Decisión Nº 7532 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-00222
Número de expediente7532
PartesLUÍS FELIPE GONZÁLEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
En fecha 23 de noviembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.493.794, asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320, en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) en materia contencioso Administrativo del Área metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 28 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7532.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló, el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que es funcionario adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa desde el 1° de agosto de 2015, ocupando el cargo de Técnico I, y que “(…) en fecha 15 de septiembre del presente año, se me niega el acceso a mi lugar de trabajo, impidiendo el cumplimiento de mi horario y de las funciones asignadas e inherentes al cargo que venía ocupando (…) siendo informado de manera verbal por el personal de Seguridad (…) que habían recibido órdenes expresas de no permitir mi acceso a las instalaciones de la Torre, (…) que según rumores, todo esto ocurría en virtud de no haber participado en el Proceso Electoral de la Asamblea Nacional Constituyente (…)”.
Precisó, que se vio en la necesidad de solicitar mediante escrito en diferentes oportunidades una reunión con el Director de Gestión Humana, a fin de que le fuera informado su status laboral, ya que a su decir nunca fue notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo. Asimismo, denunció que desde la quincena del 30 de septiembre de 2017, no le fue abonado el pago en su cuenta nómina correspondiente a su salario.
Manifestó ser padre de familia “(…) aunado al hecho de que mi hijo, (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), sufre de una discapacidad, la cual amerita tratamiento intensivo, que pueda ayudarlo a mantenerse con salud controlada, estable y darle mejor calidad de vida, (…) cabe resaltar, que al no estar ya incluido en la póliza del seguro corporativo que nos protegía (…) encontrándome sin empleo, mal podría costear ni cubrir todos los exámenes y cumplir con el tratamiento que necesita (…) y peor aun la imposibilidad de conseguir los medicamentos necesarios que traten su condición (…)”.
Refirió, que “(…) sin fundamento jurídico decidieron dejarme de pagar mi sueldo y además impiden que mi persona desempeñe el cargo de ‘TECNICO I’, el cual venía ocupando regularmente hasta que de manera arbitraria se me separó del mismo, ocasionándome en consecuencia un perjuicio en mi derecho al trabajo y a percibir un sueldo justo, los cuales encuentran amparo en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, nunca fui notificado de algún acto administrativo contentivo de decisión que pudiera justificar la acción que emprendiera el Director de Gestión Humana en contra de mi persona, por tanto no cumplieron con lo previsto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante la inexistencia de un Acto Administrativo que justifique su acción y ante el incumplimiento de las formalidades para la eficacia del mismo (…) actuaron en contravención de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose mi derecho al debido proceso y a la defensa, mediante vía de hecho (…)”. (Mayúscula sostenida y negrillas del texto original).
Invocó, a su favor los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Denunció la violación de los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apuntando al respecto que “(…) los hechos ocurridos por la actuación material de la administración, resulta a toda luces violatoria del derecho a la defensa por no haber incoado el procedimiento disciplinario de destitución del funcionario público. La Administración no puede actuar con carácter discrecional, debe apegarse al principio de la legalidad”.
Agregó, que “(…) la posterior participación de dejar de cancelar el salario correspondiente al ejercicio de mis funciones com ‘TECNICO I’ adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), empeora las graves violaciones al derecho a la defensa (…) que agravan el hecho de negarme el acceso a mi lugar de trabajo sin previa notificación y al mismo tiempo sacarme de mi estabilidad laboral (…)”. (Mayúscula sostenida y negrillas del texto original).
Solicitó amparo cautelar “(…) contra la VIA DE HECHO ocurrida en fecha 30 de septiembre de 2017, cuando dejo de percibir por parte de la Administración Pública, la segunda quincena de salario correspondiente del mes de septiembre del año que discurre, siendo prohibido el ingreso a mi lugar de trabajo, la supresión y exclusión de todos los beneficios socioeconómicos, que me corresponden como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), sin causa justificada, aconteciendo que hasta la presente fecha, no he podido saber las razones que impiden ocupar mi cargo. Todo ello, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Grantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero Paternal (sic) por inamovilidad laboral al momento de la actuación irrita por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), que lesiona mis derechos particulares, como funcionario y como padre”. (Mayúscula sostenida y negrillas del texto original).
Finalmente, concluyó peticionando “(…) Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del FUERO POR INAMOVILIDAD LABORAL conforme a los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar ejercida susbsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado (…) ORDENE, el Cese de la Vía de Hecho al que estoy siendo sometido (…) y mi reincorporación inmediata al cargo de ‘TECNICO I’ adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI) (…) ORDENE el pago desde el momento de la ilegal “destitución” hasta la fecha efectiva del reingreso, de los sueldos integrales (Sueldo Básico, compensación, prima por hogar, prima profesionalización y prima de transporte), (…) se ordene el pago del beneficio de alimentación (…) desde el momento de la ilegal “destitución” hasta la fecha efectiva del reingreso (…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago por concepto de las prestaciones sociales de ley”. (Mayúscula sostenida y negrillas del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ, asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI), a través del cual pretende su reincorporación al cargo que desempeñaba como Técnico I, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa en el Ministerio querellado; a fin de que le sea admitida la protección Constitucional de fuero por inamovilidad laboral solicitada en razón de su menor hijo (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), quien sufre de discapacidad Mental Psicosocial y amerita tratamiento intensivo, asimismo solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal exclusión de nómina, compensación, prima por antigüedad, prima por hogar, prima de profesionalización, prima de transporte y cesta ticket; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante solicitó Amparo Cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por inamovilidad laboral, aduciendo, que es padre de familia, en especial de un hijo que “(…) sufre de una discapacidad, la cual amerita tratamiento intensivo, que pueda ayudarlo a mantenerse con salud controlada, estable y darle mejor calidad de vida, (…) cabe resaltar, que al no estar ya incluido en la póliza del seguro corporativo que nos protegía (…) encontrándome sin empleo, mal podría costear ni cubrir todos los exámenes y cumplir con el tratamiento que necesita (…) y peor aun la imposibilidad de conseguir los medicamentos necesarios que traten su condición (…)”; derivada de la “(…) VIA DE HECHO ocurrida en fecha 30 de septiembre de 2017, cuando dejo de percibir por parte de la Administración Pública, la segunda quincena de salario correspondiente del mes de septiembre del año que discurre, siendo prohibido el ingreso a mi lugar de trabajo, la supresión y exclusión de todos los beneficios socioeconómicos, que me corresponden como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), sin causa justificada, aconteciendo que hasta la presente fecha, no he podido saber las razones que impiden ocupar mi cargo (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar, denunciando la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, derivado de la inamovilidad laboral aduciendo, que es padre de familia, en especial de un hijo que “(…) sufre de una discapacidad, la cual amerita tratamiento intensivo, que pueda ayudarlo a mantenerse con salud controlada, estable y darle mejor calidad de vida, (…) cabe resaltar, que al no estar ya incluido en la póliza del seguro corporativo que nos protegía (…) encontrándome sin empleo, mal podría costear ni cubrir todos los exámenes y cumplir con el tratamiento que necesita (…) y peor aun la imposibilidad de conseguir los medicamentos necesarios que traten su condición (…)”.
Establecido lo anterior, es pertinente traer a colación en primer lugar que el derecho a la protección a la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano.
De igual modo, en cuanto al alcance de dicha protección, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 347 lo siguiente:
“Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley (…)”.
En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:
“Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral.
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
De esta manera, el artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone:
“Artículo 420. Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…(Omisis)…
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien al circunscribirnos al análisis del caso de marras a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de la protección cautelar invocada este Juzgador observa, que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
• “A”- Constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre de 2017, en copia simple donde se hace constar que el ciudadano Luís Felipe González, presta servicios en el Ministerio del poder Popular para Hábitat y Vivienda, desde el 1 de agosto de 2015, como Técnico I, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa.
• “C”- comunicación de fecha 2 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Luís Felipe González, dirigida al Ministerio querellado, a través de la cual solicitó información referente al status de su relación laboral, por cuanto se le negó el acceso a las instalaciones del referido Ministerio, además de haber sido suspendido o retirado de la nómina, sin ninguna notificación al respecto.
• “D”- Recibo de pago, emitido por el Ministerio querellado correspondiente a la nómina de empleados del referido Ministerio código: 1610.
• “E”- Original de los estados de movimientos del ciudadano querellante, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, correspondiente al 01 de Julio hasta el 01 de Noviembre del 2017.
• “G” Original y copia del certificado del Acta de Nacimiento del niño -hijo de los ciudadanos Luís Felipe González e Ibelisse Leonor Salgado Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.493.794 y V-13.457.671, respectivamente, quien nació en fecha 09 diciembre de 2009, en el Centro de Salud Policlínica la Arboleda.
• Copia simple del Carnet D-0531324, otorgado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), en el cual se lee “Tipo de Discapacidad Mental Psicosocial” “Grado Leve” “Nro. de Historia: 13493794” “Fecha de Expedición: 26-10-2017” “Fecha de Vencimiento: 25-10-2022” “Nro. de registro de Médico que Califica: 68875” “D-356034”
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos el querellante no acreditó en esta fase elemento de convicción que hagan presumir la convicción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados a pesar de que en su escrito libelar, la representación judicial del querellante manifestó haber consignado copia del acta de nacimiento de su hijo, así como el carnet del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), pruebas estas que a criterio de quien aquí decide resultan insuficientes su acreditación probatoria puesto que no se evidencia informe médico del niño que acredite la condición de éste como discapacitado, a los fines de que quede demostrado los elementos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se decide.
De la Caducidad
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra la “(…) VIA DE HECHO ocurrida en fecha 30 de septiembre de 2017, cuando dejo de percibir por parte de la Administración Pública, la segunda quincena de salario correspondiente del mes de septiembre del año que discurre, siendo prohibido el ingreso a mi lugar de trabajo, la supresión y exclusión de todos los beneficios socioeconómicos, que me corresponden como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), sin causa justificada, aconteciendo que hasta la presente fecha, no he podido saber las razones que impiden ocupar mi cargo (…)” y siendo que la presente acción fue incoada el 23 de noviembre de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor -Vid folio catorce (14) del expediente judicial;- ello así, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI), a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense Oficios.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-13.493.794, asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) en materia contencioso Administrativo del Área metropolitana de Caracas, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ADMITE el recurso de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI), a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
7. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS EL SECRETARIO ACC,


MARCO TULIO URIBE

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


MARCO TULIO URIBE

YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp.- 7532

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