Decisión Nº 7596 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de sentencia2019-00017
Número de expediente7596
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUIS ALBERTO YANEZ MENDOCA VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de febrero del año 2019
208º y 159º

Exp.
07596

En fecha CUATRO (4) de FEBRERO de 2019, el ciudadano L.A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.761.307, asistido por el Abogado R.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial con medida de a.c. por fuero paternal, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).


Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el CINCO (5) de FEBRERO de 2019, quedando registrado en este Juzgado bajo el número __

En fecha CINCO (5) de FEBRERO de 2019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CON MEDIDA DE A.C. POR FUERO PATERNAL, contra el acto administrativo contenido de la decisión Nº252-16,Expediente Disciplinario NºD-000-243-16, dictado por los Integrantes del C.D.d.C.d.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional y suscrito por el ciudadano J.V.D. R, en fecha 27 de Octubre de 2017, Según Oficio Nº CDPAMC-Nº193-17, que me fue notificado el día 7 de Noviembre de 2018, en el cual en su decisión procede a declarar la Procedencia De La Medida De Destitución del Cargo de Oficial, que venía desempeñando desde el primero (1) de Diciembre de 2013, hasta el momento de mi irrita destitución, como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito al centro de coordinación policial Transito del estado Amazonas.


Alega que en fecha 27 de Octubre de 2017, fue Emitida Decisión Nº252-16, Expediente Disciplinario NºD-000-243-16, Dictado por los Integrantes del C.D.d.C.d.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional, y Suscrito por el Ciudadano J.V.D. R, en fecha 27 de Octubre de 2017, Según Oficio NºCDPAMC-Nº193-16, que me fue notificado el Siete (07) de Noviembre de 2018, a través de la cual se me destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 13º del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Expresó que al revisar los cargos formulados a mi representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 13º artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El numeral 13º preceptúan: “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de Destitución”. Y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece “Falta de Probidad, Vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la administración pública”. Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece: “A petición de las partes, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”

Continuó expresando que en definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante Sentencia Definitivamente Firme por la Jurisdicción Penal, como efectivamente ocurrió en la Sentencia Absolutoria Dictada por el Tribunal 25 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Mayo del año 2017 (…).


Solicitó la Medida de A.C., por la vulneración a la Protección a la Familia Consagrado en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de Dictarse el irrito e ilegal Acto de Remoción por Parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mi representado se encontraba protegido bajo Fuero Paternal y por lo tanto, A.B. la Protección Constitucional y Legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
Como fundamento de mi Pretensión, consigno como Medio de Prueba: Acta de Nacimiento Nº467 de fecha 24 de Septiembre del año 2018, emitida por el Registro Civil Electoral de la Parroquia la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, y Registro de Unión Estable de Hecho según Acta Nº28 de fecha 24 de Septiembre del año 2018.

Finalmente solicitó que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se me destituyo del Cargo de Oficial.

Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.

Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de Prestaciones Sociales de Ley.

Que se requiera mi Expediente de Personal y mi Expediente Administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos cuanto resulte favorable a mis Pretensiones.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha siete (07) de Noviembre, al ciudadano L.A.Y.M., se le notificó que su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Amazonas, había finalizado el día Veintisiete (27) de Octubre del año 2017, mediante Decisión Nº252-16, Expediente Disciplinario NºD-000-243-16, dictado por los Integrantes del C.D.d.C.d.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional, y Suscrito por el Ciudadano J.V.D. R, en fecha 27 de Octubre de 2017, Según Oficio NºCDPAMC-Nº193-16 (…).


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en el referido Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el Cuatro (04) de Febrero de 2019, transcurrieron DOS meses (2) meses y VEINTIOCHO (28) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
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Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ y DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).


Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


En virtud de la solicitud de a.c. este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.


SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del Dos mil dieciocho (2019).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria Acc,


FRANMARY E.T.P.


En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria Acc,


FRANMARY E.T.P.


Exp. 7596
SJVES/FT/KA


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