Decisión Nº 7595 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-01-2019

Número de expediente7595
Número de sentencia2019-00008
Fecha29 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesANDRES GERONIMO PEÑA ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintinueve (29) de enero del año 2019
208º y 159º
Exp.
7595
En fecha 17 de enero de 2019, el ciudadano A.G.P.R., titular de la cédula de identidad N° 25.663.125, asistido por los abogados J.A. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
209.305 y 92.949, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de la Querella con A.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 17 de enero de 2019 de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 07595.

En fecha 17 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Expuso, que
“(…) a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la Suspensión Sin Goce de Sueldo del cargo de Oficial de Policía del Estado Bolivariano Miranda dicho nombramiento consta en notificación anexada con letra A la notificación de la suspensión sin goce de sueldo según resolución N° 562 de fecha 03 de septiembre de 2018, órgano de la Administración Pública dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de los señalamientos esgrimidos en su contra relacionado con los hechos investigados mediante averiguación penal contenida en el expediente identificado con la nomenclatura 1C-7822-2018 del tribunal de control del circuito judicial del estado bolivariano de M.E.B., contentivo de hechos atribuibles a su persona y que de acuerdo a la administración en el contenido de la publicación antes mencionada. (…)”.
Alegó la representación judicial del querellante, que
“(…) es necesario explanar para la defensa los antecedentes o pormenores del caso en aras de obtener lo que se solicitara en el último capítulo del presente recurso de esta forma la restitución del sueldo del ciudadano A.G.P.R., por haber sido suspendido del mismo por el ente administrativo, pese a que es padre de un niño de nombre Luian Eduardo peña blanco quien nació el 16 de mayo de 2017 según consta del acta de nacimiento N° 203 del día 19 de junio del mismo año la cual consigno en este escrito a los f.d.L.. Es importante acotar ante esta jurisdicción que tengo goce de la inamovilidad paternal y como consecuencia de la suspensión de mi sueldo agrava sobre manera el interés de mi menor hijo previsto en los convenios internacionales de la protección de niños y niñas así como el artículo 8 de la orgánica de protección de niño niña y adolecente; precisamente de tal conducta del ente administrativo se le está violando a mi hijo de su sustento económico para su sano desarrollo físico e intelectual.(…)”.
Manifestó, que “(…) las desmejoras realizadas al núcleo familiar donde dependen tres (039 personas más y su esposa la cual no trabaja, en tal sentido, la acción de a.c. procede para la protección de todos los derechos constitucionales, además contra cualquier hecho u omisión de autoridades de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos (…)”.
Reveló, que “(…) dicha suspensión de sueldo violenta el derecho que tiene el trabajador a un salario digno sin discriminaciones y respeto a las leyes que rigen en materia policial, es por ello, que la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, regula por vez primera un medio y un proceso especial para someter al control del Juez Contencioso Administrativo las vías de hecho y las conductas omisivas de la Administración Pública (…)”.
Arguyó, que “(…) se consagró el principio de universalidad de esa jurisdicción, sometiendo así las normas de Procedimiento Administrativo son generales, vale decir rigen toda la actividad administrativa, sin diferenciar sus modalidades o categorías (sanidad, aduana, y seguridad, etc.,) La L.O.P.A es la ley común, básica, general y a la vez, especial de la actividad administrativa procedimental (…)”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 14 de la Ley del estatuto de la función Policial.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo con amparo constitucional, se trata de una relación de funcionario policial que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.






III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA CON AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte actora, que en fecha 7 de octubre de 2018, se le presentó una notificación donde se le suspende sin goce de sueldo, y visto que la parte accionante presento su escrito en fecha 17 de enero de 2019, siendo así, quien aquí juzga se pronunciara con respecto a la caducidad de la presente acción como punto previo en la sentencia definitiva, en v.d.a. cautelar solicitado conjuntamente con la querella.
Así decide.
Asimismo, se ordena la apertura del cuaderno separado, en v.d.a. cautelar solicitado.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella con A.C..

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella con a.c. interpuesta.

TERCERO: En cuanto al a.c. solicitado, este Juzgado se pronunciará por separado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la apertura de cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019.
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y media (3:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp 7595
SJVES/GBV/yc

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