Decisión Nº 7530 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente7530
Número de sentencia2018-00046
Distrito JudicialCaracas
PartesGREGORIO A. MACHADO MEDERICO, VS.EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.
-
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º

Exp.
7530

En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado W.E.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.693, interpuso por ante este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada en fecha 21 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en fecha 22 de noviembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7530.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la parte querellante, consignase los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 10 de abril de 2018, el abogado W.A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2017.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:
Que fundamenta su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las Vías de Hecho cometidas en perjuicio de su representado, a su decir materializadas en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), toda vez que
“(…) (i) dejó en forma injustificada y sin mediar motivo alguno para ello de cancelar el salario correspondiente y al cual tiene derecho, (ii) despedirlo sin mediar motivo ni causa justificada alguna para ello y obviando en su totalidad el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en tu título VI referido a la responsabilidad y régimen disciplinario del funcionario público aun y cuando éste se encontraba de reposo médico válidamente otorgado y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y (iii) violentar el derecho constitucional a la jubilación, procediendo a despedirlo sin justa causa sin tomar en cuenta que mi representado ya había cumplido de manera satisfactoria los requisitos para ser acreedor a dicho beneficio, el cual Ciudadano (a) Juez (a) ya había solicitado por ante la Oficina de Recursos Humanos con antelación a las vías de hechos que acá se denuncian (…)”
Alegó, respecto de las vías de hecho, que el 14 de septiembre de 2017, fecha en la que a su decir, debió haber sido cancelado el salario correspondiente a su representado, dicho pago no se materializó por haber sido egresado del sistema de nómina del órgano, situación que a la fecha de la interposición de la presente querella, aun persiste, lo cual se traduce en una violación al derecho que tiene su poderdante a recibir su salario y que con dicho comportamiento por parte del Instituto querellado, desmejora las condiciones de trabajo del querellante, lo que según sus dichos, se configura de manera inequívoca con su actuación en una vía de hecho.

Expresó, que como se señaló anteriormente, su representado fue egresado de manera injustificada de la nómina del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), mientras se encontraba de reposo médico, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 10 de agosto de 2017,
“(…) siendo entendido que mientras dure el reposo válidamente otorgado la relación de trabajo se mantendrá suspendida (…)”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables al caso por remisión del artículo 6 eiusdem; asimismo, en relación al marco de garantía real de los derechos fundamentales destacó, que “(…) la protección del derecho a la salud, abarca la salvaguarda de otros beneficios laborales y funcionariales como las vacaciones, cuando la incapacidad devino en dicho período (…)”, ya que pudo no haber existido un goce pleno del disfrute de las vacaciones cuando la persona se encontraba afectada de salud, siendo consecuencia de ello que durante dicho periodo, el trabajador no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado.
Continuó expresando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para otorgar el beneficio de la jubilación se tiene que cumplir con uno de los requisitos, es decir, que el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad en el caso del hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que cumplan por lo menos veinticinco (25) años de servicio, en la Administración pública; o que el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
En este sentido, afirmó, que su representado superó la exigencia del segundo supuesto, es decir, los treinta y cinco (35) años de servicio sin importar la edad, ello tomando en cuenta que el mismo ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales el 3 de mayo de 1982, acumulando un tiempo de antigüedad, para el momento de la comisión de la vía de hecho, esto es el 14 de septiembre de 2017, de treinta y cinco (35) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, por lo que denunció que el referido Instituto en todo caso debió proceder a concederle el beneficio de jubilación por haber cumplido con el requisito exigido, en vez de producir el despido, y así solicitó fuere declarado.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto constitutivo en la vía de hecho que despidió a su representado del cargo de Asistente Administrativo III, su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la materialización de la vía de hecho, en contra del ciudadano querellante; el pago de los salarios dejados de percibir desde la materialización de la vía de hecho, esto es, desde el 14 de septiembre de 2017, hasta que se produzca la decisión, así como los demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación laboral como lo son las primas de responsabilidad y profesionalización, el pago del beneficio del ticket de alimentación, el pago de primas, bonos y/o gratificaciones que haya dejado de percibir, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan o puedan corresponderle durante el curso de la presente causa, ello tomando en cuenta los aumentos los eventuales aumentos de estos beneficios que se generen por orden del propio Instituto o por el Ejecutivo Nacional, igualmente solicitó el pago de intereses de mora e indexación de cualquier cantidad de dinero que por consecuencia del paso del tiempo y de la pérdida del valor de la moneda, deba serle cancelado a su representado.
Por último, en atención a la afirmación del cumplimiento por parte de su poderdante de los requisitos para disfrutar del beneficio de la jubilación sea acordada la misma, ordenando el pago de las pensiones insolutas desde el momento del nacimiento del derecho, hasta la materialización del mismo por parte del órgano administrativo, así como todos los beneficios legales y/o contractuales que por la condición de jubilado puedan corresponderle.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa funcionarial le corresponde a los Tribunales superiores Contencioso Administrativo, no cabe duda para este Juzgado que este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo del Distrtito Capital, es el competente, razón por la cual declara su competencia y así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha catorce (14) de septiembre del 2017, el Instituto Nacional de los servicios Sociales (I.N.A.S.S.), le dejó de cancelar el salario correspondiente al ciudadano G.A.M.M., y se le despidió a su decir, de forma injustificada obviando el procedimiento previo mientras éste se encontraba de reposo y habiendo solicitado que se le otorgara el beneficio de la jubilación.


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en el referido Instituto Nacional de los servicios Sociales (I.N.A.S.S.), hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veinte (20) de noviembre de 2017, transcurrieron dos (2) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de a.d.D. mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


S.J.V.E.


EL SECRETARIO ACC.,

Abg.
M.T.U.G.
En esta misma fecha siendo las ________ , se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg.
M.T.U.G.

SJVES/MTU/mfd
Exp: 7530.

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