Decisión Nº 8450 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expediente8450
Número de sentencia19-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

6 de junio de 2018
208º y 159º

I

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2009, por la representación judicial del ciudadano EMILIO JESÚS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.844, interpuso Recurso Contencioso Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

A través de acta de distribución del 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignó la causa a este Tribunal, dejándose constancia de su recepción el 3 de junio de 2009, siendo admitido posteriormente en fecha 10 de junio de 2009, librándose las citaciones y notificaciones pertinentes, siendo las mismas cumplidas el 6 de agosto 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2009, dejándose constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 6 de julio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.); y en fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, siendo publicado el dispositivo del fallo el 12 de marzo de 2013, declarando SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


II

Examinadas como han sido las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez a la causa y en fecha 26 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma, ello en virtud de haber sido designada a este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y notificada según Oficio Nº 2700-2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con motivo del abocamiento efectuado, se ordenó la notificación de la querellada, a los fines de garantizarle a las partes certeza jurídica sobre la reanudación de la causa.

Ahora bien, en el presente caso, impuestas ambas partes sobre el abocamiento de la juez, como se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2017 y reanudado como ha sido el presente juicio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el estado procesal de la presente causa, en virtud de su reanudación y producir certeza jurídica en igualdad de condiciones a las partes para la continuidad del proceso, en función de lo cual es pertinente destacar lo siguiente:

De las actas procesales se deriva que la audiencia definitiva fue celebrada por el Dr. Héctor Salcedo López, en su condición de juez a cargo de este Tribunal para la fecha en que se verificó la misma, siendo entonces el referido jurisdicente quien presenció el debate contradictorio formulado por las partes. Ahora bien, al producirse cambio de juez en este Juzgado, le correspondió a quien suscribe, con el carácter de jueza suplente de este Tribunal, abocarse a la causa y en consecuencia entrar a conocer y decidir el presente asunto.

En este sentido, resulta imprescindible señalar que nuestra Carta Magna consagra los principios de inmediación y oralidad, los cuales se encuentran cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados tales principios en los artículos 57, 63, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en materia de querellas funcionariales en los artículos 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estos conforman el fundamento de la rectoría del juez en el proceso contencioso administrativo.

Dentro de este contexto, cabe destacar que el proceso contencioso administrativo se materializa a través de las audiencias, bien sea de juicio, conclusiva, preliminar o definitiva, y siendo la fase definitiva primordial para que las partes expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren necesarias, el juez debe presenciar personal y activamente los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas por las mismas, con el fin de poderse formar personalmente un juicio valorativo, tanto de las alegaciones y defensas, como del material probatorio y así poder juzgar personalmente, la actuación procesal regida por el principio de inmediación, el cual junto con el de la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la situaciones controvertidas, ello con el fin de desentrañar la verdad de los hechos debatidos y poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

De manera que, el principio de inmediación se encuentra asentado en que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales derivará su convencimiento, ya que es precisamente esto lo que permite al juzgador determinar con precisión la causa petendi, es decir, los hechos alegados como fundamento de la pretensión y los límites de la litiscontestatio, con el objeto de obtener su propia convicción y convencimiento, garantizando así una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales, lo cual sólo es posible con la inmediación del juez personalmente en el debate del contradictorio en la audiencia.

Esta ha sido la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en sentencia Nº 952 del 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación de la manera siguiente:

“… la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio…”.

En igual sentido, la misma Sala se pronunció en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, decisión Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), dejando establecido el principio de inmediación, de la forma siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1338 del 28 de noviembre de 2012, (Caso: Richard Peter Downes, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa), dejó establecido lo siguiente:

“… En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente…”.

Conforme a las consideraciones precedentes, este Tribunal en función de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, con equilibrio procesal e igualdad de las partes, con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan y fundamentan la ratio iuris o razón de derecho del proceso contencioso administrativo, como son los principios de oralidad e inmediación, concentración y uniformidad, concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la audiencia definitiva verificada el 27 de febrero de 2013, la cual fue dirigida por otro juez y no por quien ha de pronunciar la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse REPONER la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, la cual tendrá lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, en la Querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano EMILIO JESÚS PALACIOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO.

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .


LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO




Exp. Nº 8450
AVMV/lsb/jg.

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