Decisión Nº 7527 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2018

Número de expediente7527
Número de sentencia2018-00064
Fecha30 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º

En fecha 07 de noviembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Estadal Sexto Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS y JOSÉ AVELINO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 19.961.951 y V- 11.555.935, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 13 de noviembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7527.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, admitiendo la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar los oficios de notificación y citación correspondientes, las cuales se libraron ese mismo día.
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO

La parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) Se desprende del contenido del expediente administrativo disciplinario signado con las siglas alfanuméricas D-000-080-17; una serie de irregularidades en el curso del procedimiento que ponen en duda la transparencia con que se ha instruido el mismo. Así por ejemplo; en las declaraciones que rendimos los involucrados en los hechos atribuidos, ante la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policial (ICAP), tales testimonios fueron obtenidos bajo coacción física y psicológica (vicios del consentimiento) (…)”.

Arguyeron, que “(…) no se nos permitió al inicio del procedimiento administrativo estar debidamente asistidos de abogados, vulnerándonos así el Debido Proceso y por ende el derecho a la defensa (…) por cuanto dentro de todo procedimiento administrativo legalmente establecido debe garantizarse al administrado y/o al investigado el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, lo cual de auto se evidencia no fue así en mi caso particular, razón por la cual afirmo hubo prescindencia total y absoluta de tales derechos al inicio de la instrucción del expediente administrativo disciplinario signado con las siglas alfanuméricas DE-000-080-17 que sirvió de cimiento a la recurrida y ello es contrario a derecho (…)”.
En consecuencia solicitaron “(…)vistas las graves irregularidades denunciadas y que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario referido, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que dieron fundamento a la decisión recurrida, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, expediente Nº-0098 de fecha: 04 de Marzo de 2011, referida a la nulidad de actos administrativos por violación de derechos fundamentales (…).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) La inconstitucional e ilegal Decisión recurrida (…) no valoró adecuadamente las argumentaciones y elementos probatorios vertidos a los autos, que permitían desvirtuar jurídicamente la situación fáctica que se nos pretende endosar, razón por la cual no existe perfecta adecuación de la conducta desplegada por nosotros en la norma administrativa incoada, tal subsunción normativa es equívoca, por lo que indudablemente existe una errónea aplicación de la norma jurídica, razón por la cual tal motivo conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa recurrida..” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) al folio 148 de la recurrida decisión, al final de la sección ‘DE LAS PRUEBAS Y SU VALOREACIÓN’ y al inicio ‘DEL DERECHO’, se evidencia una contradicción tremenda del órgano administrativo decidor al sostener que su conducta no se enmarca en los supuestos de destitución (…) la contradicción está más que manifestada en la resolución administrativa recurrida, por cuanto no logro entender como es que me destituyen y concluyen que MI CONDUCTA NO SE ENMARCA EN LOS SUPUESTOS DE DERECHO ya indicados. (…) Así las cosas, resulta claro para quien recurre que estamos ante la presencia de un vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERROR DE DERECHO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto original).
Arguyeron, que “(…) de acuerdo con los argumentado no puede imputárseme en relación a nuestra actuación en el presente asunto, que hubo de nuestra parte comisión intencional, imprudente, negligente o impericia grave; violación reiterada de reglamentos y demás leyes; o haya utilizado la fuerza física o la coerción contra personas en nuestra condición de funcionarios policiales (…) o hayamos incurrido en cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el argumento de FALTA DE PROBIDAD utilizado para destituirnos no encuadra dentro de la normas aplicadas al caso (…) Por consiguiente, debe prosperar el vicio de falso supuesto por error de derecho para anular la decisión recurrida. Así formalmente lo solicitamos.”
Finalmente, concluyeron solicitando “(…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 061-17, de fecha: 16 de mayo de 2017, (…) DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sea debidamente admitido y sustanciado conforme al procedimiento legal establecido (…) motivo por el cual solicito sea declarado CON LUGAR (…).” (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial negando rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por el actor alegando, que: “(…) el Consejo Disciplinario del Policía del Área Metropolitana de Caracas, para emitir su decisión se fundamentó en una serie de hechos ocurridos y subsumió la conducta de los funcionarios en causales de aplicación de las medidas de destitución (…)”.
Expresó, que “(…) luego que el órgano instructor notificara debidamente a los funcionarios involucrados para dar inicio a la averiguación disciplinaria (…) luego del análisis pormenorizado de los hechos imputados por el Representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…)”.
Indicó, que la referida averiguación disciplinaria instruida contra los querellantes se dio toda vez que se tuvo conocimiento de los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2017, según Acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 2017
Narró, que “(…) en el acto de decisión Nº 061-17 del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, se cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías de las personas en todo procedimiento administrativo (…) por todo lo expuesto considera esta representación que en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho (…)”, y así solicitó sea declarado.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por error de derecho, adujo esta representación judicial que “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación, sino que por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.

Del Procedimiento en sede Judicial
De la Audiencia Preliminar
El 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, a la cual comparecieron las partes actoras, asistidos del abogado Luís Eduardo Tovar, asimismo compareció la abogada Karla Bellorín, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República. En ese mismo acto las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 8 de marzo de 2018, el Secretario Accidental dejó constancia que no había pruebas que agregar al expediente.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la representación judicial del ente querellado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes actoras y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial incoado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS y JOSÉ AVELINO RUIZ, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, incoado por los querellantes contra la providencia administrativa número 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual fueron destituidos, por encontrarse presuntamente incursos en los ordinales 2º, 5º, 6º, 7º, y 9º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abuso de autoridad y extorsión por doscientos dólares (200$).

Asimismo, la representación judicial de las partes actoras refirió, que se les violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar, en primer lugar, que las actas de entrevistas llevadas a cabo por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), fueron obtenidas bajo coacción física y psicológica, siendo obligados a firmarlas sin leerlas, aduciendo que para que la prueba testimonial sea legalmente obtenida debe estar revestida de las formalidades establecidas en las leyes, por lo que consideran que tales entrevistas no debieron dársele valor probatorio alguno; y en segundo lugar, por no habérseles permitido asistencia jurídica al inicio del procedimiento administrativo.

Así las cosas, debe señalarse que la garantía del debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, en consecuencia, el mismo debe preservarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizándoles a las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras tenemos, que: a) el 6 de febrero de 2017, se inició la investigación administrativa disciplinaria que cursa en razón de los acontecimientos del día viernes 3 de febrero de 2017, y siendo que la denunciante identificó por medio del foto álbum de los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial a los ciudadanos querellantes, fue por lo que a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, para esclarecer los hechos que se investigan, se suscitaron actas de entrevistas de los ciudadanos Richard José Delgado Arenas y José Avelino Ruiz Reyes (ver folios 28 al 29 y 46 al 48); b) que el 15 de febrero de 2017, mediante oficios Nº CPNB-ICAP-B3 0589 y CPNB-ICAP-B3 0593, se les notificó a los ciudadanos Richard José Delgado Arenas y José Avelino Ruiz Reyes, respectivamente, ( ver folios 62 al 65), del proceso de destitución en su contra, en el marco del procedimiento administrativo de carácter disciplinario por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de faltas disciplinarias, indicándoseles que a partir de darse por notificados tendrían acceso al expediente, a nombrar un abogado de su confianza o solicitar ante la Dirección de la Defensa Pública el servicio de un abogado, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional; c) que en fecha 22 de febrero de 2017 se procedió a la formulación de los cargos de los ciudadanos querellantes (ver folios 69 al 71 y 75 al 77), mediante la cual se les imputó que sus conductas se subsumen en las causales previstas en los ordinales 2º, 5º, 6º, 7º, y 9º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; d) que en fecha 3 de marzo de 2017, el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos querellantes, consignó escrito de descargo y mediante ese mismo escrito expuso sus medios probatorios lo cual fue valorado como escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas; e) que en fecha 6 de marzo de 2017 se admitieron las pruebas; f) que el 13 de marzo de 2017, se envía opinión y recomendación para la solicitud de que sea sometido a Consejo Disciplinario a los querellantes; y que en virtud de ello, d) el 17 de abril de 2017, el Consejo Disciplinario acordó la fecha para la celebración de la audiencia oral para e día 27 de abril de 2017, ordenando notificar a las partes de la misma; y g) que el 27 de abril de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia, por lo que en fecha 5 de mayo de 2017 emitió el proyecto de decisión Nº 061-17, y finalmente el 16 de mayo de ese mismo año se pronunció al respecto mediante decisión Nº 061-17, mediante el cual acordó por unanimidad declarar procedente la medida de destitución a los hoy querellantes.

En este contexto, de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa, que en la primera etapa del procedimiento, los ciudadanos Richard José Delgado Arenas y José Avelino Ruiz Reyes, fueron entrevistados el 6 de febrero de 2017, en calidad de investigados, dada la denuncia y el posterior reconocimiento del foto álbum de los funcionarios adscritos al ente policial, realizada por la ciudadana Perla Río Romero Atagua, no estando asistidos por abogado alguno, ya que en esta etapa del procedimiento no es un requisito propiamente dicho, en virtud de que para el momento de la referida declaración –entrevista-, la Administración se encontraba en la etapa investigativa, es decir, en la iniciación del procedimiento, estando plenamente facultada para la recaudación de elementos de convicción para la posterior determinación de la presunción de una falta; de modo que, así en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios. Así establece.
Ello así, como quedó establecido precedentemente no es obligatoria, ni carga de la Administración el acompañamiento de un abogado en esa primera fase de investigación, por lo que resulta forzoso desechar el alegato de la parte querellante al sostener que, no se les permitió asistencia jurídica al inicio del procedimiento administrativo, toda vez que tal obligación de la Administración se cumplió desde el momento de la notificación de la apertura del proceso de destitución en sus contra, (ver folios 62 al 65), mediante la cual se les indicó que a partir de darse por notificados tendrían acceso al expediente, a nombrar un abogado de su confianza o solicitar ante la Dirección de la Defensa Pública el servicio de un abogado, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional; y rielan a los folios 50 y 66 del presente expediente judicial, que efectivamente haciendo uso de su derecho a la defensa, los ciudadanos querellantes mediante carta- poder nombraron al ciudadano Jaime Mateo Guevara Loreto como su abogado defensor, quien a partir de ese momento defendió sus derechos e intereses, al punto de presentar escrito de descargos, y promoción de pruebas; y posteriormente para el momento de la celebración de la audiencia oral llevada a cabo por el Consejo Disciplinario se le designó defensor de oficio a favor de los ciudadanos querellantes, designación que fue aceptada por el abogado Jesús Rafael Acosta Colón, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

Es por lo que dado el razonamiento que precede, en criterio de quien aquí suscribe en el caso de autos el procedimiento disciplinario se llevó a cabo conforme a lo previsto en la ley, toda vez que se desprende de las actas del presente expediente que la entrevista de fecha 6 de febrero de 2017 a la que aluden las partes actoras, que se les violentó su derecho a la defensa por no contar con la asistencia de algún profesional del derecho, no era necesaria la intervención de este último, puesto que como se estableció precedentemente, la Administración se encontraba en la etapa investigativa y no era una obligación que tuviese la misma, y posterior a ello, se observa que en las siguientes actuaciones del procedimiento disciplinario ordinario llevado a cabo en contra de los hoy querellantes, estos se hicieron representar por un abogado de su confianza, tuvieron acceso al expediente, inclusive solicitaron copias del mismo, y se les designó un defensor público en la audiencia oral de fecha 17 de abril de 2017, de esta manera considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que haya sido vulnerado en el caso de autos los derechos denunciados como conculcados, a saber, derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que los recurrentes contaron con el desarrollo de un debido proceso, tanto en la fase investigativa del procedimiento como en la fase disciplinaria, toda vez que los querellante tuvieron participación en todas y cada una de las actuaciones en el que los mismos debían participar, por tal motivo resulta en criterio de quien juzga, debe ser desechada la denuncia bajo análisis. Así se decide.

De los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho
En cuanto a este punto, alegaron las partes actoras que no se valoró adecuadamente las argumentaciones y elementos probatorios vertidos en los autos, que permitieran desvirtuar jurídicamente la situación fáctica que se les imputó, y en razón de ello consideraron que no existe perfecta adecuación de la conducta desplegada por ellos en la norma administrativa incoada, sosteniendo que tal subsunción normativa es equívoca, por lo que alegaron existe una errónea aplicación de la norma jurídica; asimismo, manifestaron que existe una contradicción tremenda del órgano administrativo decidor al sostener en la Resolución Administrativa recurrida que su conducta no se enmarca en los supuestos de destitución, alegando así que estamos ante la presencia de un vicio de falso supuesto de hecho por error de derecho.
Al respecto, observa este Tribunal lo que el criterio reiterado por la jurisprudencia ha mantenido con relación al vicio de falso supuesto este en sentencias como la Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa; la Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, y Nº 2007-1812 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, las cuales mantienen, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado del presente fallo).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó su decisión en los hechos acontecidos el 3 de febrero de 2017, teniendo conocimiento de ello por medio de denuncia que realizará la ciudadana Perla Río Romero Atagua el 6 de febrero de 2017, a saber los hechos que dieron inicio a la averiguación fueron la compra- venta de unos dólares que había acordado la ciudadana Perla, con un ciudadano que había contactado mediante una página de facebook, en el centro comercial Galerías Ávila, siendo que estando en el lugar se le presentó un ciudadano que se identificó como Jesús Ochoa, quien le manifestó que estaba acompañado de su padre, le pidió los doscientos dólares (200$) para verificarlos, ella se los dio, el ciudadano los tomó, y se los pasó a quien decía ser su padre, en medio de eso “(…) se acercaron 4 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (una femenina y tres masculinos), indicándole que era ilegal vender dólares, y que quedaría detenida (…) dándole vueltas desde la candelaria hasta la avenida victoria cerca de la sede del Helicoide por aproximadamente una hora (…)”, en virtud de ello, el ente Policial le mostró el foto álbum de los funcionarios que se encuentran adscritos a esa entidad, y ella y su hermano, quien la acompañó el día 3 de febrero de 2017 a vender los dólares, lograron reconocer a los ciudadanos Richard José Delgado Arenas y José Avelino Ruiz Reyes, partes querellantes, siendo ambos llamados para la respectiva acta de entrevista y posterior a ello, teniendo el Cuerpo Policial los suficientes elementos que le generaran convicción y determinando que los funcionarios se quedaron con los dólares y se repartieron el efectivo calculando un monto de 80.000 mil bolívares para cada uno, procedieron a notificar a los ciudadanos del procedimiento de destitución instruido en sus contra por encontrarse sus conductas presuntamente incursas en los ordinales 2º, 5º, 6º, 7º, y 9º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este último referido a la falta de probidad.
En virtud de ello, es por lo que considera este Juzgado que el ente policial querellado fundamentó su decisión en hechos existentes, relacionados con el asunto objeto de decisión, toda vez que mediante las referidas actas de entrevistas de los ciudadanos querellantes, se determinó que ellos estuvieron en el lugar y participaron en los hechos que se le imputaron, considerando así que los mismos actuaron de forma no proba, faltando a sus funciones policiales e irrespetando el buen nombre de la Institución Policial, por lo que su conducta quedó subsumida en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º, 5º, 6º, 7º, y 9º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a la comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, violación de reglamentos y protocolos de manera que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la función policial, utilización de la coerción, los procedimientos policiales amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, conductas desconsideradas, maltrato hacia víctimas, ocultación de la identificación personal que permita facilitar la perpetración de un delito, concordante con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.
De modo que, dado los razonamientos que anteceden resulta forzoso para este Juzgado manifestar que la conducta de los ciudadanos querellantes se encuentra efectivamente subsumida en los supuestos mencionados, de manera que estima este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo Policial fundamentó correctamente tanto en los hechos como en el derecho su actuación, razón por la que se desechan los vicios denunciados por el querellante. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS y JOSÉ AVELINO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 19.961.951 y V- 11.555.935, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: DECLARA SU COMPTENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS y JOSÉ AVELINO RUIZ REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-19.961.951 y V-11.555.935, respectivamente; asistidos por el abogado Luis Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.857, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DELGADO ARENAS y JOSÉ AVELINO RUIZ REYES contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc.,
ABG. MARCO TULIO URIBE G
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Acc.,
ABG. MARCO TULIO URIBE G.
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MARCO TULIO URIBE G.
EXP 7527
SJVES/MTU/GB/

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