Decisión Nº 7535 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2018

Número de expediente7535
Fecha27 Junio 2018
Número de sentencia2018-00073
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Abogado Rafael Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.855.386, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA.
En fecha 5 de diciembre de 2017, fue recibido antes este Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (6) de diciembre del 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosistema y Agua, y al Presidente de la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que tenga conocimiento de la presente causa.

I
DEL ESCRITO DE DEMANDA

El objeto de la presente demanda versa sobre el reclamo que se ejerce contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Nº DGGH/2017 0369, de fecha 6 de junio de 2017 suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para Ecosistema y Agua.
Refirió la representación judicial de la parte actora, que “(…) el 01/11/1968 mí patrocinado DOUGLAS EUGENIO CRISTIAN ingresó al Consejo de Bienestar Rural, ente adscrito a los organismos públicos: Ministerio de Agricultura y Tierra, Banco Agrícola y INTI y egresó el 31/03/1972 (…) el 01/05/1972 ingresó en el Ministerio de Obras Públicas y el 31/03/1977 fue trasladado al Ministerio de Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y el 09/02/1996, fue removido del cargo de Director Regional (…) el 01/07/96 ingresó con tiempo completo como asesor contratado de la Unidad de Vigilancia y Control de Hidrocapital, cargo que ocupó hasta finales del año 2001, posteriormente, estuvo un período de coordinación de la unidad de vigilancia y contro, hasta el 16/01/2004 (…) el 20/09/2016 presentó una solicitud de jubilación ante la presidencia de Hidrocapital (…)”, siendo esta última declarada improcedente mediante oficio Nº G-17-00245, de fecha 30 de enero de 2017, por lo que en fecha 22/02/2017 introdujo recurso de reconsideración, siendo que en fecha 17/03/2017, mediante oficio Nº G-17-01048, la referida empresa confirmó el acto administrativo signado con el Nº G-17-00245, el cual había negado su solicitud de otorgamiento de jubilación, y en fecha 17/04/2017 interpuso el recurso jerárquico ante el Ministro de Ecosocialismo y Agua (MINEA).

Manifestó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, tanto el Director de General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, como la C. A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), apreciaron erróneamente una serie de hechos, por lo que estima que este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de LOPA.

Indicó igualmente, que “(…) una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad de dicha relación. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (…) la C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), reconoce que mi representada se obligó a prestar sus servicios profesionales a la Unidad de Vigilancia y Control de las Obras afectadas al Servicio de Abastecimiento de Agua de las Poblaciones (U.V.I.C), mediante los contratos números HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 Y HC-GGOM-COOR-04-0001, pero manifiesta ERRONEAMENTE que se realizó bajo la modalidad de contratista (…)”.

Asimismo indicó, que “(…) el vínculo que existió entre las partes estuvo supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, por cuanto concurrieron los elementos para la existencia de una relación de trabajo, como son: Prestación de Servicio, Subordinación, Salario y Amenidad; y no como errónea y falsamente lo determina Hidrocapital que se encontraba bajo la modalidad de contratista (…)”.

En relación al falso supuesto de derecho, alegó que “(…) el Acto Administrativo impugnado NO se realizó una interpretación conforme a los Principios y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la norma en concreto por la cual le fue vulnerado el derecho constitucional a la jubilación a mi representado (…) En el presente caso se interpretó aplicando de manera inconstitucional la norma por la cual le fue negado el derecho a la jubilación, sin atender a la orientación de la justicia social que debió atenderse (…)”.

La representación judicial del querellante fundamentó, que “(…) El Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular del para Ecosocialismo y Aguas (…) al dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio (…) Nº DGGH/2017 0369 (…) tomando una interpretación literal, taxativa y restrictiva del artículo 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aun cuando se constató que el ciudadano (…) cumplía con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional y más de sesenta (60) años de edad, le niegan el derecho constitucional ala jubilación, por una errada aplicación e interpretación de la norma (…)”.

Finalmente solicitó, sea declarado con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia sea declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, por considerar que en el acto administrativo recurrido no se realizó una interpretación conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha seis (6) de mayo de 2018, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó como punto previo la caducidad de la acción aduciendo, que: “(…) toda acción con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser intentada dentro del plazo pautado por el legislador, que ha saber es de tres (3) meses , vencido el cual sin que haya ejercido la acción ante (sic) los órganos jurisdiccionales competentes, provoca su extinción y por tanto su inadmisibilidad (…)”, refiriendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente, establece el lapso para que sea oportuna la interposición del recurso.

Agregoó, que “(…) se evidencia que el recurrente accedió a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el día 30 de noviembre de 2017, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses (…)”.

En relación al fondo del presente asunto, la representación judicial del Ministerio querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegadas por le querellante.

Expresó, que “(…) se aprecia que la parte actora se obliga a prestar sus servicios profesionales para asesorar a la Unidad de Vigilancia y Control de las obras afectadas al servicio de abastecimiento de aguas de las poblaciones (U.V.I.C), de Hidrocapital (…) en consecuencia la administración basó su decisión sobre hechos completamente comprobados (…)”.
Alegó respecto del vicio de falso supuesto de derecho alegado, que “(…) la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que cumple con los requisitos para su procedencia. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de ley (…) ”.

Citando el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional manifestando, que “(…) se confirma que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho no de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó sobre hechos ciertos (…)”.

Finalmente, solicitó al Tribunal que, por las razones expuestas se declare sin lugar la presente querella.

De la Audiencia Preliminar
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Del Capítulo I
1. Promueve, marcado con letra “E”, constancia original emitida en fecha 3 de octubre de 1972, por el Consejo de Bienestar Rural, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante Douglas Eugenio Figueroa Cristian, prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 1968, hasta el 31 de marzo de 1972.
2. Promueve, marcado con letra “F”, Antecedentes de Servicio Personal Empleado, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual se deja constancia que el querellante prestó sus servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que procede del Ministerio de Obras Públicas, desde el 1 de mayo de 1972, hasta el 31 de marzo de 1977; e igualmente presto servicios en el cargo de Ingeniero Agrónomo II desde el 1 de abril de 1977, hasta el 9 de febrero de 1996.
3. Promueve, marcado con letra “G”, en copia simple, Relación de Contrataciones con HIDROCAPITAL, emitida por el referido ente, en la cual se deja constancia de los contratos Nros. HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001, celebrados con el ciudadano querellante.
Del Capítulo III
1. Se oficie a C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), a los fines de que informe lo siguiente:
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-SG-SP-97-0001, con un periodo de ejecución de seis meses y medio, contados a partir del dieciséis (16) de junio de 1997, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-SG-SP-98-0009, con un periodo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 1998, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-GGOM-COOR-02-0001, con un periodo de ejecución de once (11) meses, contados a partir del dieciséis (16) de febrero de 2002, hasta el quince (15) de enero de 2003, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-GGP-COOR-03-0001, con un periodo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2003, hasta el quince (15) de enero de 2004, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
• Si celebró contrato de trabajo N° HC-GGOM-COOR-04-0001, con un periodo de ejecución de cuatro (4) meses y medio, contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2004, con el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado.
2. Se oficie a la AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO MERCANTIL, a fin de que informe sobre lo siguiente:
• Sobre los depósitos y/o transferencias realizados a la cuenta corriente N° 1297088808, perteneciente al ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificado, cuenta que fue aperturada en la agencia que estaba ubicada en la Avenida Andrés Bello, sector Maripérez, y luego transferida a la agencia principal de la referida entidad bancaria, por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL C.A.), durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de junio de 1997, al quince (15) de febrero de 2004.

De la Admisión:
En fecha doce (12) de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas y su oposición en los siguientes términos:

1. Respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo I, este Tribunal las Admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Respecto a la pruebas de informes promovidas en el numeral 1 del Capitulo III, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), siendo la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
3. Respecto a la pruebas de informes promovidas en el numeral 2 del Capitulo III, este Tribunal la Admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo de la Caducidad de la Acción y De la notificación defectuosa
En relación con la caducidad de la acción interpuesta es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual a la letra reza, que:

“(…) Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse (…)”.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal que con fundamento en la indicada norma se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

A mayor abundamiento, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados (…)”.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que el ciudadano querellante interpuso el respectivo recurso funcionarial ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre del 2017, contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2017, notificado en esa misma fecha (ver folio 14) y este Juzgado lo admitió en fecha 6 de diciembre de 2017, por consiguiente, el acto administrativo mal notificado no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto, de modo que considera quien aquí suscribe que debe ser descartada la caducidad de la acción aducida por la parte querellada. Así se establece.
Del fondo de la controversia
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, en virtud de que el vínculo que existió entre las partes estuvo supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, por cuanto concurrieron los elementos para la existencia de una relación de trabajo, como son: Prestación de Servicio, Subordinación, Salario y Amenidad; y no como errónea y falsamente lo determina Hidrocapital que se encontraba bajo la modalidad de contratista.

Por otra parte, la representación judicial del Instituto querellado aludió que de la revisión de los contratos suscritos entre la Hidrológica y el ciudadano querellante, se aprecia que “(…) la parte actora se obligó a prestar sus servicios profesionales para asesorar a la Unidad de Vigilancia y Control de las obras afectadas al servicio de abastecimiento de agua de las poblaciones de Hidrocapital y a la Unidad de Vigilancia, Inspección y Control de Hidrocapital, los cuales se encuentran signados con las nomenclaturas Nº HC-SG-SP-97-0001, Nº HC-SG-SP-98-0009, así como las nomenclaturas HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001, y HC-GGOM-COOR-04-0001(…)”.

Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar primeramente, que ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas… Ommisis… (...)”. (Resaltado nuestro).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), el cual dispone que:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; …omissis… (…)”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderurgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que:

“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio que antecede se colige que, el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

En efecto, una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, nos indica que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos.

Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, este Juzgado pasa a determinar si el querellante cumple con los requisitos de edad y años de servicios, y al respecto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, que la parte actora en el lapso probatorio consignó: constancia original emitida en fecha 3 de octubre de 1972, por el Consejo de Bienestar Rural, (del que se lee al pie de página del mismo “(…) Sociedad Civil Venezolana, financiada y administrada conjuntamente por los siguientes organismos: Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto Agrario Nacional, Banco Agrícola y Pecuario y Asociación Internacional Americana para el Desarrollo Económico y Social (…)”), en la cual se evidencia que el ciudadano querellante Douglas Eugenio Figueroa Cristian, prestó sus servicios a ese organismo desde el 1 de noviembre de 1968, hasta el 31 de marzo de 1972 (riela en el folio 51); Antecedentes de Servicio Personal Empleado, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual se deja constancia que el querellante prestó sus servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procedente del Ministerio de Obras Públicas, desde el 1 de mayo de 1972, hasta el 31 de marzo de 1977; e igualmente presto servicios en el cargo de Ingeniero Agrónomo II desde el 1 de abril de 1977, hasta el 9 de febrero de 1996 (riela al folio 52); copia simple de la relación de Contrataciones con HIDROCAPITAL, emitida por el referido ente, en la cual se deja constancia de los contratos Nros. HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001, celebrados con el ciudadano querellante (que reposan en el expediente administrativo). (Resaltado nuestro).
Ahora bien, siendo que el ciudadano querellante consignó copia simple de la constancia de trabajo emitida en fecha 3 de octubre de 1972, por el Consejo de Bienestar Rural, de donde se evidencia que laboró aproximadamente 4 años, y de los Antecedentes de Servicio Personal Empleado, se desprende que el querellante prestó sus servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que procede del Ministerio de Obras Públicas por aproximadamente 5 años y que igualmente presto servicios en el cargo de Ingeniero Agrónomo II por aproximadamente 19 años; y posteriormente se desprenden una serie de contratos entre la empresa Hidrocapital y el querellante, tal como lo alegó la referida empresa en su escrito de contestación al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora ante ese despacho, (ver folio 17 y siguientes del la pieza principal), siendo que igualmente la parte actora consignó en copia simple en el lapso de pruebas, la relación de contrataciones con Hidrocapital, (ver folio 53 de la pieza principal), coincidiendo en las contrataciones correspondientes desde el año 1997 (16-06- 1997 hasta el 31-12- 1997 -seis meses y medio-), luego en el año 1998 (desde el 1º-01-98 al 31-12-98 -doce meses-), mas tarde en el año 2002 (desde el 16-02-2002 al 15-01-2003 -once meses-), del año 2003 contrato en el periodo correspondiente entre (16-01-2003 al 15-01-2004 –doce meses-); otro contrato por un periodo de 4 meses contados a partir del 16 de mayo de 2004 y por último se desprende que en fecha 2 de julio de 2005 suscribieron un contrato con un periodo de ejecución comprendido entre el 1º-01-2005 hasta el 31-12-2005 -doce meses-, siendo prorrogado en dos oportunidades en los periodos comprendidos desde el 1º-01-2006 al 31-12-2006 –doce meses- y 1º-01-2007 al 31-12-2007 –doce meses-, para un total de cinco años y once meses en la C.A. Hidrocapital.
De modo que, por tal motivo la parte querellante solicitó en fecha 15 de septiembre de 2016 a la empresa Hidrocapital el otorgamiento del beneficio de la jubilación como funcionario público, obteniendo como respuesta la negativa de dicha solicitud, razón por la cual ejerció debidamente sus recursos respectivos (reconsideración y jerárquico), resultando de igual manera improcedente su petición, basándose en que su relación de trabajo se configura como una relación contratante- contratista, mas no como una relación laboral, y que por ello no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, en atención a la controversia que se suscita en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo entre el hoy querellante y la empresa Hidrocapital, observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende del expediente administrativo los siguientes contratos suscritos por las partes, distinguidos con el alfanumérico HC-GGOM-COOR-02-0001, comprendido desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 (once meses), (ver folio 3 al7), HC-GGP-COOR-03-0001, comprendido desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 (12 meses), (ver folio 8 al 10) Y HC-GGOM-COOR-04-0001, correspondiente a la fecha 16 de enero de 2004, con un tiempo de ejecución de cuatro y medio meses (ver folio 1 al 2), tuvieron lugar en el marco de una contratación de los servicios profesionales para la Coordinación de la Unidad de Vigilancia, Inspección y Control de Hidrocapital, de los que inclusive se desprende el monto estimado para cada ejecución con motivo del presupuesto que se presentara de los informes y facturas respectivas, con cláusulas de fianza de fiel cumplimiento y de liberación de la misma, no deduciéndose de los mismos un carácter permanente, ya que el tiempo de los contratos fueron por cuatro y medio, once y doce meses.
Siendo así, este Tribunal estima necesario referirse en relación a la naturaleza de los contratos referidos por el querellante, para lo cual trae a colación la sentencia Nro. 334 de fecha 11 de marzo de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual estableció, que:
“(…) Entre las modalidades que pueden ser mencionadas respecto a los contratos como fuente de obligaciones (artículo 1.133 del Código Civil), tenemos aquellas que los distinguen atendiendo a los sujetos que en él intervienen y la normativa que les es aplicable.
Así, pueden mencionarse los contratos privados, en los que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados, están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el derecho mercantil y el derecho laboral.
Adicionalmente y atendiendo al mismo elemento distintivo (partes que lo suscriben y marco regulatorio), están los llamados contratos administrativos, a los que, por intervenir la Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al derecho administrativo.
Del criterio antes trascrito se desprende que la Administración podrá cuando lo requiera utilizar la figura del contrato administrativo para la contratación de terceros, para la prestación de un servicio determinado, ello concordante con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 49 y la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que estima quien aquí suscribe que todo ello estuvo enmarcado en una relación de contratista, toda vez que no se efectuaron los parámetros fundamentales para que existiera una relación laboral entre patrono – empleado, sino por el contrario la relación que se mantuvo fue la de prestación de servicios profesionales por la vía de un contrato.
En atención al criterio que antecede, es por lo que considera este Juzgado que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Nº DGGH/2017 0369, de fecha 6 de junio de 2017 suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para Ecosistema y Agua, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante, por medio del cual ratificó que era improcedente la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación que demandaba ante ese ente, resulta ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente, como ya se expuso con antelación, el ciudadano querellante tuvo con la Compañía del estado, Hidrocapital, una relación contractual (contratante- contratista), ya que la prestación de servicios no fue laboral sino civil por contratos de servicios profesionales, motivo por el cual mal podría la Administración tomar en consideración el tiempo de duración de los referidos contratos, para contabilizar el tiempo de servicio necesario como requisito requerido, en cuanto a los años de servicio prestados, para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado, que el ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, no cumple actualmente con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Rafael Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.855.386, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________ (__) días del mes de junio del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE
En esta misma fecha siendo las ________ , se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE
El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE

SJVES/MTU/steffi.-
Exp 7535

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