Decisión Nº 7520 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de sentencia2017-00181
Número de expediente7520
PartesRAMÓN VICENTE ZAMORA FERRER CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.Z.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.890.979, a través del cual pretende sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, contenido en la Resolución Nro.
C.D.-1491 de fecha 12 de julio de 2017, -Acta Nro. O-19- de esa misma fecha, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración por el interpuesto el 28 de abril de 2017, contra la Resolución Nro. CD-0881 del día 4 de ese mismo mes año, que a su vez declaró:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de impugnación presentada por la Profesora K.G.R., identificada con la cédula Nº V-11.229.6405 (sic), mediante la cual impugna el veredicto del jurado examinador del Concurso de Oposición del cargo Nº 0225, perteneciente al Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, adscrito al Nivel Central. 2. Declarar la nulidad total del Acta de Veredicto de Jurado de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los miembros principales del Jurado Examinador (…) mediante la cual, como miembros del Jurado en pleno, procedieron a declarar al concursante R.V.Z.F., identificado con la cédula Nº V-16.890.979, ganador del Concurso de Oposición del Cargo 0225, correspondiente al Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, en la Categoría de Instructor con Dedicación Tiempo Completo, adscrito a Nivel Central (así como todos los actos derivados de la misma). 3. Declarar la Nulidad de la Resolución Nº C.D.- 0495 de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por ese C.D., en virtud de la cual acoge el Veredicto del Jurado Examinador de ese Concurso de Oposición del Cargo 0225, correspondiente al Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, en la Categoría de Instructor con Dedicación Tiempo Completo, adscrito a Nivel Central. 4. Proceder a la apertura de nuevo Concurso de Oposición año 2015, Grupo Nº 2, para el cargo Nº 0225, Categoría Instructor, Dedicación a Tiempo Completo, en el Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, adscrito a Nivel Central (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

Ello así, es pertinente referir que la Sala Político-Administrativa, al decidir conflictos negativos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis está referido a acciones o querellas incoadas por docentes universitarios, contra Instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este M.T., en la ya referida sentencia Nº 142, publicada el 28 de octubre de 2008.
(Vid. Sentencia Nº 695 del 25 de mayo de 2011, caso: L.E.R.G. contra C.D. de la Universidad Nacional Abierta), en el que se estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.
De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.
Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr.
Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político-Administrativa ha señalado adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este M.T. atendiendo al criterio territorial, entre otras, en sentencia Nro.
342 del 24 de abril de 2012, que “(…) debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales citados supra este Tribunal debe precisar que al versar el caso de autos sobre una pretensión de nulidad contra una Resolución que declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado a su vez contra la Resolución que a su vez declaró entre otras cosas, la
“(…) nulidad total del Acta de Veredicto de Jurado de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los miembros principales del Jurado Examinador (…) mediante la cual, como miembros del Jurado en pleno, procedieron a declarar al concursante R.V.Z.F., identificado con la cédula Nº V-16.890.979, ganador del Concurso de Oposición del Cargo 0225, correspondiente al Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, en la Categoría de Instructor con Dedicación Tiempo Completo, adscrito a Nivel Central (así como todos los actos derivados de la misma). 3. Declarar la Nulidad de la Resolución Nº C.D.- 0495 de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por ese C.D., en virtud de la cual acoge el Veredicto del Jurado Examinador de ese Concurso de Oposición del Cargo 0225, correspondiente al Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, en la Categoría de Instructor con Dedicación Tiempo Completo, adscrito a Nivel Central. 4. Proceder a la apertura de nuevo Concurso de Oposición año 2015, (sic) Grupo Nº 2, para el cargo Nº 0225, Categoría Instructor, Dedicación a Tiempo Completo, en el Área de Administración y Contaduría/Contaduría Pública, Bloque Contabilidad General y Análisis de Estados Financieros, adscrito a Nivel Central (…)”; este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente acción. Así se establece.

En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito libelar, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

Finalmente, en relación con la medida cautelar innominada solicitada, se decidirá por separado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes.
Así se establece.

LA JUEZ,

Y.V.R.

EL SECRETARIO ACC,

M.T.U.G.








YVR/MTU/Gabrinis-.

Exp: 7520

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