Decisión Nº 7544 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-02-2019

Número de sentencia2019-00012
Número de expediente7544
Fecha05 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesGLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de febrero de 2019
208° y 159°

En fecha 08 de enero de 2018, las abogadas Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los números 67.185 y 88.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.147.402, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 09 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el N° 7544.

El 15 de febrero de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación de la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta las apoderadas judiciales de la parte querellante, que “(…) nuestra representada es funcionaria de carrera, ingresó a la Universidad Central de Venezuela el 22 de septiembre de 2015, por haber ganado el concurso nivel público del cargo de Secretaria I; adscrito al Servicio de Orientación de la Facultad de Ingeniería, (…), hasta la Resolución N° 006-2017 de fecha 10 de julio de 2017, que acordó su destitución, mediante un Acto Administrativo y Procedimiento Administrativo con carácter Disciplinario Irrito, ilegal [e] inconstitucional al vulnerar expresamente la normativa prevista en los artículos 19, 21, ordinal 2do 49, numerales 1, 3 y 5, 87 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciado de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Señaló, que “(…) fue destituida del cargo al considerar la Administración… “Que ha quedado probada su responsabilidad disciplinaria por haber participado en la elaboración y firma del oficio de fecha 15/03/2016, dirigido a la División de Tesorería de esa Casa de Estudios, en el que se falsificó la firma de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, hecho que ha sido confirmado por la misma funcionaria desde su declaración efectuada el día 27/04/2017 hasta su escrito de descargo consignado el 06/06/2017. (…) que si bien es cierto que con su proceder no se ocasionó un daño patrimonial a la Institución, tenía conocimiento que el oficio en cuestión no fue elaborado ni firmado por las personas competentes… que tenía urgencia de tramitar su cambio de cuenta nómina, la falta de respuesta oportuna a su solicitud, no justifica su participación y complicidad en la elaboración del citado oficio y la falsificación de la firma de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, para así obtener su cambio de cuenta nómina, pudiendo en todo caso dirigirse a otras instancias pertinentes no obstante valiéndose de que su hermana Francis Suhael Rodríguez, quien desempeña funciones en el citado Departamento de Recursos Humanos, ideando la forma en que esta última elaborara y firmara dicho oficio, para esta a su vez procesará el cambio de cuenta nómina…” (…)”.

Manifestó, en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho que (…) es incongruente, contradictorio en sus considerandos, puesto una cosa es que se impute el hecho de que tenga conocimiento del hecho, y otro es afirmar, que participó en la elaboración y firma del mencionado oficio, no determina si es cómplice o autor?; afirma que fue planeado, premeditado sin prueba alguna, ya que no se evidencia de declaración alguna, realizada en la supuesta investigación, nuestra representada haya actuado con premeditación, solo se evidencia que admitió haber cometido un error una falta, por haber entregado dicho oficio en la División de Tesorería, que se vio obligada por la falta de respuesta a su solicitud, que lo había realizado en varias ocasiones, pero nuca (sic) obtuvo respuesta, asimismo quedo demostrado por los propios dichos de la funcionaria Nimia Castro quien le correspondía hacer el oficio que nuestra representada se lo solicito el 11 de enero de 2016, y en dos ocasiones siguientes, mientras que dicha funcionaria afirma que nuestra representada lo solicito a finales del mes de febrero, y en su propia declaración manifiesta no haber realizado en los siguientes términos: … Y o no lo realice por cuanto no había material en el momento, es decir teníamos impresora, papel ni tóner, luego salí de reposo médico desde el 07/03/2016, al 29/03/2016, me reintegré el 13 /04/2016, la abogada Grelis Riera me preguntó que si yo había elaborado un oficio, … para el cambio de una cuenta nómina para la funcionaria Gleimys Rodríguez y yo le dije que no lo había elaborado por cuanto me encontraba de reposo médico, (…) podemos verificar que las funcionarias Nimia Castro y Grelis Riera se NEGARON atender a su solicitud ya que hubo en respuesta un (silencio negativo), por lo que denunciamos que la Administración incurrió falta al vulnerar el derecho a debida y oportuna respuesta garantizado en nuestra Carta Magna, en perjuicio a nuestra representada le urgía hacer cambio de cuenta nómina ya que esa cuenta pertenecía a empresa Mercantil, y que la misma urgencia y desesperación su hermana al ver la situación hizo el oficio y le dijo que lo llevara a la Dirección de Tesorería a ver si paraba, no hubo interés alguno de perjudicar a persona alguna, ni aprovecharse de algún bien de parte alguna de las funcionarias (hermanas), es un caso muy puntual fácil de comprender ambas se encontraron en estado de necesidad, pero la administración específicamente se observa como la Señora RIERA GRELIS, claramente (obligo a declarar en su contra y contra un pariente), abusando de su poder, y mediante todo el procedimiento demostró un insistente interés de perjudicar a las funcionarias en cuestión que además les aseguró serían destituidas (…)”.

Citó los artículos 19, 60, 61, 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa alegando que (…) En el presente caso el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, a nuestra representada se le imputo el hecho, falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante oficio N° 35-DRL-DAL-85-2017 de fecha 25 de abril de 2017, emanado de la Licenciada Marvelys Castillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos, (…), mediante la cual que se instruía averiguación Disciplinaria en su contra, que tenía acceso al expediente y que debía comparecer a rendir declaraciones el día viernes 28/04/2017, ante el departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos, el cual se dio por notificada el 27 de abril de 2017, sin indicarle los mediaos adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a traves de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia juridica requerida para comparecer a rendir declaración, asimismo resaltamos pues que fue notificada en fecha 2704/2017, y declaró el MISMO dia de su notificación, (…). Imponiéndole la declaración antes de la fecha para la cual estaba prevista, ya que según los dichos de nuestra representada, procedió a declarar anticipadamente bajo engaño, ya que preguntó porqué me notifican esto después de haber pasado un año de los hechos, se le dijo que debían cerrar el expediente, que no le perjudicaría gravemente su trabajo, ya que cometió la falta en estado de emergencia, que más rápido declarara salían de eso que la sanción sería menos gravosa, esos fueron los verdaderos motivos por los cuales anticipó su declaración, sin consultar por lo menos a un profesional del derecho que la asistiera vulnerando el derecho a la defensa y asistencia jurídica garantizada y otros derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna. (…)”.

Denunció, la violación al Principio de Proporcionalidad, que “(…) por cuanto de los hechos investigados no arrojo que se le causara un daño patrimonial a la Universidad Central de Venezuela, ni a los Departamentos y sus respectivos Jefes se le causare daño alguno que ameritare la sanción de Destitución(…)”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos los argumentos expuestos por la parte querellante, con relación a que su decir se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a la ciudadana Gleymis Alejandra Rodríguez, se le notificó en fecha 27 de abril de 2017, mediante oficio N° 35-drl-dal-85-2017, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. Marvelys Castillo, que se le iniciaba una averiguación administrativa de carácter disciplinario, toda vez que la misma consignó su escrito, donde esgrimió y alegó su defensa a la situación planteada. (…)”.

En relación, al vicio del falso supuesto de hecho que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos (…) por cuanto su destitución se efectuó a derecho y en ningún momento se violentaron los artículos 19, 21 ordinales 2do., 49, numerales 1, 3 y 5, 87, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos que se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Añadió, con relación al referido vicio que “(…) dado que de su declaración tal como consta en el folio 104 del expediente administrativo del cual se desprende que acudió a donde su hermana la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, en virtud de que la misma labora en el Departamento de Recursos Humanos, solicitando la ayuda para tramitar el oficio donde solicitara el cambio de su cuenta nomina, en virtud que no lo habían dado respuesta a [la] solicitud, determinándose así lo controvertido, igualmente admite su participación en la elaboración, forma traslado del oficio (…)”.

Alegó, en cuanto a la violación de debido proceso y el derecho a la defensa que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos no se violento el debido proceso, dado que la ciudadana fue notificada de la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) se garantizo su derecho a la defensa (…) solicito [una] prorroga de cinco (05) días hábiles para hacer uso a su derecho a la defensa y dar respuesta a la formulación de cargos referente al procedimiento administrativo (…)”. Agregó que dada la negativa por parte de la hoy querellante en recibir la notificación de destitución se procedió a la publicación por cartel dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, en relación a la violación del principio de proporcionalidad que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante en relación a que incurrimos en desproporcionalidad de la sanción con la falta cometida (…) en este caso la Falta de Probidad, [que] es honradez. Lealtad y mala fe en premeditar la elaboración y falsificación de la firme de la Abogada (…)”

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de junio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció las apoderadas judiciales de la parte querellante en el presente juicio, y no se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de junio de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, ambos inclusive, en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, entre el querellante y la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad la Resolución N° 006-2017, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual destituyó a la ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ.

Así las cosas, este Tribunal observa que las abogadas Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, argumentaron como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, 2.- Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, 3.- Violación al Principio de Proporcionalidad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

La parte querellante, expreso que (…) En el presente caso el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, a nuestra representada se le imputo el hecho, falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante oficio N° 35-DRL-DAL-85-2017 de fecha 25 de abril de 2017, emanado de la Licenciada Marvelys Castillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos, (…), mediante la cual que se instruía averiguación Disciplinaria en su contra, que tenía acceso al expediente y que debía comparecer a rendir declaraciones el día viernes 28/04/2017, ante el departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos, el cual se dio por notificada el 27 de abril de 2017, sin indicarle los mediaos adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a través de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia jurídica requerida para comparecer a rendir declaración, asimismo resaltamos pues que fue notificada en fecha 2704/2017, y declaró el MISMO dia de su notificación, (…). Imponiéndole la declaración antes de la fecha para la cual estaba prevista, ya que según los dichos de nuestra representada, procedió a declarar anticipadamente bajo engaño, ya que preguntó porqué me notifican esto después de haber pasado un año de los hechos, se le dijo que debían cerrar el expediente, que no le perjudicaría gravemente su trabajo, ya que cometió la falta en estado de emergencia, que más rápido declarara salían de eso que la sanción sería menos gravosa, esos fueron los verdaderos motivos por los cuales anticipó su declaración, sin consultar por lo menos a un profesional del derecho que la asistiera vulnerando el derecho a la defensa y asistencia jurídica garantizada y otros derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna. (…)”.

La parte querellada, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos no se violento el debido proceso, dado que la ciudadana fue notificada de la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) se garantizo su derecho a la defensa (…) solicito [una] prorroga de cinco (05) días hábiles para hacer uso a su derecho a la defensa y dar respuesta a la formulación de cargos referente al procedimiento administrativo (…)”. Agregó que dada la negativa por parte de la hoy querellante en recibir la notificación de destitución se procedió a la publicación por cartel dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

En el caso de autos, se aprecia que el procedimiento disciplinario, en fecha 29 de abril de 2016, reunieron en la sede del Departamento de Recursos Humanos, los integrantes de la Comisión Local de Conciliación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dando cumplimiento con lo previsto en el Acta de Modificación del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de Estabilidad del 15-11-00, convenida entre el rector de referida casa de estudio y los miembros de la AEA, a los fines de dilucidar el caso de la ciudadana hoy querellante, donde insistieron en proceder a solicitar la aplicación de las sanciones respectivas y dado que la falta cometida por la ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, acordaron en no conciliar con la misma y por ende se eleve a la Comisión Central de Conciliación. (Vid Folios 03 al 05 del expediente administrativo).

Posteriormente fue librado oficio número 1-79-792 de fecha 20 de mayo de 2016, a la ciudadana Lic. Marvelys Castillo, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por la ciudadana Profesora Maria Esculpi, con el objeto de solicitar se inicie averiguación administrativa de carácter de disciplinario a la ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ. (Vid. Folios 01 al 02 del expediente administrativo)

Siguiendo esta mismo orden de ideas, en fecha 06 de mayo de 2016, la ciudadana Lic. Marvelys Castillo, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a fin de dar respuesta al oficio 1-79-792 de fecha 20 de mayo de 2016, acordó iniciar investigación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia dispuso ejecutar las diligencias y actuaciones pertinentes al caso y designó como instructor del proceso a la Abogada Marialba Díaz. (Vid folio 56 del expediente administrativo).

En este orden, luego de ser instaurado el expediente respectivo en contra de la funcionaria investigada, ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se determinó los cargos, deduciendo que la referida funcionaria esta incursa en la causal 6 del articulo 86 de la Ley Estatutaria; por tal motivo acordó seguir con el procedimiento administrativo disciplinario. (Vid. Folio 99 del expediente administrativo).

En este sentido, mediante oficio N° 35-DRL-DAL-85-2017 de fecha 25 de abril de 2017, se le notificó a la funcionaria investigada, que se le instruye en su contra una averiguación administrativa de carácter disciplinaria. Asimismo, se le informó que el día 28 de abril de ese año, estaba prevista la oportunidad para que rindiera sus declaraciones respectivas, así como se le indicó los lapsos para la consignación de los escritos de descargos y promoción de pruebas. (Vid. Folio 102 del expediente administrativo).

En efecto, en fecha 27 de abril de 2017, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la funcionaria investigada, ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, a los fines de tomar sus declaraciones pertinentes, en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria la cual fue instaurada en su contra por estar incursa en la causal 6 del articulo 86 de la Ley Estatutaria. (Vid. Folio 106 del expediente administrativo)

En fecha 11 de mayo de 2017, la funcionaria investigada, ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, presentó escrito exponiendo una serie de alegatos, ejerciendo así su derecho a la defensa. (Vid. 118 al 121 del expediente administrativo)

Consecutivamente, en fecha 24 de mayo de 2017, se consigna el escrito de formulación de cargos, el cursa del folio 134 al 142 del expediente administrativo, así como en fecha 06 de junio de ese mismo año, la ciudadana hoy querellante consignó su escrito de descargo, cursante del folio 147 al 150 del expediente administrativo. De tal manera vencidos los lapsos procesales que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, se acordó remitir el expediente administrativo al Departamento de Asesoría Jurídica, a los fines de que opine si procede o no la destitución, tal y como se evidencia del auto de fecha 14 de junio de 2017. (Vid. Folio 153 del expediente administrativo)

De tal manera, en fecha 26 de junio del 2017, se constituyó la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de emitir opinión sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario que lleva la Dirección de Recursos Humanos en contra de la ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quienes constatando en el expediente administrativo, encontró probada la falta de probidad por parte la referida ciudadana y, por lo tanto incursa en la causal 6 del articulo 86 de la Ley que rige la materia. (Vid. Folios 157 al 159 del expediente administrativo)

Asimismo, mediante oficio N° CJD-N° 124/2017 de fecha 23 de junio de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica, recomendó la destitución de la funcionaria investigada. (Vid Folios 161 al 166 del expediente administrativo)

De esta manera en fecha 10 de julio de 2017, la rectora de la Universidad Central de Venezuela, dictó resolución número 006-2017, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana hoy querellante, por estar incursa en la causal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios 169 al 170 del expediente administrativo). Subsidiariamente en fecha 12 de julio de ese mismo año, se libró la notificación de la ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, a los fines de indicarle lo decidido con relación al procedimiento administrativo e indicarle los recursos que puede interponer ante los Tribunales competente y en cuanto tiempo puede ejercerlos. Además de ello, se dejó constancia en fecha 25 de septiembre de 2017, que se recibió el acuse en el cual se remitió el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, en fecha 28 de julio de 2017, en consecuencia, se una vez transcurridos los 15 días hábiles del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entendía como notificada la hoy querellante.

Conforme a lo antes narrado y al estudio de las actuaciones cursante al expediente administrativo, se observa que la ciudadana GLEIMYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, estuvo a derecho del procedimiento instaurado en contra, tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, se le garantizó el derecho a la defensa. Asimismo, de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento y de promover las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos por el cual ha sido investigado. De igual forma, fue informada de los recursos y medios de defensa que puede interponer, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos y en acatamiento con el criterio jurisprudencial, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

La parte querellante, manifestó que (…) es incongruente, contradictorio en sus considerandos, puesto una cosa es que se impute el hecho de que tenga conocimiento del hecho, y otro es afirmar, que participó en la elaboración y firma del mencionado oficio, no determina si es cómplice o autor?; afirma que fue planeado, premeditado sin prueba alguna, ya que no se evidencia de declaración alguna, realizada en la supuesta investigación, nuestra representada haya actuado con premeditación, solo se evidencia que admitió haber cometido un error una falta, por haber entregado dicho oficio en la División de Tesorería, que se vio obligada por la falta de respuesta a su solicitud, que lo había realizado en varias ocasiones, pero nuca (sic) obtuvo respuesta, asimismo quedo demostrado por los propios dichos de la funcionaria Nimia Castro quien le correspondía hacer el oficio que nuestra representada se lo solicito el 11 de enero de 2016, y en dos ocasiones siguientes, mientras que dicha funcionaria afirma que nuestra representada lo solicito a finales del mes de febrero, y en su propia declaración manifiesta no haber realizado en los siguientes términos: … Y o no lo realice por cuanto no había material en el momento, es decir teníamos impresora, papel ni tóner, luego salí de reposo médico desde el 07/03/2016, al 29/03/2016, me reintegré el 13 /04/2016, la abogada Grelis Riera me preguntó que si yo había elaborado un oficio, … para el cambio de una cuenta nómina para la funcionaria Gleimys Rodríguez y yo le dije que no lo había elaborado por cuanto me encontraba de reposo médico, (…) podemos verificar que las funcionarias Nimia Castro y Grelis Riera se NEGARON atender a su solicitud ya que hubo en respuesta un (silencio negativo), por lo que denunciamos que la Administración incurrió falta al vulnerar el derecho a debida y oportuna respuesta garantizado en nuestra Carta Magna, en perjuicio a nuestra representada le urgía hacer cambio de cuenta nómina ya que esa cuenta pertenecía a empresa Mercantil, y que la misma urgencia y desesperación su hermana al ver la situación hizo el oficio y le dijo que lo llevara a la Dirección de Tesorería a ver si paraba, no hubo interés alguno de perjudicar a persona alguna, ni aprovecharse de algún bien de parte alguna de las funcionarias (hermanas), es un caso muy puntual fácil de comprender ambas se encontraron en estado de necesidad, pero la administración específicamente se observa como la Señora RIERA GRELIS, claramente (obligo a declarar en su contra y contra un pariente), abusando de su poder, y mediante todo el procedimiento demostró un insistente interés de perjudicar a las funcionarias en cuestión que además les aseguró serían destituidas (…)”.

La parte querellada, expresó que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos (…) por cuanto su destitución se efectuó a derecho y en ningún momento se violentaron los artículos 19, 21 ordinales 2do., 49, numerales 1, 3 y 5, 87, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos que se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Añadió, con relación al referido vicio que “(…) dado que de su declaración tal como consta en el folio 104 del expediente administrativo del cual se desprende que acudió a donde su hermana la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, en virtud de que la misma labora en el Departamento de Recursos Humanos, solicitando la ayuda para tramitar el oficio donde solicitara el cambio de su cuenta nomina, en virtud que no lo habían dado respuesta a [la] solicitud, determinándose así lo controvertido, igualmente admite su participación en la elaboración, forma traslado del oficio (…)”.

En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si la Universidad Central de Venezuela, incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en decidir en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación de la referida Universidad en la Resolución N° 006-2017, de fecha 10 de julio de 2017 y subsumiéndola en una norma errónea.

La averiguación administrativa de carácter disciplinaria, se instauro por cuanto la funcionaria GLEYDIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, participo en la elaboración y firma del Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería de esta Casa de Estudios, en el cual se falsifico la firma de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, mismo hechos que fueron admitidos por la referida ciudadana en su declaración efectuada en fecha 24 de abril de 2017, la cual se transcribe parcialmente:

“(…) Pregunta 09: Diga la funcionaria si reconoce la comunicación S/N de fecha 15/03/20163 (folio 16) que se le exhibe en este acto y si tiene conocimiento, que la firma que aparece en la misma corresponde a la Abg. Grelis Riera como Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. Coloque firma y fecha en señal de habérsele mostrado en este acto. RESPUESTA: Si la reconozco, es la comunicación que consigne ante la Oficina de Tesorería, y la firma que aparece no es la de la Abogada Grelis Riera. Pregunta 10: Doga la funcionaria si reconoce de quien es el manuescrito que aparece en la parte inferior de la comunicación S/N de fecha 15/03/2016, reconocida por su persona en la pregunta anterior. RESPUESTA: Si lo reconozco, es mía. Pregunta 11: Diga la funcionaria si el sello húmedo que aparece en la comunicación S/N de fecha 15/03/2016, reconocida por su persona en la pregunta N° 10, corresponde al sello húmedo que se utiliza en el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. RESPUESTA: Si, ese lo colocó mi hermana, no tengo conocimiento de cuantos sellos reposan en la Oficina. (…). Pregunta 14: Diga la funcionaria si reconoce de quien es el manuescrito que se observa en la planilla identificada como “AUTORIZACIÓN DE CAMBIO PARA ABONO DE CUENTA” (Folio 20) la cual le fue exhibida según la pregunta anterior, incluyendo el acuse de recibo de fecha 17/03/2016. Respuesta: Si, es la mía. (….)”

Asimismo, cursa en el expediente administrativo el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, del cual se puede constatar la elaboración del referido oficio, así como la falsificación de la firma de de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. (Vid. Folio 16)

De tal manera, dicha conducta ejercida por la hoy querellante, la Universidad Central de Venezuela, concluyó que incurrió en falta de probidad, tipificada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Articulo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”. (Destacado del tribunal)

Entendemos por probidad que el funcionario o funcionaria debe actuar con moralidad, integridad y honradez en sus acciones inherentes a la prestación de servicios para la cual presta sus labores al ente u organismo para la cual esta adscrito. En este sentido, falta de probidad seria que un funcionario o funcionaria actué contrario a la moralidad, integridad y honradez.

Precisado lo anterior, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente con la declaración efectuada por la ciudadana GLEYDIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, y por las pruebas promovidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, se comprobó que la ciudadana GLEYDIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, incurrió en falta probidad, por llevar a cabo la elaboración y firma del Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería de esta Casa de Estudios, en el cual se falsifico la firma de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. Y así se decide.

En ese sentido, a juicio de este Tribunal la Universidad Central de Venezuela, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar a la ciudadana GLEYDIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, conforme al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

iii) Violación al Principio de Proporcionalidad.
La parte accionante, expuso que “(…) por cuanto de los hechos investigados no arrojo que se le causara un daño patrimonial a la Universidad Central de Venezuela, ni a los Departamentos y sus respectivos Jefes se le causare daño alguno que ameritare la sanción de Destitución(…)”.

Por otro lado, la parte accionada, manifestó que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante en relación a que incurrimos en desproporcionalidad de la sanción con la falta cometida (…) en este caso la Falta de Probidad, [que] es honradez. Lealtad y mala fe en premeditar la elaboración y falsificación de la firme de la Abogada (…)”.

En relación a la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00157 de fecha 08/03/2017, señaló:

“(…) en cuanto al (…) principio cuya vulneración se denuncia, se observa que el mismo está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Conforme al artículo transcrito las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse al supuesto de hecho y fines de la norma que le sirve de fundamento así como a los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”

Establecido lo anterior, con base en lo expuesto en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, se concluye que los hechos sí ocurrieron de la manera apreciada por la Administración y que esta los encuadró en la norma legal que le era aplicable, motivo por el cual se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Administración no incurrió en la violación al principio de proporcionalidad, pues en uso de sus facultades y vista la gravedad de la falta cometida por el demandante, decidió ejercer correctamente sus potestades de control, instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las abogadas Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los números 67.185 y 88.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.147.402, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los números 67.185 y 88.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.147.402, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 05 de febrero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

SJVES/GBV/Palacios.
Exp: 7544

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