Decisión Nº 7531 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2018

Número de sentencia2018-00072
Número de expediente7531
Fecha27 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º

El 22 de noviembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA RAISOLYS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.538, contra la Resolución Nº 374 de fecha 6 de septiembre de 2017, notificada mediante oficio Nº DGC-49-907 de esa misma fecha, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se decidió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda Nacional, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 23 de noviembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7531.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se admitió el presente recurso, y se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Fiscal General de la República para que tuviese conocimiento de la misma.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

La representación judicial de la querellante fundamentó su recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 374, de fecha 6 de septiembre de 2017, emanado del Ministerio Público, y notificado mediante Oficio Nº DGC-49-907 de esa misma fecha; señalando que su representada participó en el concurso para optar por el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, y que luego de haber aprobado el mismo, fue designada el 1º de junio de 2000, como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Septuagésima Sexta (76º) con competencia en materia civil adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público del Ministerio Público, e indicó que durante su desempeño dentro de la Institución ocupó diferentes cargos, llegando a desempeñar responsabilidades como Fiscal Superior del estado Miranda y de manera más reciente, de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda Nacional, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le notificó del acto administrativo objeto de impugnación, mediante el cual se le removió y retiró del referido cargo.
Denunció, que el acto objeto de impugnación, esto es la Resolución Nº 374 de fecha 6 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Eribelth M. Murillo, Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público por delegación de firma del Fiscal General de la República, contenida en la Resolución Nº 240, fecha 28 de agosto de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.225, del 30 de agosto de 2017, adolece del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, toda vez que a su decir, la referida ciudadana “(…) no tiene atribuida la competencia para decidir – como en efecto indica que hizo en la notificación de fecha 6 de septiembre de 2017 – la remoción y retiro del cargo de la ciudadana YURAIMA RAISOLYS REYES, ni de ningún otro funcionario del Ministerio Público, pues solo contaba con una delegación de firma cuyo alcance, se insiste, es solo el cumplimiento de una tarea de rutina a fin de descargar de trabajo a la Máxima Representación del Ministerio Público, pero que en modo alguno la habilita para decidir un asunto cuya competencia está legalmente atribuida al Fiscal o la Fiscal General de la República (…)”, por lo que mantuvo que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, en su carácter de encargada no podía en el oficio de notificación del referido acto administrativo actuar como si contara con la delegación de atribución de Dirección del Ministerio Público para removerla y retirarla de la Institución.
Por otra parte alegó, que para el momento en que fue removida y retirada del cargo, la querellante ostentaba un cargo de carrera dentro del Ministerio Público; indicando que el cargo de Fiscal del Ministerio Público tiene la naturaleza de un cargo de carrera, asimismo manifestó que se ocupó de aprobar todos los estudios previos requeridos dentro de la Institución para participar en los concursos públicos de oposición destinados a cubrir los cargos de carrera, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha convocado a concurso público para provisión de cargos como el que ocupaba su representada, esto es, al cargo de fiscales en la materia contra la corrupción, por lo que a su decir, esto la colocaba en una situación de estabilidad provisional o transitoria y en consecuencia, no podía ser removida ni retirada hasta tanto el Ministerio Público celebrara concursos para la provisión de fiscales nacionales y ésta participara en los mismos, y al no haberlo hecho y darle tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, consideró que el Ministerio Público incurrió en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció igualmente, que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al insistir que se trataba de una funcionaria que contaba con estabilidad provisional, por lo que le resulta falsa la afirmación contenida en la Resolución impugnada, según la cual se expuso que al no haber ingresado por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público “(…) apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada (…)”.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 374 de fecha 6 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público, mediante el cual se decidió remover y retirar a la ciudadana Yuraima Raisolys Reyes, del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda Nacional, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, igualmente solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal del Ministerio Público o a otro de mayor jerarquía, con el respectivo pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de la ilegal separación cargo, hasta su efectiva reincorporación, así como los pagos de bonificaciones de complemento salarial acordados por el Ministerio Público, tales como bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumento de sueldo, primas y otras variaciones que se hayan ordenado, así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.
De igual modo solicitó mediante amparo cautelar que sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido aduciendo que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivado de la remoción o egreso del cargo de carrera que ocupaba la querellante, previstos en los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la presente querella, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 112.711, actuando con el carácter apoderado del MINISTERIO PÚBICO, según Resolución N° 1800, de fecha 7 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.292, de fecha 12 noviembre de 2013, rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar lo cual lo realizó de la siguiente manera:

Que, a la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos Encargada, del Ministerio Público, suscribió el acto de objeto de impugnación, esto es, la Resolución N° 374 de fecha 6 de septiembre de 2017, por cuanto mediante la Resolución N° 24, de fecha 28 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.225 de fecha 30 de agosto de 2017, el ciudadano Fiscal General de la República, delegó en la ciudadana Eribeth Matilde Murillo Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.005, la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos dentro de la Institución.

Continuó expresando esa representación, que tal y como lo señala la Resolución impugnada el ciudadano Fiscal General de la República, delegó en la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos en el Ministerio Público, todo ello, “(…) PREVIA AUTORIZACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, A TRAVÉS DE PUNTO DE CUENTA’, es decir, la decisión de remover y retirar funcionarios del Ministerio Público, deberá ser exteriorizada de manera primigenia por el Fiscal General (…) y solo corresponde la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, como delegataria de firma, exclusivamente suscribir los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros, (…) deberá rendir cuenta (…) de todos los actos y documentos que hubiese firmado en virtud de la (…) delegación (…)”.

Señaló que el Fiscal General, suscribió punto de cuenta N° 2017-1-0362 de fecha 06 de septiembre de 2017, aprobando la remoción y el retiro de la querellante, aduciendo que se tomó en consideración la remoción- retiro de la ciudadana querellante, del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía 12 Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por la máxima autoridad, y que la Directora de Recursos Humanos se limitó a suscribir o firmar la Resolución que comunicaba la decisión adoptada por el Fiscal General.

En cuanto a la denuncia realizada por la querellante en relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del vicio de falso supuesto de hecho, en que presuntamente se incurrió al dictar la Resolución N° 374, hoy impugnada, por cuanto a decir de la accionante, al tener un cargo de carrera y el Ministerio Público al no haber realizado oportunamente los concursos públicos de oposición destinados a cubrir ese cargo de carrera, detentaba una estabilidad temporal o transitoria, y que por ello no podía ser retirada o removida del cargo hasta tanto se realizar un concurso y no lo aprobara o se le tramitara un procediendo administrativo en donde se le aplicara las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, alegó que la estabilidad temporal o transitoria, solo le es aplicable a los funcionarios que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la misma se hiciera extensiva a aquellos funcionarios provisorios, provisionales, interinos, accidentales o suplentes que laboran en entes u organismos excluidos de la aplicación de esa Ley.

Añadió que en consecuencia de lo anterior, la estabilidad temporal o transitoria es aplicable a los funcionarios públicos con nombramiento de un cargo de carrera exceptuando funcionarios excluidos del Régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo énfasis en lo establecido en el numeral 4 del artículo 1, el cual establece que quedan excluidos de la aplicación de la mencionada ley, los funcionarios públicos al servicio del poder ciudadano, y siendo que la ciudadana YURAIMA RAISOLYS REYES, se le acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda Nacional, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, adscrita el Ministerio Público, correspondiendo esta Institución al Poder Ciudadano, se encuentra excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que en este caso debía atenderse al régimen especial que le rige.

Explicó, que mediante Resolución N° 900 de fecha 6 de junio de 2014, la ciudadana querellante fue trasladada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda Nacional, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, indicándose expresamente en dicha Resolución, que ese cargo seria ejercido desde el día 3 de junio de 2014, “(…) y hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, y dado que en el tracto del ejercicio de ese cargo hasta el 12 de septiembre de 2017, oportunidad en que fue notificada del contenido de la Resolución N° 374 de fecha 06 de septiembre de 2017, que la removía y retiraba del mismo, ésta no ingreso a ese u oro cargo de carrera en el Ministerio Público, mediante concurso público a tenor de lo previsto en el artículo 146 Constitucional, es evidente que no detentaba ningún tipo de estabilidad y podía ser removido (…) sin que con ello se haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, o se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado (…)”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio Público, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Yuraima Raisolys Reyes, parte querellante, de que sea declarada la nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 374, de fecha 6 de septiembre de 2017, donde le notifican que es Removida y Retirada del Cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda Nacional, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, notificada en ese misma fecha mediante el Oficio N° DGC-49-907, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Encargada.

Del vicio de incompetencia
Ahora bien, toda vez que la querellante denunció el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, ya que estima que la ciudadana Erilbeth M. Murillo, Directora de Recursos Humanos Encargada, mediante el Oficio N° DGC-49-907, suscrito por su persona, tomó la decisión de removerla y retirarla del cargo que ocupaba dentro del Ministerio Público, aduciendo que esta no tiene la competencia para decir tal y como en efecto lo indicó en la notificación, que “(…) en ejerció de la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en uso de la atribución establecida en el numeral 1 artículo 25 eiusdem, por Resolución N° 374 de fecha 06/09/2017 (…) resolví REMOVERLA Y RETIRARLA (…)”, añadiendo que tal atribución no la tenía conferida sino que solo le fue delegada la competencia para firmar asuntos de mera tramitación, siendo que un acto de remoción no corresponde a esa categoría, por cuanto esa competencia es atribuida al Fiscal General de la República.

En atención a ello, este Juzgado observa que en torno al vicio de incompetencia alegado es pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“(…) Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
De la precitada norma puede colegirse, que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, pues implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones. En ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, la Nº 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004) (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se constata al folio setenta y cinco -75- del expediente judicial, que mediante Resolución 240, de fecha 28 de agosto de 2017, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, se estableció lo siguiente:

“(…) ÚNICO: Delegar a la ciudadana Técnico Superior Universitario Eribelth Matilde Murillo Villanueva, titular de la Cédula de Identidad N° 17.159.005, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), previa autorización del Fiscal General de la República, a través de punto de cuenta, la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los cargos establecidos dentro de la Institución, mientras esté encargada de dicha Dirección. La referida ciudadana deberá rendir cuenta ante el Fiscal General de la República, de todos los actos y documentos que hubiese firmado en virtud de la presente delegación (…)”.

Asimismo, riela al folio setenta y cuatro -74- del expediente judicial, copia del punto de cuenta presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección de su Despacho, de fecha 6 de septiembre de 2017, mediante el cual se propuso al Fiscal General someter a consideración la remoción y retiro de la ciudadana querellante, evidenciándose que el trámite fue aprobado, juntamente con la firma del ciudadano Tarek Willians Saab en su carácter de Fiscal General de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal que la Resolución 374, de fecha 6 de septiembre de 2017, fue efectivamente firmada por la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, y que también la notificación signada con el Nº DSG- 49.907, de esa misma fecha y año fue firmada por la mencionada ciudadana, ello en atención a la delegación que le fuere conferida mediante la Resolución 240, de fecha 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.225 del 30 de agosto de 2017, por lo que debe entender este Órgano Jurisdiccional que, toda vez que se desprende que a través de punto de cuenta el Fiscal General de la República autorizó la remoción y retiro de la querellante y luego por efecto de la delegación en la persona de la Directora de Recursos Humanos para firmar todos aquellos actos o documentos inherentes a ese tipo de trámite, vale decir, la remoción y retiro, es por lo que procedió a firmar tales actos, sin menoscabo de derecho alguno, ya que la misma se encontraba autorizada para hacerlo, entendiendo que tal delegación es utilizada como un mecanismo de apoyo por medio del cual el titular del órgano, en este caso, el Fiscal General, endosó la tarea de suscribir a través de su firma la Resolución Nº 374 y la respectiva notificación, por lo que considera quien aquí suscribe que el acto administrativo objeto de impugnación no constituye un exceso en las atribuciones que le fueron conferidas a la ciudadana Eribelth M. Murillo, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público. Así se establece.


Del vicio de falso supuesto de hecho

Al respecto, la parte querellante alegó, que ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción como lo determinó el Ministerio Público para removerla y retirarla del cargo, aduciendo así que era una funcionaria que contaba con estabilidad provisional, afirmando que aprobó estudios previos que constituyen un requisito indispensable dentro de esa Institución para participar en concursos públicos de oposición destinados a cubrir los cargos de carrera en ese organismo, y siendo que el Ministerio Público no ha convocado a concurso público para la provisión de dichos cargos, no podía ser removida ni retirada del cargo, hasta tanto no se celebrarán los respectivos concursos, razón por la cual considera falsa la afirmación contenida en la Resolución impugnada, según la cual se expuso que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público.

Al respecto, observa este Tribunal lo que el criterio reiterado por la jurisprudencia ha mantenido con relación al vicio de falso supuesto en sentencias como la Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa; la Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, y Nº 2007-1812 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, las cuales mantienen, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado del presente fallo).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas observa este Juzgado, que riela tanto al expediente administrativo como al expediente judicial, las siguientes documentales:

1. Oficio Nº DRH-UA-2001, de fecha 19 de febrero de 2001, por parte de la Sub- Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público mediante la cual hace constar que la ciudadana querellante presta sus servicios en esa Institución desde el 01-06-2000, desempeñándose, para ese momento, con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, (Ver folio 43 del expediente administrativo).
2. Resolución Nº 646, de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el Fiscal General de la República, que resolvió Designar como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público. (Folio 32 y 33 pza. ppal.).
3. Resolución Nº 390, de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, que resuelve en este caso, designar a la misma ciudadana al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Novena, manifestándole que “(…) La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 30-05-2007 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad (…)”. (Folio 35 pza. ppal.).
4. Resolución Nº 1018, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por la Fiscal General de la República, que resolvió Designarla como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima, indicándole que “(…) La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 30-11-2009 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad (…)”. (Folio 51 del expediente administrativo).
5. Resolución Nº 1747, de fecha 30 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.813, suscrita por la Fiscal. General de la República, que resuelve, designar a la misma ciudadana al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, expresándole que “(…) La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 02-12-2011 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad (…)”. (Folio 36 pza. ppal.).
6. Resolución Nº 718, de fecha 27 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.181, suscrita por la Fiscal. General de la República, que resuelve, designar a la mencionada ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, indicándole igualmente que tal designación tendría efectos a partir del 28-05-2013.( ver folio 40 de la pza. ppal.).
7. Resolución Nº 900, de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por la Fiscal. General de la República, que resuelve trasladar a la misma ciudadana al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, manifestándole que “(…) La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 09-6-2014 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad (…)”. (Folio 36 pza. ppal.), siendo este último el cargo del cual fue removida y retirada mediante Resolución Nº 374, de fecha 6 de septiembre de 2017.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana querellante ostentó distintos cargos dentro del Ministerio Público, siendo que ingresó a la Institución querellada el 1º de junio de 2000, al cargo de Fiscal Auxiliar Interino, desprendiéndose del expediente administrativo que formalizó su inscripción en el concurso de credenciales para la provisión de dicho cargo en fecha 4 de febrero del 2000, (ver folio 39), el cual fue convocado en Resolución Nº 31 de fecha 26 de enero de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.878, de esa misma fecha, mes y año, por el Fiscal General de la República, mediante avisos de prensa, en fecha 28 de enero de ese mismo año, (ver folios 40 y 41); siendo que la misma fue designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 44).

Ahora bien, a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, debe señalar este Tribunal que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en: cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, y a su vez los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican en: cargos de alto nivel y de confianza.

En ese mismo orden de ideas, cabe referir lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”. (Resaltado nuestro).

Asimismo, el contenido del artículo 286 de nuestra Carta Magna, establece con respecto a la normativa que rigen a los funcionarios del Ministerio Público, que:

“(…)
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función (…)”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Públicos, que establecen que:

“(…)
Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley (…)”.

A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé lo siguiente:
“(…)
Artículo 7º.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo. Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictara la normativa correspondiente (…)”.

De lo anterior se colige, que para ingresar a la Administración pública a un cargo de carrera, el aspirante deberá realizar el referido concurso público, y más específicamente cuando se trate de un funcionario que desee ingresar al Ministerio Público deberá realizar la respectiva evaluación de credenciales a concurso de oposición, por lo que se entiende que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscales del Ministerio Público, deberán ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto, para tener la titularidad del mismo.

Al respecto, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Y.M.T.P. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indica lo siguiente:

“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
(Omissis)
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza). SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) . (N. de este Juzgado) (…)”.

En tal sentido, queda claro que de la sentencia parcialmente transcrita el criterio referente a la estabilidad provisional o transitoria aludida por la hoy recurrente, excluye de tal derecho a aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observa este Tribunal probanza alguna que conlleve a patentizar que el ingreso de la hoy querellante al Ministerio Público haya sido a través del concurso público de oposición respectivo para ingresar a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, tal como reza la norma que regula la materia; por el contrario, se desprende que la ciudadana querellante fue designada a cargos de FISCAL AUXILIAR INTERINO, FISCAL SUPERIOR y de FISCAL PROVISORIO, por lo que no tiene la ciudadana Yuraima Reyes la cualidad de personal de carrera de ese organismo y, por ende, no puede acreditarse la condición de fiscal con estabilidad relativa y arrogarse derechos inherentes a la carrera de fiscal, así como tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, razón por la cual considera quien suscribe que podía ser removida.-

En atención a ello, dado el razonamiento que antecede, y visto que la querellante ingresó al ente querellado en fecha 1º de junio del 2000, con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, y que posteriormente fue posicionándose en distintos cargos de libre nombramiento y remoción (Fiscal Auxiliar Interino, Fiscal Superior, y Fiscal Provisorio) del Ministerio Público, hasta ser designada al cargo Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, siendo este último del cual fue removida y retirada, sin que se desprenda de las actas que conforman el expediente administrativo, que la ciudadana Yuraima Raisolys Reyes, haya realizado el respectivo concurso público de oposición al cual están sujetos, para ostentar a un cargo de carrera, sino que por el contrario siempre fue designada a cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no ostentaba un cargo con estabilidad, motivo por el cual la Administración Pública procedió mediante el mismo acto removerlo y retirarlo, toda vez que no le correspondía el mes de disponibilidad que dispone la Ley.

Así las cosas, observa este Juzgado que tal como quedó previamente establecido, el ciudadano querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración Pública procedió a retirarlo sin procedimiento previo alguno, toda vez que tal como quedó previamente establecido, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son removidos libremente de sus cargos sin necesidad se someterle a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo se encuentra sujeta a la participación en el respectivo concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo, por consiguiente considera quien aquí suscribe que la ciudadana querellante, no detentaba estabilidad en el desempeño de su cargo, razón por la cual este Juzgado desestima las denuncias de falso supuesto de hecho, y violación a la estabilidad de los funcionarios públicos denunciada por la querellante, resultando forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuraima Raisolys Reyes, contra el Ministerio Público. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA RAISOLYS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.538, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCOS TULIO URIBE

EXP. 7531
YVR/MTU/J. Aco./ gb

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