Decisión Nº 7582 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de expediente7582
Número de sentencia2018-00111
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (08) de octubre del año 2018
208° y 159°

En fecha 01 de octubre de 2018, el ciudadano JOSE LUIS COIRO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.424.026, asistido por el Abg. Raúl Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 201.163, Defensor Público Primero con Competencia Especial policial en materia Administrativa, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha dos (02) de octubre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7582.

En fecha 2 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el día sábado 6 de enero de 2012, el Oficial José Coiro, tuvo una recaída en una fisura del empeine del pie izquierdo, la cual nunca fue tratada a cabalidad; ya que en una oportunidad tuvo injertos en la piel, debido a quemaduras de 3er grado en ambos pies, lo que impide colocarse cualquier tipo de yeso ya que puede sufrir alteraciones en las heridas de vieja data en la fecha antes mencionada, el referido oficial, tuvo que trasladarse hasta un centro clínico, donde le diagnosticaron Esguince de segundo grado, con excoriaciones por abrasión de asfalto en quemaduras de primero y segundo grado, donde debía guardar reposo mínimo de 21 días desde el 6 de enero de 2017, hasta el día 27 de enero de 2017, y volver una vez culminado el reposo para observar el avance de la recuperación, asimismo se comunico con su superior inmediato el supervisor Jefe Chacòn Wilmer, jefe de recursos humanos en ese momento, el cual le comunico al querellante que lo antes posible debía llevar el reposo y que se encargaría de notificar su asistencia laboral.

Fundamenta que una vez transcurridos los 21 días el Oficial José Coiro vuele nuevamente al centro medico donde le otorgan el segundo reposo por 21 días mas, desde el 27 de enero hasta el 1º de febrero de 2017, y le dan una orden medica para realizarse una rehabilitación que debía hacer vencido ese reposo, el querellante nunca realizo las referidas rehabilitaciones ya que se encontraba viviendo solo con los hijos de su esposa que se encontraba de viaje desde el mes de enero por cuestiones de trabajo, así estuvo 4 meses hasta su recuperación y no consigno a tiempo los reposos.

Expresó que pasados los 6 meses, estuvo de reposo médico y perdiendo el contacto con el Supervisor Chacòn el oficial logro contactar vía telefónica la Supervisor Correa Edwin, uno de sus jefes inmediatos, adscrito a la división antes mencionada quien le indico que informara su dirección habitacional para el mismo trasladarse con una comisión y poder dialogar con el de lo ocurrido y captar los reposos médicos que justificaban su asistencia laboral.

Continuó expresando que en fecha 3 de agosto de 2017, en horas de la mañana, el querellante observó en las afueras de su vivienda, un vehiculo tipo patrulla, adscrita a la División de Capacitación y Desarrollo Profesional, con 6 Efectivos policiales a bordo, entre ellos los Supervisores Chacòn y Correa, quienes interrogaron al querellante sobre que había pasado con él porque se había ausentado tanto de su servicio policial, narrándoles el mismo lo que había pasado con él y su lesión en el pie izquierdo como también de que para ese momento, estaba en situación de calle, ya que había comprado una vivienda y la misma se derrumbó, quedándose sin vivienda y tocándole refugiarse en casa de amigos y familiares, los Superiores le manifestaron que debía presentarse lo antes posible ante la División de Capacitación y Desarrollo Profesional, a entregar los reposos, y en ocasión a los hechos ocurridos donde el querellante, fue afectado física y habitacionalmente, ellos colaborarían en resolver la problemática laboral.

Expreso que en fecha 9 de agosto de 2017, el querellante, pudo reintegrarse a sus labores acudiendo al Despacho de la División de Capacitación y Desarrollo Profesional ubicado en el llanito, donde se presentó y se entrevistó con el Supervisor Jefe Ugueto José Luís, consignándole 9 reposos médicos en físico y originales que justificaban su ausencia desde el día 6 de enero de 2017, al 9 de agosto de 2017, al querellante no le fue entregado ningún documento sobre la consignación de dichos reposos, refiriéndole que si había entregado los reposos no debería ningún tipo de problema porque la institución estaba en ese instante en proceso de cambio de directiva, pero igual si le llegaban a llamar de la ICAP para que los consignara, ya había cumplido con entregárselos.

Asimismo expreso que el Supervisor Jefe Ugueto, dio la orden para que le entregaran uniformes nuevos a el Oficial José Coiro, querellante en la presente causa, guardando en su poder constancia de la recepción de dicha dotación nueva, ordenándole que se pusiera a trabajar, ya que había cumplido en justificar su ausencia y se olvidara de lo ocurrido; reintegrándose a sus labores policiales desde el día 9 de agosto del 2017, hasta el viernes 25 de mayo de 2018, transcurrieron 9 mese y 16 días de su reintegro y de justificar sus días ausente, fecha en la que le informan mediante un mensaje de texto las instrucciones de presentarse el mismo día a las 2 de la tarde en el salón Hugo Chávez en el helicoide, donde le entregan Oficio de Notificación CPNB- DN- Nº 1189-2018, el cual refleja que esta siendo objeto de sanción Disciplinaria de Destitución por Inasistencia por mas tres días continuos en un mes y abandono de trabajo, situación que considera injusta ya que ha prestado servicio durante 6 años como Oficial desde el mes de septiembre año 2012, siendo su reputación intachable y su expediente limpio sin ningún tipo de sanciones.

Finalmente solicito que sea admitido y se declare CON LUGAR la presente causa, se declare la nulidad de la notificación recibida por el querellante, el reintegro y la cancelación de los beneficios salariales que dejo de percibir.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concurrentes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ley del Estatuto de al Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el tribunal Competente para conocer de dicho asunto el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita la nulidad del acto de Destitución otorgada en fecha 23 de mayo de 2018, notificado en fecha 25 de mayo de 2018.

“… Osmisis…En primer lugar debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cual sea éste ( 6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial(haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio urgente para el momento de la interposición del recurso.”

En este mismo orden de ideas debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios. Que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

procesado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizando en nuestro sistema democrático y social el Derecho y de Justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y justicia jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el articulo 2 del Texto Fundamental , así mismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la destitución, dictada el 23 de mayo de 2018, a través del acto signado bajo el Nº CPNB- DN- Nº 1189-2018, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección nacional de la cual fuese notificado en fecha 25 de mayo de 2018, tal como se desprende del folio 9 del expediente, así como del texto del escrito libelar, donde además se le señalo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, este Tribunal considera que siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso; visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso



contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 1º de octubre de 2018, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que han transcurrido mas de 4 meses m superando con creces el lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valor, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE: para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE: por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza.,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


GÉNESIS D´LOS ÁNGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


GÉNESIS D´LOS ÁNGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 7582
SJVES/GBV/YC

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