Decisión Nº 7592 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-12-2018

Número de sentencia2018-00139
Número de expediente7592
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de diciembre de 2018
208° y 159°
El 18 de diciembre de 2018, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y en esta misma fecha, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 07592, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.186, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta omisión de respuesta a las comunicaciones Nros. 1327, 1483, 1519, 1626, 276,1666, 1667, 1670, 1671, 1686, 1716, 1771, 1794, 1854, 276.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó despacho saneador exhortando a la parte accionante a corregir el libelo en el sentido, que describiera la narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaran la presente solicitud y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida así como también que precisara los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, otorgándosele un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación del referido auto y se libró boleta de notificación correspondiente, en esa misma fecha el alguacil de este órgano Jurisdiccional entregó las resultas de la misma, siendo debidamente notificado.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 18 de diciembre de 2018, el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:

Argumentó, que “(…) el 6/07/18 solicitamos ante la Alcaldía del Municipio Baruta copia del plan Municipal de Desarrollo a través de un petitorio (#1317), ejerciendo nuestro derecho a participar directamente en asuntos públicos, hacer peticiones y solicitar información (Art 62, 51, 143 crbv); y en vista de que la respuesta que obtuvimos fue que no lo tenían, nos vimos en la necesidad de solicitar a través de 14 petitorios, a partir del 09/07/18 hasta 09/09/18 (#1327, 1483, 1519, 1626, 276,1666, 1667, 1670, 1671, 1686, 1716, 1771, 1794, 1854, 276); nuevamente la información sobre las cuáles son los planes de acción a corto, mediano y largo plazo para darle solución definitiva a todos los problemas que afectan nuestra calidad de vida (trasporte público, servicio de aseo urbano, servicio eléctrico, vialidad, gas domestico, seguridad servicio de agua potable, etc.), de acuerdo con lo establecido en la Constitución y las Leyes respectivas. Debido a que es público y notorio el déficit en la calidad de los servicios, también se le solicito (sic) a la Sindicatura Municipal copia de los informes sobre el déficit de los Servicios Públicos Municipales (…)”. (Negrillas del texto original).

Manifestó, que “(…) la información no se nos ha suministrado, hicimos varias solicitudes de audiencias con el alcalde (sic) de las cuales tampoco hemos obtenido respuestas; a pesar de que fuimos atendidos en una oportunidad por el Sr Claudio Ripa (Alcalde Interino), no se nos ha facilitado la participación como lo establece el Art 62 crbv y las leyes; además de que las respuestas que se le han dado a los petitorios son evasivas y a la defensiva, justificando el incumplimiento de sus funciones en materia que es de su competencia, como lo establece la Constitución y las Leyes respectivas (...) ”. (Negrillas del texto original).

Precisó, que “(…) todos los funcionarios públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en el ejercicio de sus funciones, como autoridad judicial competente que tiene la potestad para restablecer inmediatamente el debido proceso de los procedimiento administrativos en la Alcaldía del Municipio Baruta”. (Negrillas del texto original).

Indicó, que “(…) esperamos una administración de justicia expedita, dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; que haga valer el goce y ejercicio de nuestros derechos n y garantías constitucionales, como lo establece el Art. 25, 26 y 27 crbv (sic), y se establezca las responsabilidades a que hubiera lugar (…)”. (Negrillas del texto original).

Denunció que se le vulneraron sus derechos constitucionales específicamente los consagrados en el artículo 51, 63 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión con los artículos 25, 26, 27, 51, 62 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.186, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Baruta, por la omisión de respuesta a presuntas comunicaciones identificadas con los numeros: 1327, 1483, 1519, 1626, 276, 1666, 1667, 1670, 1671, 1686, 1716, 1771, 1794, 1854 y 276, que interpuso, a su decir, desde el nueve (9) de julio de 2018 hasta el nueve (9) de septiembre de este mismo año; al respecto se observa:

En efecto, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que, ante los términos en que fue planteada la presente Acción de amparo, este Juzgado mediante despacho saneador ordenó a la parte demandante reformular la presente Acción de amparo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Amparo y garantías constitucionales, para lo cual se le concedió cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha del referido auto, por considerar que podría estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem.

En este sentido, se desprende que una vez fenecidos las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el accionante haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, este Juzgado observa que riela al folio cinco (05) y seis (6), el ut supra citado auto de fecha 18 de diciembre del presente año, mediante el cual se ordenó al accionante Despacho saneador, ahora bien, visto que trascurrida como se encuentran las cuarenta y ocho (48) horas que se le otorgó al quejoso para sanear la presente acción de amparo, sin que la parte actora haya ejercido dicho recurso en el tiempo supra establecido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, titular de la cedula de identidad numero V-3.953.186, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldia Bolivariana del Municipio Baruta.

2.- se declara INADMISIBLE in liminis litis la presente acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no corrigió los defectos u omisiones dentro del lapso estipulado en la ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 21 días del mes de diciembre de 2018.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp. 7592
SJVES/GBV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR