Decisión Nº 7514 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-05-2018

Número de expediente7514
Número de sentencia2018-00063
Fecha24 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

En fecha 5 de septiembre de 2017, el Abogado Oscar Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.156.566, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 19 de septiembre de 2017, fue recibido antes este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, para que tenga conocimiento de la presente causa.
I
DEL ESCRITO DE DEMANDA

El objeto de la presente demanda versa sobre el reclamo del otorgamiento del beneficio de jubilación por los años de servicio prestados por el ciudadano querellante al Instituto querellado, ello según lo aprobado en la Resolución 798, Acta 73, de fecha 27/10/1993 y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992, mediante la cual se señaló el referido beneficio como un derecho adquirido e irrenunciable, indicando la parte actora que ingresó al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el mes de septiembre del año 1969, y que posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 1995, fue removido del cargo de Auditor Coordinador, mediante Resolución Nº 011-2010, de fecha 20 de enero de 2010, por lo que estimó que había cumplido ininterrumpidamente con los requisitos establecidos para alcanzar el beneficio.
Refirió, que la mencionada Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó “(…) el proceso de reducción de personal del I.V.S.S., con miras de la privatización de dicho instituto (…) a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando (…) presenten formal renuncia a sus cargos (…)”, que “(…) de una manera inobjetable el Consejo Directivo determinó que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tenga derecho a su jubilación, por cuanto este es irrenunciable y se seguirá por la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
Manifestó, que para el momento de acogerse a la referida Resolución, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintiséis (26) años y dos (2) meses.
Indicó igualmente, que mediante la Resolución supra señalada, fueron violados preceptos constitucionales, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992, toda vez que en la misma se estableció “(…) que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentaran renuncias voluntarias, simples y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada. (…) En este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todos aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles (…) esa fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaban a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron sus renuncias, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”, aun cuando señaló la parte querellante, que en la misma Resolución se determinó que no podían renunciar aquellos trabajadores que tuvieren derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable.
La representación judicial del querellante fundamentó su pretensión en que a su representado le fue causado un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violando todas las normas legales, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para su reestructuración, toda vez que el querellante, tenía para esa fecha, más de veintiséis (26) años en la administración pública y contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad, prestando servicios, para el momento de su retiro, a la Dirección de mantenimiento, con el cargo de Técnico en reparación y mantenimiento, en el horario comprendido de 8:30 a.m. hasta las 4:30p.m., devengando un sueldo básico mensual de 43.373,00 más beneficios contractuales.
Finalmente solicitó, se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines de jubilar al querellante, en base al sueldo actual que devengaba en el cargo de Técnico en reparación y mantenimiento I, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengase un cargo similar al que ejercía para el momento de su retiro de la administración pública.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de abril de 2015, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno escrito de contestación, mediante el cual alegó como punto previo, que: “(…) para ese momento la Ley aplicable, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que derivan del acto destitutorio, lapso que empezaba a partir del día siguiente al de la notificación. (…) al respecto debo indicar que han transcurrido veintidós (22) años señal evidente que la interposición de la querella (…) es extemporánea, por haber operado en el presente caso la caducidad de la acción (…)”. Asimismo, refirió que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente, establece el lapso para que sea oportuno la interposición del recurso, mediante el cual, a su decir, se ratifica la extemporaneidad en cuanto al tiempo en el cual el querellante está ejerciendo su pretensión.
Añadió, que “(…) la Resolución 798 del 27 de octubre de 1993, tiene su respaldo en los siguientes fundamentos jurídicos: A partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional inicia un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, a través del Decreto 757. (…) El 27 de octubre de 1993 y el 15 de diciembre de 1993, el Consejo Directivo dictó las Resoluciones 798 y 964 respectivamente, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTV y FEDEUNEP, un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación (…)”.
Continuó manifestando, que “(…) En la Resolución 798 se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se le indemnizó con un bono del 95% y se les pago un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excedan de 10 años de servicio ininterrumpidos en un todo (…)”.
Que, “(…) en fecha 28 de octubre de 1993, se dicta Resolución Nº 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del I.V.S.S, resuelve retirar previa renuncia a el querellante de acuerdo a notificación suscrita por el presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí, que no fue el presidente quién resolvió el retiro del funcionario, sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la otra parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y legales entre la que se cuenta la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…)”.
Alegó, que “(…) para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del citado funcionario el 01 de noviembre de 1995, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya la querellante, para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto de hecho ocurrido en 1994 (…)”.
Expresó, que en base por ello se puede afirmar que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso del funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición, concordante con los decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería el cambio de la Organización Administrativa sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al I.V.S.S para ese momento.
Finalmente, se solicita al Tribunal que, por las razones expuestas, se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la presente querella.

De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Del Capítulo I
1. Comunicaciones enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27/03/2007 y 15/08/2012, en las cuales solicitan el cumplimiento del beneficio de jubilación acordada mediante la Resolución Nº 629, acta Nº 24 de fecha 27 de abril de 2004 y la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
Del Capítulo II
2. Copia de cédula de identidad del querellante, con la finalidad de demostrar los datos correspondientes a su identidad e información fiscal.
3. Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante, para demostrar la relación de servicio, salario devengado y beneficios contractuales.
4. Resoluciones emanadas de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual le otorga el beneficio de jubilación a una serie de extrabajadores; ello para demostrar que no se ha materializado es su totalidad el cumplimiento del beneficio de Jubilación.
Del Capítulo III
5. Una serie de Sentencias de distintos recursos Contenciosos Administrativos.


5. Gaceta Oficial Nº 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992, donde se dicta la “Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
6. Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (1992).
De la oposición de las pruebas:
La parte querellada se opuso a las siguientes pruebas:
1. Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I, descritas como “comunicaciones enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27/03/2007 y 15/08/2012”, la parte querellada, solicitó se desestime las referidas documentales indicando que las mismas no constan en el expediente judicial.
2. Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II, descritas como, primero: Copia de cédula de identidad del querellante, segundo: Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante y tercero: Resoluciones emanadas de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exponiendo que las personas beneficiadas con el beneficio de jubilación no están vinculadas con el caso de autos y el tema objeto de la querella no es el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos.
3. En relación a las sentencias promovidas en el Capítulo III, indicaron que para el otorgamiento del beneficio de jubilación se debe analizar cada caso en concreto.

De la Admisión:
En fecha trece (13) de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas y su oposición en los siguientes términos:

1. Respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo I, este Tribunal constató que ciertamente las referidas documentales denominadas “(…) comunicaciones enviadas al IVSS, con fechas 27/03/2007 y 15/08/2012 (…)”, no cursan en autos, en el presente expediente judicial, en consecuencia fueron desestimadas las referidas documentales.
2. En relación a los documentales del numeral 1 y 2 del Capitulo II del escrito de pruebas, este Tribunal se permite referir que las mismas constituyen mérito favorable, en consecuencia, son apreciadas en esta oportunidad según el principio de la comunidad de la prueba y exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en relación a las documentales promovidas en el numeral 3 del Capitulo II del escrito de pruebas este Tribunal considera que las referidas no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tienen como no promovidas y en consecuencia se declaró procedente la oposición realizada por la representación judicial del Instituto querellado.
3. Respecto a las sentencia promovidas en el Capitulo III, visto que la parte querellante en este proceso pretende promover una serie de sentencias que corresponden exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que el derecho no constituye prueba.
4. Respecto de las documentales promovidas en copias simples conformadas por la Gaceta Oficial Nº 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992 mediante la cual se decreta la Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) año 1992, este Tribunal las admitió, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en esta oportunidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la Audiencia Definitiva
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ANDRES CHACON PARAGUATEY, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, en virtud de que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Dirección de mantenimiento, con el cargo de Técnico en reparación y mantenimiento, el mismo contaba con más de veintiséis (26) años de servicio en la Institución y con cincuenta y ocho (58) años de edad.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto querellado aludió la caducidad de la acción, por cuanto la misma se produjo de manera extemporánea ya que para el momento del retiro del querellante la Ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que derivan del acto de destitución.
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas… Ommisis… (...)”. (Resaltado nuestro).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), el cual dispone que:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; …omissis… (…)”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderurgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que:

“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio que antecede se colige que, el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En efecto, una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, nos indica que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos.
Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, tal como lo solicita la parte querellada, toda vez que quedó claramente establecido en el precitado fallo, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez en que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que el ciudadano Andrés Chacón Paraguatey, había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 80 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 11 de septiembre del año 1937), ha debido la Administración Pública otorgarle su derecho a la jubilación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado, al constatar que el ciudadano Andrés Chacón Paraguatey cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Oscar Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, titular de la cédula de identidad número 1.156.566, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2) Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), tramitar la jubilación efectiva del ciudadano ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, a partir de la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________ (__) días del mes de mayo del 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE
En esta misma fecha siendo las ________ , se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE

Exp 7514
SJVES/MTU/gb

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