Decisión Nº 7548 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de sentencia2018-00037
Número de expediente7548
PartesDISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A. CONTRA EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

El 11 de julio de 2017, el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 190-A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, por la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; del cual aduce haber sido notificado el 5 de diciembre de 2016 y haber ejercido recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2016 y recurso jerárquico el 25 de enero de 2017, “ambos negados como efecto del silencio administrativo”; correspondiendo conocer en esa oportunidad de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2017, se declaró incompetente para conocer del caso de marras y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 25 de enero de 2018, quedando registrado con el N° 7548.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Fundamenta el representante judicial de la parte actora, que “En fecha 01 de octubre de 2014, a mi representado le fue otorgada la concesión para operar un local, ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘A’ del Mercado Mayor de Coche (…) para uso exclusivo en las actividades económicas de compra, venta al mayor y detal de sector agrícola, mercancías secas tales como ajos en todas sus presentaciones, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de Concesión N° CJ/MMC/LOCAL A1-L019 AÑO 2014, suscrito con INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANONIMA, representada en este acto por su presidente el ciudadano FIDELE FRANCO MANRIQUE”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Señaló, que “Desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2016, mi representada operó la (sic) referido local de manera contínua y pacífica explotando el ramo comercial de alimentos agrícolas (…) Es en esa misma fecha cuando de manera intempestiva ‘INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, COMPAÑÍA ANONIMA’, notifico a mi representada la desocupación inmediata y el cierre temporal del local A1-L019, en virtud de haber dado inicio a un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 008-2016, que también fuera notificado en esa oportunidad”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que su representada desde que inició con la explotación de la concesión del local, jamás se encontró incursa en ninguna actividad irregular, muy por el contrario ha contribuido con el correcto desenvolvimiento de las actividades del mercado y que lo más importante es que siempre ha brindado un servicio de calidad.
Agregó, que en fecha 18 de abril de 2016, se le notificó a su representada de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el N° 008-2016, donde se le indicó, que: “Visto el Acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento Por Determinación de Cumplimiento N° 29578, en fecha 13 de abril de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) como (sic) el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización N° 29578 de fecha 13 de abril de 2016 (…) en la cual se deja constancia (sic) haberse trasladado y constituido en el local comercial en que opera dicha sociedad mercantil (…) hacía incurrir a mi representada en la violación del artículo 22, numerales 16, 18, 19 y 21 del Decreto N° 62, Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009 (…)”.
Refirió, que “En este orden de ideas del acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento Por Determinación de Cumplimiento N° 29578 de fecha 13 de abril de 2016 (…), así como la prolongación de ésta, de fecha 14 de abril de 2016, se evidencia según de las actuaciones administrativas correspondientes, que el sujeto de aplicación, es decir, DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018 C.A., presuntamente incurrió en violación al artículo 7.1. concatenado con el artículo 46.3, artículo 48, artículo 7.4 y artículo 7.14, concatenados a su vez con los artículos 46.8 y 46.11, todos de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos, actas estas de las cuales dimanan elementos y presunciones de legalidad, legitimidad que en ningún momento fueron desvirtuadas por la accionada (…)”.
Añadió, que el presupuesto de hecho por el cual se sanciona a su representado, que “(…) recae sobre un procedimiento administrativo iniciado por otro órgano administrativo, que no se encontraba concluido para la fecha de apertura del procedimiento administrativo llevado por INMERCA, ni tampoco para la fecha en que se dicta el acto administrativo que ordena la rescisión del contrato y que inclusive a la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, no se ha dictado medida administrativa firme de sanción por parte de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en contra de mi representada (…)”.
Refirió, que el ente administrativo reconoció que fundamenta su decisión sancionatoria en presunciones, cuando señala que “(…) En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que la accionada DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., presuntamente incurrió en violación al artículo 7.1 concatenado con el artículo 46.3, artículo 46.8 y 46.11, todos de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)”.
Precisó, que el objeto de la presente acción no radica en el ataque de las actuaciones administrativas realizadas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en el procedimiento administrativo signado con el N° 29578, y que dicho procedimiento no ha concluido en un acto administrativo de carácter definitivo como lo estableció INMERCA, al señalar que las actas levantadas por un funcionario del mencionado organismo, merecen elementos de legalidad, legitimidad y veracidad, por cuanto esas características solo son propias de un acto administrativo definitivo y firme.
Agregó, que la providencia administrativa, señala que su mandante fue objeto de una presunta inspección sanitaria, en la cual se determinó la existencia de alimentos en estado de putrefacción, destacando que “(…) es de hacer notar que esto es totalmente falso, nunca mi representada fue objeto de inspección sanitaria, no obstante sorprendentemente el órgano administrativo sin contar con ninguna prueba que acreditara esta situación, lo invoco dentro de los motivos de hecho del acto administrativo dictado en perjuicio de mi representada (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por falta de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad y de la inexistencia de los hechos.
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, identificado al inicio, apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., contra el acto administrativo denegatorio tácito producto del silencio administrativo respecto del recurso jerárquico incoado el 24 de enero de 2017 ante el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, por la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Al respecto, se observa que mediante decisión Nº 2017-0778 de fecha 11 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la competencia para conocer del caso de marras le correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinando la competencia en dichos Tribunales y previa distribución de causas efectuada el 25 de enero de 2018, correspondió a este Órgano Jurisdiccional. A tal efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).

Ello así, dado que en el caso de marras el objeto de impugnación deviene de un acto administrativo sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, emanado de la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo este un ente político territorial municipal cuyos actos emanan de una autoridad municipal a las que hace referencia el artículo ut supra copiado, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en consecuencia ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De la admisibilidad del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., parte recurrente, a través de su apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo denegatorio tácito producto del silencio administrativo respecto del recurso jerárquico incoado el 25 de enero de 2017 ante el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, por la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Asimismo, observa este Tribunal que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción es portuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe referir, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo denegatorio tácito producto del silencio administrativo respecto del recurso jerárquico incoado el 25 de enero de 2017 ante el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en virtud del silencio administrativo producido respecto del recurso de reconsideración incoado el 20 de diciembre de 2016 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, suscrito entre la DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A. e INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia el cierre definitivo del referido local.
En el caso de marras se observa, que la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa S/N° de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 05 de diciembre de 2016, contra esa decisión, la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2016, esto es dentro de los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, una vez transcurrido el lapso que disponía el Presidente de “Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, compañía anónima” para decidir el referido recurso, el apoderado judicial de la parte actora incoó recurso jerárquico en fecha 24 de enero de 2017, por ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, fecha ésta a partir de la cual inició el cómputo de los noventa (90) días hábiles que disponía la Administración para decidir, lapso que venció el 7 de junio de 2017, por lo que comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la demanda de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es desde el día 8 de junio de 2017, concluyendo el 5 de diciembre de ese mismo año.
Ello así, al verificarse que la presente demanda se interpuso el 11 de julio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folio 9 de la primera pieza del expediente judicial), debe concluirse que fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual este Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
En consecuencia, notifíquese a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMANCENES INMERCA C.A. y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa. Líbrense oficios correspondientes. Así se decide.
En cuanto a la tramitación de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido se exhorta a la parte demandante realizar las gestiones correspondientes en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo denegatorio tácito producto del silencio administrativo respecto del recurso jerárquico incoado el 25 de enero de 2017 ante el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en virtud del silencio administrativo producido respecto del recurso de reconsideración ejercido el 20 de diciembre de 2016, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, suscrito entre la DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A. e INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia el cierre definitivo del referido local.
2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordena la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., al ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, respectivamente, así como también mediante boleta dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., a los fines que tengan conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes y una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio.
3.- ORDENA tramitar la presente demanda, conforme al procedimiento establecido en el Capitulo II, Sección Tercera: procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida cautelar solicitada; en tal sentido se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS


EL SECRETARIO ACC,


MARCO TULIO URIBE

YVR/MTU/Richard
Exp: 7548

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