Violan el Derecho a la defensa y al Debido proceso (…)”.
1. Promueve, marcado con el número “1”, copia simple del oficio de mediante el cual el querellante fue jubilado anticipadamente de oficio.
2. Promueve, marcado con el número “2”, currículum vitae del querellante, ciudadano Oswaldo José López.
3. Promueve, marcado con el número “3”, recortes de prensa de diversos periódicos “(…) dejando constancia la evidencia de la eficacia y eficiencia en la desarticulación de bandas organizadas por mi persona Oswaldo José López (…)”.
4. Promueve, marcado con el número “4”, copia simple de constancia de trabajo del querellante, ciudadano Oswaldo José López, mediante la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano se desempeñó como Jefe del Departamento de Derecho Público, de la Universidad Fermín Toro.

De la Admisión

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas por la parte querellante:
Respecto de la primera prueba de informes promovida, al cursar a los autos dicho instrumento el mismo constituye mérito favorable, por lo que ello no compone medio probatorio alguno per se, en tal sentido, lo que conste en autos será valorado en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

En cuanto a la segunda prueba de informes promovida, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de informes solicitada, por cuanto la misma estaba dirigida a la contraparte y no a un tercero, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sólo se admite como sujetos informantes a terceros que no se correspondan con la contraparte, es decir, que no formen parte del debate procesal.

En relación al extracto de sentencia promovida en la primera parte del capitulo II del escrito de pruebas, en criterio de quien aquí decide, constituyen fuente de derecho; ello así siendo que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no el derecho, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, razón por la cual este Tribunal negó su admisión.

Finalmente respecto de las documentales promovidas en la segunda parte del Capitulo II del escrito de prueba, la documental señalada en el punto Nº 1, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que ello no compone medio probatorio alguno per se, y en cuanto a las documentales señaladas en los puntos Nº 2, 3 y 4, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y el Tribunal difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Estatuto de la Función Pública, para el 5to día de despacho siguientes al de hoy a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo de la Caducidad de la Acción y De la notificación defectuosa
En relación con la caducidad de la acción interpuesta es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual a la letra reza, que:

“(…) Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal que con fundamento en la indicada norma se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

A mayor abundamiento, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados (…)”.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que el ciudadano querellante interpuso el respectivo recurso funcionarial contra el acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2010, notificado en fecha 20 de mayo de 2010 (ver folio 30) ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de agosto del 2017, y este Juzgado lo admitió en fecha 25 de septiembre de 2017, por consiguiente, el acto administrativo mal notificado no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto, de modo que considera quien aquí suscribe que debe ser descartada la caducidad de la acción aducida por la parte querellada. Así se establece.

Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio al ciudadano Oswaldo José López, a partir del 16 de mayo de 2010, según notificación Nº 9700-104-262, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se resolvió otorgarle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de Servicio, con base en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicable al cuerpo querellado indicándole que el monto de su jubilación sería ajustado al porcentaje establecido en dicho Reglamento a sus 23 años de servicio, asimismo el querellante indicó, que prestó servicios al cuerpo de policía querellado a partir del 1° de enero de 1987, de forma ininterrumpida y efectiva hasta el egreso del mismo el 16 de mayo de 2010.
La parte actora denunció, que el acto administrativo por medio del cual se acordó su jubilación de manera anticipada, está viciado del vicio de desviación de poder, violación al principio de proporcionalidad, vicio de usurpación de funciones y notificación defectuosa, razón por la cual el querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por cuanto considera que afecta sus derechos inherentes.

Del vicio de desviación de poder
En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el querellante al considerar que aun cuando el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada de la normativa.

En este sentido, se observa que, reiteradamente se ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Vid. Sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

Con base en lo anterior, se observa que el alegato expuesto por los recurrentes se encuentra dirigido a denunciar que el acto administrativo está viciado por desviación de poder porque la Administración sostuvo que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a los funcionarios en cualquier tiempo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora lograra demostrar lo alegado, en consecuencia no se pudo constatar que el Cuerpo Policial querellado actuará con un fin distinto al establecido en la ley, toda vez que el mismo para otorgarle la jubilación de oficio al querellante se basó en la norma legal que lo facultaba para ello, a saber, lo previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la Administración persiguió el fin previsto en la referida norma, es decir, en otorgar el beneficio de jubilar de oficio por tiempo mínimo de servicio al ciudadano querellante, motivo por el cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se declara.

De la violación al principio de proporcionalidad administrativa
Con respecto a este vicio, la parte actora arguyó que aun cuando una disposición legal y reglamentaria deja alguna medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, estimando, que la Administración se excedió y aplicó la medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a la letra dispone:

“(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.(…)”.

Del artículo supra trascrito se colige, que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003).

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la Administración se basó en lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que considera quien aquí suscribe que la Administración se encontraba bajo una potestad reglada, toda vez que la norma sujetaba el supuesto de hecho a una determinada consecuencia jurídica, sin dejar ventilar la discrecionalidad del cuerpo querellado, es decir, al momento de que la Administración verificó, que efectivamente el ciudadano querellante cumplía con los requisitos para otorgarle el beneficio, decidió de oficio concedérsela -por haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio-, por lo que la norma no dejó ninguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente que pudiera, tal como lo alegó la parte recurrente, vulnerar el principio de proporcionalidad administrativa. Así se establece.

Del vicio de usurpación de funciones
En cuanto al vicio de usurpación de funciones, la parte actora adujo que el Reglamento en el cual se basó el Cuerpo Policial para jubilarle de oficio afecta la totalidad del decreto presidencial, por cuanto el entonces Presidente de la República, Dr. Jaime Lusinchi, al dictar por vía reglamentaria un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, invadió el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Nacional; asimismo señaló que sea desaplicada las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo recurrido.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que el caso de marra, se suscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el Nº 9700-104 262, de fecha 16 mayo de 2010, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante, y visto que el referido argumento, se refiere a la solicitud de desaplicación de las normas jurídicas contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto, a su decir, existió una usurpación de funciones en la elaboración del referido Reglamento, materia esta que escapa de lo que está planteado en la controversia, aunado al hecho de que la Ley de Policía Judicial, vigente para ese momento, en su artículo 17, previó que por vía de Reglamento se establecerían las normas relativas a la jubilación, protección y asistencias social de los funcionarios del Cuerpo Policial, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el referido argumento.

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano querellante, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas en las cuales se basó el Cuerpo Policial querellado para dictar el referido acto, cuyo texto expresan:
“(…) Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:
“(…) la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas del presente fallo).

Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial trascrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 25 de abril del 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva, en donde la representación judicial del Instituto querellado alegó en relación al porcentaje de jubilación, que “(…) el organismo está trabajando para dar cabal cumplimiento y otorgarle el pago del 100% de jubilación al hoy querellante (…)”, en consecuencia, dado que el Instituto esta realizando todas la labores necesarias para cumplir con el criterio jurisprudencial citado supra, es decir, reajustar el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social, es por lo que a criterio de esta Juzgadora el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: DECLARA SU COMPTENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.389.964, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.293, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUST ICIA Y PAZ.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc.,


MARCO TULIO URIBE
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
EL SECRETARIO ACC.,


MARCO TULIO URIBE

EXP 7512
SJVES/MTU//GB/ STEFFI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR