Decisión Nº 7535 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-04-2018

Número de sentencia2018-00041
Número de expediente7535
Fecha12 Abril 2018
PartesDOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018.

207º y 159º
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado el 20 de marzo de 2018, por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.855.386, parte querellante en el presente juicio, constante de dos (2) folios útiles y acompañado en anexos constantes de tres (3) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
En el “CAPÍTULO PRIMERO” del escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:
1. Promueve, marcado con letra “E”, constancia original emitida en fecha 3 de octubre de 1972, por el Consejo de Bienestar Rural, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante Douglas Eugenio Figueroa Cristian, prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 1968, hasta el 31 de marzo de 1972.
2. Promueve, marcado con letra “F”, Antecedentes de Servicio Personal Empleado, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual se deja constancia que el querellante prestó sus servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que procede del Ministerio de Obras Públicas, desde el 1 de mayo de 1972, hasta el 31 de marzo de 1977; e igualmente presto servicios en el cargo de Ingeniero Agrónomo II desde el 1 de abril de 1977, hasta el 9 de febrero de 1996.
3. Promueve, marcado con letra “G”, en copia simple, Relación de Contrataciones con HIDROCAPITAL, emitida por el referido ente, en la cual se deja constancia de los contratos Nros. HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001, celebrados con el ciudadano querellante.
Respecto a las documentales promovidas este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En el “CAPÍTULO TERCERO” del referido escrito promovió prueba de informes, y a tal efecto solicitó:
1. Se oficie a C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), a los fines de que informe lo siguiente:
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-SG-SP-97-0001, con un periodo de ejecución de seis meses y medio, contados a partir del dieciséis (16) de junio de 1997, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-SG-SP-98-0009, con un periodo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 1998, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-GGOM-COOR-02-0001, con un periodo de ejecución de once (11) meses, contados a partir del dieciséis (16) de febrero de 2002, hasta el quince (15) de enero de 2003, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-GGP-COOR-03-0001, con un periodo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2003, hasta el quince (15) de enero de 2004, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-GGOM-COOR-04-0001, con un periodo de ejecución de cuatro (4) meses y medio, contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2004, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
2. Se oficie a la AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO MERCANTIL, a fin de que informe sobre lo siguiente:
• Sobre los depósitos y/o transferencias realizados a la cuenta corriente N° 1297088808, perteneciente al ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado, cuenta que fue aperturada en la agencia que estaba ubicada en la Avenida Andrés Bello, sector Maripérez, y luego transferida a la agencia principal de la referida entidad bancaria, por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL C.A.), durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de junio de 1997, al quince (15) de febrero de 2004.

El objeto de la prueba según lo expresado por la parte promovente, es demostrar la relación de trabajo, la remuneración mensual devengada por su representado.

Así las cosas, con ocasión a la prueba de informes promovida en el punto PRIMERO, mediante el cual se solicita se oficie a HIDROCAPITAL, considera menester esta Juridiscente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), siendo la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida en el punto SEGUNDO, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, observa esta Instancia Jurisdiccional del estudio analítico de lo solicitado, esto es “(…) Que informe a este Tribunal, sobre los depósitos y/o transferencias que se hicieron a la cuenta corriente número 1297088808, la cual fue abierta en la agencia que estaba ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Maripérez (…) perteneciente a mi representado DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.386: por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL CA) entre el período (sic) desde el 01/06/1997 al 15/02/2004 (…)”, que la información requerida por la parte quejosa guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael J. Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.863, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA, a través del cual pretende obtener el beneficio de jubilación; razón por la cual, analizado que no hubo oposición a la prueba promovida, este Juzgado la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente; en consecuencia se ordena oficiar a la a la AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO MERCANTIL, a los fines que informen sobre lo solicitado. Asimismo, se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos necesarios para la evacuación de la presente prueba. Así se decide. Líbrense Oficio.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO TULIO URIBE G.

YVR/MTU/mfd
Exp: 7535

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