Decisión Nº 7538 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente7538
Número de sentencia2018-00099
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

El 6 de diciembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maite Josefina estrada Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.408, contra el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017, notificada el 11 de agosto del mismo año, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República..

Previa distribución de causas efectuada en fecha 07 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 12 de diciembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7538.

En fecha trece (13) de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

Del Escrito de la Demanda
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial de la ciudadana Santa Palella Stracuzzi, en los siguientes termino:

Fundamenta la representación judicial de la querellante, interpuso querella funcionarial contra el acto de Remoción vinculado con la Resolución N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017, notificada en fecha 11 de agosto de 2017, por lo cual y estado a derecho ejerció recurso de reconsideración en fecha 22 de agosto de 2017, por el cual ha operado el silencio administrativo por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
Afirmó, la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, que ingresó a trabajar en el Colegio San José de Tarbes del Paraíso, en fecha 16 de septiembre de 1980, laborando allí durante 12 años de manera ininterrumpida efectivamente hasta el 16 de septiembre de 1992, como docente de 5° y 6° grado a dedicación exclusiva. Alagando que según la Gaceta N° 5.496 Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2000, de conformidad con el Decreto N° 1.011 de fecha 04 de octubre de 2000, contentivo del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 13, serán tomados seis (06) años de servicio en la escuela privada, para los efectos de antigüedad y computables para la jubilación, pudiéndose corresponder o los primeros seis años o los últimos seis años de servicio en planteles privados.
En fecha 1° de septiembre de 2003, ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), en el cargo de Profesor Asociado a dedicación exclusiva, directamente en el Núcleo de Post-Grado. Para la fecha de 1° de marzo de 1994, fue designada como Jefa Encargada del Departamento de Evaluación y Programación del Centro de Investigaciones de Post-Grado, designación que se hace efectiva según Orden Administrativa N° 50, de fecha 25 de marzo de 2004, previa aprobación del Consejo Directivo N° 001-2004 de fecha 29 de febrero de 2004.
Afirma la actora que, la comisión de servicio fue objeto de diferentes renovaciones simultáneas tal y como lo hace constar en autos los cuales se describen a continuación: a) Orden Administrativa N° 245, fecha 1° de noviembre de 2004, por disposición del Rector de la UNEFA y previa aprobación del Consejo Directivo N° 007-2004 de fecha 7 de octubre de 2004, paso a Personal Docente Ordinario a dedicación exclusiva; b) Memorándum N° DSA-038, informó de la Nota Informativa N° 01 de fecha 22 de noviembre de 2004, que autorizó el ascenso como Docente con la categoría de Asociado; c) Comunicación N° DRH-002-2010, de fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual pasaría a Comisión de Servicio para el Ministerio Público, aprobado según Comunicación N° 000782, de fecha 2 de marzo de 2010; d) Resolución 307, de fecha 10 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, fue designada como Coordinadora Académica en la Escuela de Fiscales del Ministerio Público (Encargada), en calidad de Comisión de Servicio; y e) Resolución N° 883 de fecha 21 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 378.483 de fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual fue designada como Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (Encargada), en calidad de comisión de servicio.
Narra la parte actora que, en fecha 4 de marzo de 2013, no se había recibido información en relación a la solicitud realizada en fecha 16 de enero de 2012, por lo cual se dirigió a la Oficina del Rector de la (UNEFA); con el fin de obtener información en relación al status de su comisión de servicio, por lo que decidió renunciar en fecha 20 de marzo de 2013, al cargo que desempeñaba como Docente Asociada a Dedicación Exclusiva, en virtud al silencio administrativo.
Posteriormente, habiéndose culminado la comisión de servicio por parte de la Universidad (UNEFA), la Fiscal General de la República mediante Resolución N° 313 de fecha 20 de marzo de 2013, resolvió designar a la ciudadana actora como DOCENTE INVESTIGADOR, en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, teniendo efectos administrativos del 20 de marzo de 2013. Seguidamente, en fecha 9 de febrero de 2017, Oficio N° DSG-7577, en virtud de la Resolución N° 219 de fecha 9 de febrero de 2017, se designó como Directora de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, cargo de libre nombramiento y remoción, designación ésta con efectos desde esa misma fecha.
Mediante Resolución N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017, el ciudadano Fiscal General de la República, notificó a la parte actora de su decisión de removerla y retirarla del cargo de Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, notificada efectivamente en fecha 11 de agosto de 2017, omitiéndose todo periodo laborado desconociendo así su derecho a la jubilación, y a la seguridad jurídica.
Por lo que en fecha 22 de agosto de 2017, ejerció Recurso de Reconsideración del cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta por parte la Administración Pública.
Alega, la representación judicial de la actora que su representada ostentaba el cargo de DOCENTE INVESTIGADOR, “(…) por lo que o es cualquier Directora del Despacho del Ministerio Público; sino que era la representante de la Escuela Nacional, asimilable a un Instituto Universitario (…)”. Mediante Resolución N° 313 de fecha 20 de marzo de 2013, resolvió designar a la ciudadana actora como DOCENTE INVESTIGADOR, en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, “(…) La referida ciudadana continuará desempeñándose como Directora (Encargada) de la citada Escuela (…) finalmente deja la Encarnaduria y formalizan (…) una designación como Directora de la referida Escuela el 9 de febrero de 2017 (…)”. A lo que añadió que la Ley de Universidades resolvió la incertidumbre acerca de si se deben computar el tiempo de servicio que pueda prestar en otro organismo, para ejercer una actividad docente, situación esta que quedó afirmada en su Artículo 108. Quedando demostrado que su representante paso a realizar labores de docente en comisión de servicio en la Fiscalía General de la República, por lo que se le debió computar a los fines pertinentes a su jubilación con todos los años que laboró en la (UNEFA), y así solicitó que sea declarado. Reafirma que aunado a lo anterior la condición de docente nunca se pierde; y en el caso de su representada continuo sus actividades en el área y no en otro distinto.
Asimismo, invocó a su favor el artículo 113 de la Ley de Universidades; el cual señala que cuando un personal docente y de investigación es destituido arbitrariamente del cargo que desempeña, tendrá el derecho a su reincorporación y será reconocido el tiempo que éste permanezca retirado como tiempo efectivo de servicio.
Afirma que a su representada se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, no podía ser removida de su cargo sin la apertura previa de un procedimiento administrativo previo, como lo exige la Ley de Universidades, su estatus de profesor asociado no se pierde por obtener un rango de Dirección, según los artículos 110, 111, 112 y 113 de la mencionada Ley.
En el acto impugnado partió de un vicio de falso supuesto, toda vez que desconoce el rango de Profesor Asociado a dedicación exclusiva de mi representada, que laboró al servicio de una Universidad Pública, que se imputan como tiempo al servicio de la administración pública y que luego ejerció un cargo de Directora Encargada de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público en Comisión de Servicio; y con ello los años de servicio que trabajó en el Ministerio Público, desde el 16 de marzo de 2010, y que por ello a su decir, la Administración arribó de manera errada en el acto impugnado, esto es, el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017.
Manifestó, que a pesar que para el mes de marzo de 2010 hasta marzo de 2013, fue aprobada en comisión de servicio por el Rector de la Universidad Nacional para trabajar en el Ministerio Público, en lo que a su decir, esto representa una comisión de servicio, y que este lo desempeñó por más de 7 años, en el Ministerio Público, específicamente en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, laborando hasta el 11 de agosto de 2017, como Directora de la Escuela Nacional. Enuncio que el Decreto N° 1011 del 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496, de fecha 5 de octubre de 2000, contentiva del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, afianzándose en su artículo 13 el cual en resumen prevé que “(…) y sólo a los efectos del establecimiento de la jubilación y pensiones , sin incidencia en las prestaciones sociales, los año de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, (…)”.
A lo que a su decir ya cuenta que laboró en la UNEFA por un periodo de seis años, seis meses y 12 días, que en la Administración Pública acumuló total general de 13 años 11 meses al servicio, lo que daría un total de 20 años de servicio, seguidamente cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo que afirma que cumple con lo establecido en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, añadiendo que el Ministerio Público no realizó los trámites o gestiones para concederle la jubilación, por lo que solicita se verifique si se cumplieron los requisitos para ello.
En otro orden de ideas trajo a enuncio la sentencia de la Sala Constitucional N° 1518/2007, en la que se estableció que: ‘(…) computar a los efectos del lapso de servicio en la Administración Pública para verificar los años de servicio el tiempo transcurrido en juicio y verificar los presupuestos de procedencia de ésta – jubilación – la cual debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución, o separación del cargo como el caso de autos, ya que debe la Administración proceder a verificar su el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…)’ . (Subrayado y negrilla del querellado).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordene la Nulidad del acto administrativo de remoción contenida en la Resolución N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017, notificada en fecha 11 de años de 2017, mediante la cual fue removida del cargo de Directora de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, asimismo se ordene al Ministerio Público la reincorporación a su cargo a los fines de su reincorporación para que así sea otorgado el beneficio de la jubilación y por último se compute a los efectos del lapso de servicio en la Administración Pública, para los años de servicios, el tiempo transcurrido en este juicio y verificar los presupuestos de procedencia de ésta jubilación.

De la Contestación de la Demanda
Por su parte la representación judicial del Ministerio Publico, parte querellada, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2018, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Expresó, que mediante Resolución N° 263 de fecha 7 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.905, de fecha 8 de abril de 2008, se resolvió crear la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, adscrita al despacho del Fiscal, que tendría entre sus competencias diseñar políticas de formación, capacitación y actualización para el ingreso a la carrera de fiscal de los abogados, para formar funcionarios del Ministerio Público con un alto nivel académico; proveer convenios de cooperación relacionados con donación académica. A través de la Resolución a la que hace referencia agrega que fue derogad las Resoluciones previas en la que fue creada la Escuela del Ministerio Público y el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, cuyas atribuciones se encontraban previstas en la Resolución N° 979 de fecha 15 de diciembre 2000. Posteriormente en fecha 8 de julo de 2008 se dicto Resolución N° 686, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.004 de fecha 28 de agosto de 2008, a través de la cual se dictó el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público de la mencionada Escuela, y que conforme a ello, en el referido Reglamento en su artículo 3 estipuló que:
“(…) es una Dirección adscrita al Despacho del o la Fiscal General de la República (…) y tiene a su cargo la actualización y especialización de los Funcionarios del Ministerio Público en servicio, así como la formación de los aspirantes a ingresar a la carrera Fiscal en el marco del Plan de Formación y Capacitación”.

Añadió que en el articulo 4 eiusdem la referida Escuela “(…) es una unidad con autonomía administrativa, funcional y técnica, dependiente jerárquicamente del Despacho del o la Fiscal General de la República”. Por lo que concluye que esa Escuela Nacional es una dirección que depende jerárquicamente del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República y no es comparable a una Universidad, toda vez que fue creada por Decreto Presidencial, ni mucho menos posee personalidad jurídica ni patrimonio propio (…)”.

Añade esa representación, que el recurrente en su escrito afirmó que en fecha 21 de enero de 2015, el Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades dictó acuerdo N° 007, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, a través de la cual podría ofrecer Programas de post-grado, siempre y cuanto cumplan con ciertos requisitos además de estar autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, y el hecho que sean autorizados para tales fines educativos no implica que la Institución autorizada tengo u obtenga la condición de Universidad o Institución Universitaria como pretende hacerlo ver la parte querellante.

Así mismo, transcribió el contenido del Artículo 3 del Estatuto de Personal Ministerio Público que reza que: “(…) Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinan en el presente Estatuto de Personal.
Los cargos de alto nivel son los siguientes: Vicefiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores. Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicios directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los funcionarios y funcionarias que presten servicios relacionados con la seguridad del o de la Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de Tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores de Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales. Se consideran también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones (…)”.

De lo anterior concluyó, que el cargo de Director de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, es un cargo de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, por lo que afirma que el acto contenido en la Resolución N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017, mediante la cual es retirada y removida del cargo de Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, y fu fundamentado en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por la naturaleza del cargo, por lo que el mismo no está viciado del falso supuesto alegado por la parte actora. Y así solicita que sea declarado.

En cuanto al pretendido derecho a la Jubilación expuso, la parte recurrida manifestó, que “(…) el derecho a la jubilación no constituye un regalo a quien le es otorgado, sino que se obtiene luego de cumplir los requisitos establecidos legalmente, a saber i) haber prestado una determinada cantidad de años al servicio de la Administración Pública; ii) haber alcanzado la edad mínima establecida en la normativa que corresponda (…)”.

Por lo que al tratarse de un ex funcionario al servicio del Ministerio Público le resultan aplicables las estipulación que sobre tal particular contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, a la fecha en que fue movida y retirada del cargo que ostentaba. Añade que del artículo 128 del referido estatuto se refiera a dos supuestos para ser otorgada la jubilación 1) haber cumplido (45) años de edad, siempre y cuando hayan cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública, de los cuales al menos (7) debe haberlos servicio en el Ministerio Público; por otorgado lado haber prestado Servicio a la Administración Pública por un lapso de (30) años, independientemente de su edad, con la salvedad de haber cumplido (3) años en la Administración Pública.

Asimismo, refirió la parte querellada que el funcionario que no cumpliera con estos supuestos, al respecto de la edad y los años de servicio se podría realizar la sumatoria de ambos hasta tanto acumule (65) años en el caso de las mujeres, que también existe la posibilidad de obtener la jubilación por vía de gracia, mediante resolución motivada del o la Fiscal General de la República, para lo cual se requiere un servicio prestado de por lo menos (15) años de servicio. Que se demostró que la ciudadana querellante no cuenta con (30) años de servicio dentro de la Admiración Pública. Añade esa representación, que la recurrente tiene un record en la Administración Pública concretamente en la UNEFA es de nueve (09) años, seis meses y dieciocho (18) días, toda vez que ingresó en la referida Universidad en fecha 1° de septiembre de 2003, y egreso de la misma el 18 de marzo de 2013. Destacando que laboró en comisión de servicio en el Ministerio Público desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 20 de marzo de 2013, ocupando cargos de Profesor Asociado a de dedicación exclusiva, Jefe Encargada del Departamento de Evaluación y Programación y Postgrado; y, Docente en categoría de Asociado. Asimismo, en el Ministerio Público se desempeñó en comisión de servicio como Coordinadora Académica de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público y Directora de la referida Escuela.

Continuó narrando que luego de su renuncia a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), ingresó al Ministerio Público, en fecha 20 de marzo de 2013, como docente investigador, quien fue designada como Directora Titular en fecha 9 de febrero de 2017, de la Escuela Nacional de Fiscales, hasta la fecha 11 de agosto de 2017 cuando fue notificada de su remoción y retiro, a la cual se le tomo como fecha de egreso el 14 de agosto de 2017. Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2017, la entonces Fiscal General mediante Resolución N° 2019 designó a la recurrente como Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público. Lo que evidencia que en el Ministerio Público preso sus servicios por un lapso de (4) años, (4) meses y (18) días. Lo que a su decir hace un tiempo total de años de servicio de (13) años, (11) meses y (6) días. Para la fecha en que fue removida y retirada del cargo la recurrente contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad. Por lo que no cumplía con los extremos del artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para ser acreedora del derecho de jubilación, y en consecuencia, de ello fue removida y retirada de acuerdo a los extremos establecidos en la legislación vigente.

Respecto a una de las pretensiones de la actora es hacer valer (6) años de servicio laborados en una Institución Educativa Privada, a fin de alcanzar el tiempo de servicio necesario, esto es, (20) años de servicio, para así obtener la jubilación. A razón de esto invocó que ingresó en fecha 16 de septiembre de 1980 hasta septiembre de 1992, laborando en el Colegio San José de Tarbes, como docente de 5° y 6° grado, e invocó la aplicación del Decreto 1011 de fecha 4 de octubre de 2000, articulo 13 contentivo del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dicha norma solo sería aplicable a los fines de la jubilación por parte del Ministerio de Educación o en todo caso por parte del Estado.

Ahora bien, la misma ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reconoce la existencia de regímenes en materia de jubilaciones en otras instituciones y organismos e incluso categorías de funcionarios, previsto en leyes nacional tal y como lo expresa el articulo 4 a lo que añade que la existencia de organismo que tienen autonomía funcional y tienen la posibilidad de proveerse sus propios estatutos en materia de jubilaciones, tal y como lo posee el Ministerio Público “(…) de allí que mal pueda pretender el hoy recurrente, que le sea aplicada un Reglamento que, por demás, resulta ajeno a las normas que regulan el funcionamiento del Ministerio Público”.

Refiere la parte querellada, que en relación a lo expuesto por la actora de sus años de antigüedad hay información que no fue suministrada por la misma, no se detalle ni la jerarquía ni el gado que posee la recurrente, tampoco el indico el horario cumpliendo por la recurrente así como la cantidad de horas efectivamente laboradas y si eran diarias o semanales por lo que trajo a colación lo referido en el artículo 32 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Por lo que concluye que no es suficiente con cualquier documento sino que se exige que tal sea presentado en original y copias certificadas además que el mismo debe contener un cumulo mínimo de información requerida para que sea válido, y de no ser así no será procedente el computo de dicha antigüedad para el cálculo de ninguno de los benéficos establecidos en dicho estatuto.

Finamente concluye que “(…) la recurrente no tiene el tiempo requerido al servicios de la Administración Pública para obtener el beneficio, así como tampoco es posible computarse el lapso laborado en el Colegio (…) toda vez que no resulta aplicable a su caso la norma contemplada en el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto, solo laboró como docente al servicio del estado en el nivel universitario y este nivel está expresamente excluido de aplicación del referido Reglamento, y por cuanto además, la constancia presentada a los fines de acreditar ese tiempo de servicio en un Instituto Docente Privado, no cumple con los requisitos exigidos por el Estatuto de Personal del Ministerio Público; y así solicito sea declarado por el Tribunal. Por lo que expresamente requirió que se declarada sin lugar la presente querella funcionarial (…)”.

Del Procedimiento en sede Judicial

De la Audiencia Preliminar
En fecha cinco (05) de abril de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció ambas partes, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar:

1.1- Constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2013. Emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público. (Anexo L).
1.2- Resolución N° 313 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió designar a la querellante Doctora en Ciencias de la Educación, como Docente Investigador, y desempeñándose como Directora Encargada de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. (Anexo Ñ).
1.3- Resolución N° 219 de fecha 9 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, como Directora Encargada de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. (Anexo O).

Segundo: Reproduce el valor probatorio de las documentales emitidas y suscritas por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), consignadas conjuntamente con el escrito libelar.

2.1- Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de esa Universidad, que refleja su desempeño en el cargo de Profesor Asociado. (Anexo C y C1).
2.2- Orden Administrativa N° 245 de fecha 1° noviembre de 2004, previa aprobación del Consejo Directivo N° 007-2004 de fecha 7 de octubre de 2004, se designa a mi representada como Personal Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva. (Anexo D).
2.3- Memorándum N° DSA-038, de fecha 22 de noviembre de 2004, se autorizó el ascenso como docente en la categoría de Profesor Asociado. (Anexo E).
2.4.- Comunicación DRH-002-2010, de fecha 22 de enero de 2010, paso en comisión de servicio al Ministerio Público. (Anexo F).

En Relación con el punto Tercero: en el cual se Reproduce el valor probatorio de la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), publicada en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual se eleva la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público creada según Resolución N° 263 de fecha 7 abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.905 de fecha 8 de abril de 2008, para ofrecer Post-Grado conducentes a grados académicos.

Respecto a ello, la representación judicial del Ministerio Público se opuso a las referidas documentales exponiendo que la parte actora reproduce el valor probatorio de las documental que consignó junto al escrito libelar, “(…) con lo cual no hace otra cosa que reproducir el mérito favorable de los autos (…)”, demás agregó que “(…) no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, resultando su promoción intrascendente (…)”. Vista la oposición planteada se observa que la misma no realizó bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por ilegalidad, impericia o inconducencia de la prueba, en este sentido observa que la misma no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de alguna prueba, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte recurrida, y por cuanto, la referida promoción es relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En referencia al Capítulo II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”:

- Primero: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘A’, copia simple de la “Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades”, publicada en Gaceta Oficial N° 37.328 de fecha 20 de noviembre de 2001.
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- Segundo: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘B’, copia simple de la Programación Académica, de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico.
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- Tercero: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘C’, copia simple de la estructura organizativa de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público.

- Cuarto: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘D’, copia simple de la estructura organizativa del Ministerio Público.

- Quinto: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘E’,
i. Constancia de Trabajo de fecha 8 de marzo de 2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.

ii. Constancia de años Servicio de Planteles Privados, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.

- Sexto: Promueve y acompaña al presente escrito anexo marcado ‘F’, copia simple del Reglamento del Ejercicio del Profesión Docente Publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000.

En referencia al Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”:

- Primero: De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba testimonial de la ciudadana Mayra Bernal Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.273.280, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio ‘San José de Tarbes’, ubicado en la Urbanización El Paraíso.

En referencia al Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” y su Oposición:

- Primero: Dictamen de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, quien le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos remitiera ‘los horarios de las jornadas laboradas en los planteles para incorporar ese tiempo a sus años de servicios, lo cuales serán considerados solo para efectos de jubilación’. Tal y como consta en copia certificada en el expediente administrativo (folio 17).

- Segundo: La Estructura Organizativa del Ministerio Público.

- Tercero: Solicita se requiera a la Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, suministre copia certificada de la Estructura Organizativa de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, y los Programas de Estudios de que ésta autorizada a dictar por el Consejo Nacional de Universidades.

- Cuarto: Solicita se requiera a la Zona Educativa del Distrito Capital, Constancia de Años de Servicio en Planteles Privados, laborados por su representa en la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.

Respecto a ello la representación judicial del Ministerio Público destacó que “(…) en el numeral primero, no índica los datos del Dictamen cuya copia certificada requiere, lo cuales son indispensables para determinar a qué documento se refiere la apoderada judicial del recurrente, así como tampoco índica, en ninguno de los numerales, que pretende probar con la referida documentación (…)”, por tales razones la representación del Ministerio Público se opone a la prueba informes promovida y concretamente a la referida en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo III.

Ahora, bien vista la oposición planteada por la representación judicial del querellado, correspondiente al numeral 1, este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma hace mención que la contraparte no indica los datos del Dictamen cuya copia certificada requiere, los cuales resultan indispensables para determinar a qué documento se refiere la de fecha 22 de agosto de 2012, para la solicitud de una copia certificada, así como no indica que pretende probar, en este sentido este Órgano Jurisdiccional, observa que la referida oposición no se refiere a la manifiesta impertinencia e ilegalidad de la prueba promovida, razón por la cual se declara improcedente la referida oposición, igualmente, se evidencia, que el dictamen al cual se hace mención reposa en copia certificada al folio (17) del expediente administrativo, que fue en su oportunidad consignado por organismo querellado.
Admisión de las pruebas:

En fecha 7 de mayo de 2018, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva y se pronuncio en relación a la oposición interpuesta por la parte querellada en relación a las pruebas promovidas.

De la Audiencia Definitiva
En fecha 7 de junio de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el Ministerio Publico, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 36, emanada del Fiscal General de la República en fecha 7 de agosto de 2017, mediante el cual se acordó remover y retirar a la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, quien desempeñaba funciones como Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio.

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

La parte querellante, en relación a la presente denunció, que: “(…) a su representada se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, no podía ser removida de su cargo sin la apertura previa de un procedimiento administrativo previo, como lo exige la Ley de Universidades, su estatus de profesor asociado no se pierde por obtener un rango de Dirección, según los artículos 110, 111, 112 y 113 de la mencionada Ley. (…)”.
Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo, en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que cursa en folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia de los Antecedentes de Servicios, así como en el folio treinta y un (31) del expediente judicial copia de la Constancia de Trabajo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos, de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional, relativo a la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, donde se evidencia que ingresó a dicho organismo en fecha 1° de septiembre de 2003, con el cargo de Profesor Agregado en Periodo de Prueba y que hasta la fecha 18 de marzo de 2013, ocupó el cargo de Profesor Asociado DE.

En este sentido, el artículo 7 del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Integrantes del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, dispone:
“ARTÍCULO 7. Son miembros ordinarios del personal Docente y de Investigación de la UNEFA, en función de su categoría académica los:
a) Instructores
b) Profesores Asistentes
c) Profesores Agregados
d) Profesores Asociados
e) Profesores Titulares”

Asimismo, el mencionado reglamento en el Titulo II, denominado “De los Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación”, establece el régimen a seguir para el ingreso como miembro ordinario del personal Docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, del cual el artículo 35, 36, 37, 38, 39 y 40, señalan:

“ARTÍCULO 35. El ingreso como miembro ordinario del personal Docente y de Investigación de la UNEFA, se efectuará exclusivamente a través de las modalidades siguientes:
a) Por Concurso de Oposición, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en las leyes que regulen la materia y éste Reglamento.
b) Por Incorporación de miembros ordinarios del personal Docente y de Investigación de otras universidades nacionales, a través de modalidades de traslado o prestación simultánea de servicio, siempre que en éste último caso no exista incompatibilidad entre las dedicaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
c) Por reincorporación de profesores que se hayan separado de la Universidad ostentando la condición de ordinarios, exceptuando los casos de destitución y previo cumplimiento de lo establecido en éste Reglamento.
ARTÍCULO 36. Para dar inicio al proceso de ingreso del personal Docente y de Investigación a través del concurso de oposición, se deberá cumplir con el procedimiento siguiente:
a) El Consejo de Núcleo aprobará el requerimiento de Personal Docente y de Investigación de acuerdo a las áreas de conocimiento y al perfil académico del cargo.
b) El Decanato del Núcleo lo presentará ante el Vicerrectorado Académico, quien lo elevará al Consejo Universitario, para la autorización de la apertura del o los concursos de oposición, previa opinión favorable del Vicerrectorado Administrativo, mediante la publicación de un aviso de prensa y designación de los miembros del Jurado, entre ellos su Presidente.
PARÁGRAFO ÚNICO. Antes de solicitar la apertura del concurso de oposición, el Decano deberá cumplir con la oferta interna en el respectivo Núcleo, cuya normativa será establecida por el Consejo Universitario.
ARTÍCULO 37. El requerimiento de personal Docente y de Investigación deberá constar de:
a) Categoría en la cual se solicita la apertura del concurso, número de profesores y dedicación de los mismos.
b) El plan académico a cubrir con el nuevo cargo, las bases del concurso, la sugerencia de candidatos expertos en el área para integrar el Jurado y la línea de investigación a la cual estará adscrito quien resulte ganador.
c) Si se trata de un cargo ya existente, la razón por la cual se produce la vacante; en caso contrario, las razones que justifican la creación del nuevo cargo Docente.
ARTÍCULO 38. El concurso aprobado por el Consejo Universitario, será coordinado por el Vicerrectorado Académico, por órgano del Decanato a través de las dependencias académicas del Núcleo.
ARTÍCULO 39. La convocatoria al concurso se publicará en un (1) diario de circulación regional y en un (1) diario de circulación nacional, en dos (2) oportunidades, con intervalo de tres (3) días continuos entre cada uno, así como en los órganos de divulgación interna de la Universidad. Una vez efectuada la primera convocatoria, las condiciones del concurso no pueden ser modificadas; en caso de errores materiales en el contenido de la publicación, se repondrá a nueva convocatoria con indicación expresa del error en el cual se incurrió. La convocatoria deberá especificar:
a) Núcleo, sede o extensión de la Universidad que requiere el personal Docente y de Investigación.
b) Número de la convocatoria.
c) Identificación expresa del tipo de concurso: oposición o credenciales.
d) Número de cargos a cubrir.
e) Exigencias académicas que deberán llenar los aspirantes.
f) Área de conocimiento.
g) Actividades docentes, de investigación y socio comunitarias que deberán cumplir quienes resulten ganadores.
h) Condiciones en las cuales se ejercerá el cargo: categoría académica, tiempo de dedicación y remuneración legalmente establecida.
i) Requisitos exigidos a los aspirantes y los documentos originales o copias certificadas o legalizadas, según el caso, que deben presentar para formalizar su inscripción.
j) Inscripción: inicio, cierre, lugar y horario para su formalización.
k) Fecha en que comenzarán las pruebas correspondientes, debiendo transcurrir entre esta fecha y la fijada para el término de las inscripciones, no menos de quince (15) días continuos.
l) Cualquier información adicional que la Universidad considere pertinente.
ARTÍCULO 40. Para inscribirse en el concurso, el aspirante además de reunir las condiciones generales de orden moral, cívico y científico señaladas en las Leyes que regulan la materia, deberá presentar solicitud de inscripción contentiva de la manifestación de voluntad de participar en el concurso, así como la indicación expresa del cargo y la dedicación a la cual opte, acompañada de los recaudos siguientes, a vista de original:
a) Currículo vitae, con los soportes que lo acrediten.
b) Partida de nacimiento en original, fotocopia de la cédula de identidad, pasaporte o gaceta oficial que acredite la nacionalidad.
c) Fondo negro del título universitario validado por la Institución de origen o copia certificada del registro.
d) Copia certificada de las calificaciones obtenidas durante sus estudios universitarios, con indicación del lugar de su promoción.
e) Carta de buena conducta expedida por las autoridades oficiales.
Dentro del lapso previsto en la convocatoria, todos los documentos deberán ser consignados ante las instancias académicas correspondientes, debidamente validados y foliados. El Vicerrectorado Académico deberá expedir constancia de inscripción al concursante, indicando los documentos consignados; en la misma oportunidad se le suministrará la información general relacionada con el concurso.
PARÁGRAFO ÚNICO. A los efectos de lo previsto en el literal ”C” de éste artículo, el título universitario expedido por una Universidad Extranjera deberá ser debidamente revalidado, legalizado y traducido al idioma castellano, cuando aplique, según los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, debiendo demostrar el titular, residencia en el País mediante documento oficial.”

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que el ingreso como miembro ordinario del personal Docente y de Investigación, a través de modalidades, estas son i) Por Concurso de Oposición, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en las leyes que regulen la materia y éste Reglamento; ii) Por Incorporación de miembros ordinarios del personal Docente y de Investigación de otras universidades nacionales, a través de modalidades de traslado o prestación simultánea de servicio, siempre que en éste último caso no exista incompatibilidad entre las dedicaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento y iii) Por reincorporación de profesores que se hayan separado de la Universidad ostentando la condición de ordinarios, exceptuando los casos de destitución y previo cumplimiento de lo establecido en éste Reglamento. Asimismo, tenemos que inicio al proceso de ingreso del personal Docente y de Investigación a través del concurso de oposición, se deberá cumplir con el procedimiento antes señalado.

Se desprende de lo anteriormente trascrito, que es responsabilidad de El Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, la realización de los concursos para seleccionar a aquellos quienes opten para ingresar al cargo de ordinario del personal Docente y de Investigación en el mencionado ente; de modo que, no le es atribuible a la querellante tal responsabilidad, siendo que se observa, específicamente del instrumento que riela al folio 16 del expediente administrativo y en el folio 31 del expediente judicial, respectivamente, que la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, ingresó a un cargo de carrera en fecha 01 de septiembre de 2003 y que en efecto no se evidencia del expediente administrativo, así como de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, la realización del concurso de oposición para optar al referido cargo, siendo que no se desprende del expediente administrativo la existencia de algún documento que acredite la realización del mismo; en refuerzo de ello resulta pertinente traer a colación extracto de la sentencia Nº 2013-1277 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció, que:

“(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como requisito de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, sin embargo tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso
Ahora bien, esto no significa que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Negrillas del presente fallo).

La doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, ingresó después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a desempeñar funciones en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada en un cargo de carrera como lo es el de “PROFESOR AGREGADO”.

En este mismo orden de ideas, se evidencias de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de marzo de 2013, la entonces Fiscal General de la República, designó a la ciudadana Santa Palella, como Docente Investigador de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico.

Así las cosas, es importante traer a colación el Estatuto del Personal del Ministerio Público, en el artículo 3, señala:

“Articulo 3.- Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios y funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.
…Omissis…
Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicios directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los funcionarios y funcionarias que prestes servicios relacionados con la seguridad del o de la Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores de Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales.
Se consideran también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones.”

Siendo asi las cosas, considera quien suscribe que el cargo de Docente Investigado que ocupaba la ciudadana santa Palella, debe ser considerado como un cargo de carrera docente, al cual ingreso sin la realización del debido concurso.

A razón de ello resulta forzoso para este Juzgado traer a colación extracto de la sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas, se estableció, que:
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)”.

Asimismo, mediante Sentencia Nº 2013-1277 de fecha 25 de junio de 2013, caso: Manueli Yanetsi Cartagena Rivas, la cual estableció, que:
“(…) el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

De igual manera, la sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:

“(…) el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…). Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso: PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) (…)”.

Es por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que habiendo ingresado la querellante en un cargo de carrera sin la realización del concurso lo cual no puede atribuírsele a la querellante tal omisión pues la realización del concurso debe ser propiciada por la propia Administración, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad en su forma de ingreso. Asimismo, se evidencia que su ingreso fue en un cargo de carrera, así pues que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera. Así establece.

Ahora bien, se observa que en fecha 09 de febrero de 2017, mediante Resolución Nº 219 se designó como Directora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, a la hoy querellante (Santa Palella), cargo este de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico (Vid. Folio 51).

De tal manera, que la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, ejercía funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el artículo ut supra citado, por tal motivo podía se removida del cargo sin necesidad de procedimiento previo. Y así se decide.-

No obstante, constituye un hecho cierto el alegato de que la querellante prestó sus servicios para la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, habiendo ejerciendo el cargo de docente ordinario a dedicación exclusiva con categoría de Profesor Asociado; cargo al cual renunció el 20 de marzo de 2013, por lo que conforme a las consideraciones señaladas líneas anteriores, tiene la condición de funcionaria pública de carrera, con derecho a reingresar en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su renuncia, sin previo concurso de oposición, toda vez que no han transcurrido más de diez años desde su renuncia y no fue destituida del cargo, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual versa:

“Artículo 44
Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido.”

En armonía de lo anterior, es criterio de este Tribunal mediante sentencia S/N, dictada en fecha 02 de abril de 2007, (caso: Carmen García Burguillos vs Ministerio del Poder Popular para la Educación), expresó:

“(…) Es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere, salvo en los casos de destitución, no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o porque egrese de la Administración Pública. En este último caso, conforme al artículo 213 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente-, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera administrativa en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es más que el derecho del empleado público de carrera no destituido de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional. (…)”.

Precisado lo anterior, dado que la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, ejerció un cargo de carrera en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, y que dicha cualidad de funcionaria de hecho, no se pierde a menos que sea destituida, resulta evidente que el órgano hoy querellado antes de retirarla de la administración pública, debió realizar las gestiones reubicatoria correspondientes, garantizarle así su derecho establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo asi las cosas, por cuanto no se realizaron las diligencias pertinentes para tales fines, y menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la remoción de sus funciones, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a la cual tenía derecho por ser funcionaria, razón por la cual se ordena a la Administración Pública por Organo del Ministerio Publico, realizar los trámites correspondientes, a los fines de la reubicación de la ciudadana Santa Palella, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a las gestiones reubicatorias en el cargo de Docente, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En relación con la solicitud de jubilación realizada por la hoy querellante, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la jubilación, este Tribunal, exhorta al Ministerio Público, a verificar los supuestos de procedencias del derecho a la jubilación, relativo a la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada Maite Josefina Estrada Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTA PALELLA STRACUZZI, titular de la cédula de identidad número V- 5976.408, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° 36 de fecha 7 de agosto de 2017, dictada por el Fiscal General de la República.
3.- Se ORDENA, otorgar el mes de disponibilidad para el caso de reubicarla.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 19 de septiembre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

SJVES/GBV/Palacios
Exp: 7538

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