Decisión Nº 7512 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente7512
Número de sentencia2018-00032
PartesOSWALDO JOSÉ LÓPEZ CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (C.I.C.P.C)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2018.
207º y 159º
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado el 28 de febrero de 2018, por el ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.293, actuando en nombre propio y representación, parte querellante en el presente juicio, constante de dos (2) folios útiles y acompañado en anexos constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
En el “CAPÍTULO PRIMERO” del escrito de pruebas, promovió prueba de informes, y a tal efecto solicitó:
1. Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del componente policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen “… sobre los hechos que constan en los instrumentos o Copias Promovimos (sic) conjuntamente en el escrito del Libelo de este (sic) querella funcionarial donde se puede evidenciar en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P.T.J.)…”.
2. Se oficie a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del componente policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen “… si en sus archivos reposa el Dictamen del Consejo Directivo suscrito o rubricado para aquel entonces de IPSOPOL donde recomiendan la Jubilación Anticipada de Oficio…” del ciudadano Oswaldo José López, ya identificado.
A los fines de resolver al respecto este Tribunal observa que el querellante indica que promueve la prueba de informes a los fines que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informe “… sobre los hechos que constan en los instrumentos o Copias Promovimos (sic) conjuntamente en el escrito del Libelo de este (sic) querella funcionarial donde se puede evidenciar en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P.T.J.)…”. A tal efecto se desprende de los autos, que al escrito libelar se acompañó únicamente copia del oficio Nº 9700-104 262 de fecha 16 de mayo de 2010, suscrito por el entonces Comisario General Coordinador Nacional de Recursos Humanos del aludido Órgano, dirigido al Comisario Lopez Oswaldo José, al respecto cabe señalar que al margen de resultar un tanto genérico lo promovido en este particular por el querellante, al cursar a los autos dicho instrumento el mismo constituye mérito favorable, por lo que ello no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido lo que conste en autos será valorado en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a lo promovido en el particular Nº “2”, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), parte querellada en el presente juicio, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, visto que la presente prueba de informes está dirigida a la contraparte y no a un tercero, resulta ineludible para este Tribunal declarar inadmisible la prueba de informes solicitada, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a terceros que no se correspondan con la contraparte, es decir, que no formen parte del debate procesal. Así se decide.
En el “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito de pruebas la parte querellada promueve y hace valer lo siguiente: “… jurisprudencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Exp. 11 – 00883 – Jurisprudencia Nº 1669 de fecha 03 de noviembre de 2011 – en lo relativo a que las Notificaciones Defectuosas Violan el Derecho a la defensa y al Debido proceso”. (Negrillas del texto original).
Al respecto resulta pertinente citar extracto de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 2361, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde estableció que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.
Así pues, visto que lo promovido por el querellante versa sobre un extracto de una sentencia las cuales en criterio de quien aquí decide, constituyen fuente de derecho. En tal sentido, es necesario apuntar que el principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, ello así siendo que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre ese particular, razón por la cual este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
En el “CAPÍTULO SEGUNDO” del referido escrito promovió las siguientes documentales:
1. Promueve, marcado con el número “1”, copia simple del oficio de mediante el cual el querellante fue jubilado anticipadamente de oficio.
2. Promueve, marcado con el número “2”, currículum vitae del querellante, ciudadano Oswaldo José López.
3. Promueve, marcado con el número “3”, recortes de prensa de diversos periódicos “… dejando constancia la evidencia de la eficacia y eficiencia en la desarticulación de bandas organizadas por mi persona Oswaldo José López…”.
4. Promueve, marcado con el número “4”, copia simple de constancia de trabajo del querellante, ciudadano Oswaldo José López, mediante la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano se desempeñó como Jefe del Departamento de Derecho Público, de la Universidad Fermín Toro.
Respecto a la documental señalada en el punto Nº “1”, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que ello no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido lo que conste en autos será valorado en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De igual modo se observa, que las documentales señaladas en los puntos Nros. 2, 3 y 4, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS


EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.

Nota: el suscrito Secretario Accidental, deja expresa CONSTANCIA que hasta tanto sean suministrados los sellos requeridos por este Órgano Jurisdiccional con la nueva nomenclatura, se seguirán utilizando los existentes en el Tribunal con la nomenclatura anterior, tal como se dejó asentado en el acta N° 817 levantada a tal efecto el 22 de febrero del año en curso.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.




YVR/MTU/mfd
Exp: 7512

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