Decisión Nº 7555 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de sentencia2018-00104
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente7555
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208° y 159°

El 27 de febrero de 2018, el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V- 4.850.820, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha de ese mismo año, quedando registrado con el N° 7555.

El 5 de marzo de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y la notificaciones de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al MINISTRO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación de la parte querellante, que “(…) Mi representada, THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO, antes identificada, prestó sus servicios personales, directos y de forma subordinada en la Administración Pública durante 26 años y 02 días en los organismos público que a continuación identifico:
1.- Ministerio de Sanidad y Asistencia Social:
a) Desde el 16-12-1986 hasta el 15-12-1897: Medico por un periodo de 1 año y 1 día
b) Desde el 01-01-1991 hasta el 31-12-1993: Medico por un periodo de 3 años
2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
a) Desde el 01-01-1988 hasta el 01-01-1990: Medico por un periodo de 2 años
b) Desde el 25-01-1994 hasta el 15-12-1995: Medico por un periodo de 1 año, 10 meses y 20 días
3.- Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME):
a) Desde el 15-11-1995 hasta el 09-11-2012: Medico por un periodo de 16 años, 11 meses y 25 días, de los cuales se le reconocen 4 años y 3 meses, por estar paralelo con la Universidad Simón Rodríguez
4.- Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez:
a) Desde 15-02-2000 hasta el 17-12-2012: Medico por un periodo de 12 años, 10 meses y 2 días (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que “(…) Según Resolución N° 1990 de fecha 06 de Febrero de 2013, La Rectora Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, notificó a la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO (…) que la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la USR en Reunión No. 486 de fecha 22-11-2012, acordó Aprobar su jubilación como Miembro del Personal Administrativo, con el Cargo de Médico Especialista, a partir del día 17 de Diciembre de 2012 (…)”.

Manifestó, que “(…) es el caso que las prestaciones sociales que le corresponde a mi representada no fueron canceladas al término de la relación laboral (…)”, agregando, que “(…) la terminación de la relación laboral de Thais Isabel Hernández Trujillo ocurrió al momento de la jubilación de la misma, y procedía de inmediato el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono (…) lo cual no ocurrió (…)”.

Refirió, que “(…) La Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez notificó a mi representada (…) en fecha 29 de noviembre de 2017, el monto correspondiente a las prestaciones sociales y/o intereses sobre prestaciones sociales por egreso como jubilada por la cantidad de Bs. 2.479.429 fueron transferidos a la entidad bancaria que se identifica en la notificación de fecha 29/11/2017 (…) tenemos que mi representada fue jubilada en fecha 17 de diciembre de 2012 y el pago de las prestaciones sociales, mediante transferencia bancaria, se efectuó en fecha 29/12/2012, fecha de la terminación de la relación laboral (jubilación) hasta el día 29/11/2017, pago por transferencia de las prestaciones sociales, transcurrieron 4 años, 11 meses y 12 días (…)”.

Por último, solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y no se abrió la causa a pruebas.
III
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 1° de agosto de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, en cuanto a la contestación del presente asunto por parte de la Institución querellada, esta Juzgadora debe señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (...)”.

De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a la Audiencia Preliminar, así tampoco a la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado Superior; de allí que, esta Juzgadora pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta atendiendo a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analizan las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

Quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO, le corresponden los intereses moratorios por el pago retardado de las prestaciones, así como la indexación o corrección monetaria.

De los intereses moratorios

Dentro de este orden de ideas es necesario indicar que en materia de prestaciones sociales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año. (Vid. Sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, caso: RONALD GUILLERMO ARJONA vs. SENIAT).

En ese mismo orden de ideas nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional, en el artículo 92 que:

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.


Dicho lo anterior, es preciso estudiar el régimen de las prestaciones sociales, determinado en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, en los artículos 141 y siguiente, donde encontramos lo siguiente:

“(…) Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Así pues, tenemos que el régimen de las prestaciones sociales establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

En el caso sub examine, la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO, solicita el pago de los intereses moratorios por el pago retardado de las prestaciones, así como la indexación o corrección monetaria.

Para sustentar dicha solicitud, consignó Resolución N° 1990 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la Rectora Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. (Vid Folios 8, 9 y 10 del expediente judicial), así como, la constancia del pago de las prestaciones sociales, de fecha 29 de noviembre de 2017, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429). (Vid folios 11 y 12 del expediente judicial)

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales del querellante, se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, constancia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de noviembre de 2017, donde se le canceló a la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429).

De tal manera que, al constar en autos dicha constancia de pago de las prestaciones sociales, observa este Tribunal que de conformidad con el articulo 92 Constitucional en concordancia en lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO.

No obstante, el articulo 142 literal “f” del la Ley Orgánica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
…omissis…
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Tenemos que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 29 de noviembre de 2017, generó intereses de mora, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Así las cosas, de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito que dispone que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, ello asó, de una revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa, se puede verificar en la constancia de Liquidación de Prestación Sociales, el pago por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429); sin embargo, dicha planilla fue emitida en fecha 29-11-2017 siendo en esa misma fecha que le fue cancelado el capital antes señalado, por lo que existen unos intereses moratorios que no fueron cubiertos, desde el 06-02-2013 hasta la oportunidad del pago 29-11-2017, resultando procedente el pago de los mismos, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a los fines de calcular los intereses moratorios generados sobre el capital DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429), desde el 06-02-2013 hasta el 29-11-2017; ello de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

De la indexación o corrección monetaria

En este particular, la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria sobre los intereses generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, por lo que considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación (…)”

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, y siendo que la relación funcionarial finalizó en fecha 06 de febrero de 2013, y las prestaciones fueron canceladas en fecha 29 de noviembre de 2017, resulta evidente que hubo un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, luego de finalizada la relación funcionarial para cancelar las prestaciones, en cuyo lapso de tiempo se generó una pérdida del poder adquisitivo, producto de la inflación, por lo que de acuerdo con la decisión vinculante de la Sala Constitucional previamente citada, resulta pertinente acordar la indexación del capital pagado por concepto de prestaciones sociales ya que la administración no fue diligente al cancelar las mismas, y lo que se quiere proteger con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es el poder adquisitivo de la moneda y la garantía constitucional del trabajador de percibir sus prestaciones sociales, dado que considerar tal situación sería injusto y contrario al estado social de derecho y de justicia, y en razón de ello a los fines de garantizar una justicia social de acuerdo con los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora acuerda indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429) que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 16 de diciembre de 1986 hasta la finalización de la misma 06 de febrero de 2013; cuya indexación deberá ser calculada desde la oportunidad en que cesó la relación funcionarial (06 de febrero de 2013), hasta la oportunidad en que se pagaron efectivamente dichas prestaciones (29 de noviembre de 2017), siendo que la misma recae única y exclusivamente sobre el monto neto de las prestaciones sociales, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, el cual será designado por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS ISABEL HERNÁNDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V- 4.850.820, contra el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, el pago de los intereses moratorios generados sobre el capital DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429), desde el 06 de febrero del 2013 hasta el 29 de noviembre del 2017, de acuerdo con la motiva del presente fallo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual será designado por este Tribunal a los fines de calcular el monto supra descrito.

3.- Se acuerda indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429), que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 15 de diciembre de 1986 hasta la finalización de la misma 06 de febrero de 2013; cuya indexación deberá ser calculada desde la oportunidad en que cesó la relación funcionarial (06 de febrero de 2013), hasta la oportunidad en que se pagaron efectivamente dichas prestaciones (29 de noviembre de 2017), de acuerdo a la motiva del presente fallo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual será designado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 27 días de septiembre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

SJVES/GBV/Palacios
Exp: 7555

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