Decisión Nº 7552 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2018

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia2018-00035
Número de expediente7552
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLIZANDRO JOSE SILVA LEON CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de marzo de 2018.
207º y 159º

El 15 de febrero de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano LIZANDRO JOSE SILVA LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 6.487.011, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7552.
El 21 de febrero de 2018, este Tribunal ADMITIÓ el referido recurso funcionarial de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó librar citación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, así como, notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la medida cautelar planteada, previo a lo cual realiza las siguientes consideraciones.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El querellante como fundamento de la medida cautelar señaló lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende, que la querellante expresó “detectándose fuertes indicios de actuación ‘NO’ ajustada al procedimiento establecido en la Ley, producida por la Administración Policial Municipal, siendo direccionada por el Ciudadano Director del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE y que de su conducta jerarca se palpa graves e irregulares acciones materiales, causantes de perjuicios que lesionaron la esfera jurídica de los Derechos laborales y de seguridad social, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función policial, demás reglamentos y resoluciones contenidas en la legislación policial. En atención a la grosera actuación administrativa y que pudieran subsanar los factibles vicios al momento en que sean notificados del presente proceso contencioso administrativo; respetuosamente se solicita una tutela de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) materializándote en dictamen interlocutorio donde se sirva designar a un Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, para que realice las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES (…) con el objeto en evitar que las instituciones incursas como posibles agraviantes reproduzcan o emitan extemporáneamente LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INEXISTENTES denunciados en la presente querella funcionarial y pretendan subsanar sus vicios procesales, tratando de evitar la posibilidad de un resultado favorable en lo denunciado en la presente querella funcionarial. PRIMERO: En la sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas, verificar la siguiente inspección judicial: 1) Constatar la Existencia o ‘NO’ de la Gaceta Municipal, que contenga el Decreto denominado 06-2017 referente a la Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas emitido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017; 2) Constatar la Existencia o ‘NO’ de la Gaceta Municipal, que contenga el Acto Ejecutivo donde el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES designe a las diversas autoridades que conforman al Equipo Técnico que efectuara la valoración o proceso de Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017; 3) Constatar la Existencia o ‘NO’ de la Gaceta Municipal, que contenga el Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde Autoriza la ejecución al Procedimiento de Reestructuración Del Instituto Autónomo de Policía Municipal De Vargas; luego de Haber escuchado al Consejo Directivo del IAPMV, su ponencia sobre la situación administrativa y operativa del Servicio y personal policial, publicado con anterioridad al mes julio del año 2017; 4) Constatar la Existencia o ‘NO’ de la Gaceta Municipal, que contenga el Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017; donde luego de haber escuchado al Equipo Técnico con la ponencia del informe técnico que justifique la procedencia de reducción del personal táctico y/o estratégico como alternativa para la Reestructuración Institucional; y Autoriza entonces, la ejecución del proceso de reducción del recursos humanos (sic), dando el otorgamiento de las consecuentes jubilaciones al personal policial adscrito al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas, entre ellos al Querellante Supervisor Jefe LIZANDRO SILVA. Asimismo, verificar si consta o no, porque solamente la reducción fue con el personal policial y ‘NO’ se incluye al personal administrativo ‘NI’ obrero. SEGUNDO: En la sede Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas, en el Despacho de Recursos Humanos: 1) Constatar la Existencia o ‘NO’ del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan presentar ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, la posible Reestructuración del IAPMV, con anterioridad al mes de julio del año 2017; 2) Constatar la Existencia o ‘NO’ del informe técnico que acredite al Procedimiento de Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas, publicado con anterioridad al mes de julio del año 2017 y que de sus resultas concluya y/o justifique la procedencia de reducción del personal policial táctico y/o estratégico como alternativa para la Reestructuración Institucional y ‘NO’ se incluye al personal administrativo ‘NI’ al personal obrero; 3) Constatar la Existencia o ‘NO’ de las actas que acrediten las diversas reuniones y/o mesas de trabajo sobre la ejecución o valoración del proceso de reestructuración hechas por el Equipo Técnico designado para dicho proceso; 4) Constatar la Existencia o ‘NO’ del expediente individual del Querellante Supervisor Jefe LIZANDRO SILVA, donde reposa las diversas valoraciones técnicas sobre su eficacia y eficiencia funcionarial, que obligan a la concluyente decisión de su retiro del servicio policial por vía de jubilación especial; 5) Constatar la Existencia o ‘NO’ del Acto Administrativo donde se delegue al Ciudadano Director General del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ROMERO, la responsabilidad para la ejecución de la resolución que establece las respectivas jubilaciones al personal policial y su acuse de recibo en el Despacho General del IAPMV; 6) Constatar la existencia o ‘NO’ del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan la forma de ejecución de la resolución del Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCAÁ CORDONES, referente a las Jubilaciones Especiales decididas sobre el egreso de la carrera policial del personal de jerarquía táctica y/o estratégica del IAPMV. TERCERO: Que el Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, designado por distribución para realizar las solicitadas inspecciones; remita sus resultados obtenidos ante al (sic) Tribunal Contencioso que dilucida la presente querella funcionarial; con la precaución en exigir copia certificada de toda la documentación verificada y realizar su remisión debida”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar innominada.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cautelar peticionada y a tal efecto se observa que la medida cautelar innominada bajo análisis es solicitada por la parte querellante en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano LIZANDRO JOSE SILVA LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 6.487.011, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, a los fines que este Órgano Jurisdiccional “(…) se sirva designar a un Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, para que realice las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES que de seguidas se detallan, con el objeto en evitar que las instituciones incursas como posibles agraviantes reproduzcan o emitan extemporáneamente LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INEXISTENTES denunciados en la presente querella funcionarial y pretendan subsanar sus vicios procesales, tratando de evitar la posibilidad de un resultado favorable en lo denunciado en la presente querella funcionarial (…)”.
Al respecto, es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Asimismo, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La interpretación concordada de las aludidas normas lleva a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y por tratarse, en este caso, de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad de que estas perturbaciones deben derivarse de la actuación del demandado así como de la necesidad de suspender o evitar los efectos de la lesión a fin de reparar la situación jurídica infringida o salvaguardar la lesión posible al derecho de la otra.
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado por la doctrina pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Determinado lo anterior, en el caso bajo examen aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el fundamento de la solicitud del querellante radica en obtener a través de una “medida cautelar innominada” se lleve a cabo la práctica de una “inspección judicial”.
La inspección judicial constituye un medio probatorio el cual puede llevarse a cabo incluso extra litem de acuerdo a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de realizar inspecciones, cuando sea necesario dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, específicamente establece el mencionado precepto lo siguiente:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrado o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La inspección judicial, a su vez, se encuentra también prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, estableciéndose además en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del capítulo del Código de Procedimiento Civil que regula la inspección judicial.
Asimismo, cabe referir que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 813 al 818, consagra la figura procesal del retardo perjudicial, el cual está destinado a la evacuación inmediata de alguna prueba cuando exista temor por parte del solicitante de que desaparezcan algunos de los medios de prueba, el cual podría requerir a esta vía idónea para tales casos, cuya intensión y figura legal difiere de las medidas cautelares.
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 750 de fecha 21 de noviembre de 1996, dispuso lo siguiente:
“(…) debe recordarse que la ratio de las medidas cautelares, bien sean nominadas o innominadas, es de evitar que el transcurso de un proceso se le causen lesiones graves a una de las partes, de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Ahora bien, cabría de preguntarse si puede ser objeto de una medida innominada la evacuación de un medio probatorio cuando se tema su desaparición –antes de que el proceso esté en el lapso probatorio- y que la parte considera esencial a su pretensión, por lo que no debe obtenerse en forma inmediata se le produciría un daño no reparable por la definitiva.
En este sentido, entiende la Sala que la respuesta es negativa, por cuanto, tal y como lo alegó la representación del Banco Central de Venezuela, los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, consagra el retardo perjudicial, figura jurídica destinada a la evacuación inmediata de alguna prueba cuando exista temor por parte del solicitante de que ‘desaparezca algunos de los medios de prueba’, por lo que si en el caso de autos el solicitante tuviere algún temor de que desaparezcan o confundieran los títulos de Estabilización Monetaria Capitalizable, que dice de haber entregado en el Banco Central de Venezuela para su cobro, podría recurrir a esta vía idónea y especialmente prevista para tales circunstancias (retardo perjudicial), cuyo propósito y configuración legal difiere de las medidas cautelares. Así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De modo que, en criterio de quien suscribe y en consonancia con la sentencia referida supra acordar una inspección judicial a través de una medida cautelar innominada se estaría desnaturalizando la figura procesal de esta última, la cual para ser acordada se debe constatar la existencia de los requisitos de procedencia señalados con antelación, siendo preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. Conforme a lo expuesto, aprecia esta instancia jurisdiccional que en el caso examinado no se cumplen los extremos legales dispuestos en ordenamiento jurídico, para la procedencia de estas medidas cautelares innominadas. Así se declara.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano LIZANDRO JOSE SILVA LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 6.487.011, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VARGAS, en los términos expuesto.
NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VARGAS y ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS, y mediante boleta al ciudadano LIZANDRO JOSE SILVA LEON, antes identificado, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 21 días del mes de marzo del 2018.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCO T. URIBE
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCO T. URIBE
YVR/MT/Richard
Exp. 7552

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