Decisión Nº 8450 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de sentencia54-2018
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente8450
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8450
I
Mediante escrito de fecha 02 febrero de 2009, presentado por los abogados J.M.d.O.E. y J.M.d.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168 y 15.871, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.844, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CV-1122 2009, de fecha 16 de marzo de 2009 y notificado 28 de abril del 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por remoción y retiro.


Por distribución efectuada el 02 de junio de 2009, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 17 de septiembre de 2009. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2009, asistiendo ambas partes, dejándose constancia que las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 04 de abril 2011, el ciudadano H.S.L., designado Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. Vencido el lapso probatorio, se procedió a fijar el 06 de julio de 2012 el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2013, compareciendo ambas partes. Posteriormente, quien fungía como juez de este tribunal, el 12 marzo de 2013 dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso.

En fecha 26 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, notificándose a las partes del abocamiento en fecha 23 de febrero de 2017.


Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal en función de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y en virtud del principio de inmediación, dejó sin efecto la Audiencia Definitiva celebrada el 27 de febrero de 2013, la cual fue tramitada y decidida por otro juez y no por quien ha de pronunciarse en el extenso del fallo, ordenándose reponer la causa al estado procesal de celebrarse la Audiencia Definitiva, en virtud de los principios de la Tutela Judicial efectiva y de Inmediación, siendo fijada para el cuarto día de despacho siguiente a su notificación, celebrándose el 1 de agosto de 2018.
Consecuentemente, en fecha 9 de agosto de 2018, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar la decisión definitiva in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CV-1122 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual el recurrente fue removido del cargo de Auditor I TP, considerando la administración que el cargo era de confianza.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar, la parte actora adujo sobre la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el acto administrativo fue impuesto por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado de Miranda, de acuerdo a las facultades que dice tener según el decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal bajo el Nº 041-02/2009, de fecha 10 de febrero de 2009;

 Que
“(...) igualmente y con el mismo carácter de exclusividad, el Legislador Orgánico estableció en el numeral 7 del mencionado artículo 88, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal de la Alcaldía como máximo órgano ejecutivo y de administración del Municipio (...)”;

 Señaló que el acto impugnado adolecía de vicios, ya que había sido dictado sobre la base de un falso supuesto y una errada motivación, al considerar el cargo de Auditor I TP, como de confianza,

 Que no era cierto que las actividades que desempeñara el actor requerían un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, ya que el cargo de Auditor que desempeñaba el recurrente no involucraba un alto grado de confidencialidad ni se hallaba adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades, ni eran de inspección y vigilancia, como lo exigía el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Adujo que:
“(...) los contribuyentes tienen la obligación legal de exhibir en sus establecimientos la información relacionada con sus ingresos y gastos, estos deben estar a la vista del público, lo cual le quita el carácter de confidencialidad a la labor de auditoría y en consecuencia a la labor desempeñada (...)”;

 Manifestó que el cargo que ejercía el actor era de Auditor I TP, indicándose en el oficio Nº 202-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, que las siglas TP,
“(...) “las utiliza la Dirección de Recursos Humanos para identificar tiempo parcial de trabajo” (...)”, pero que sin embargo, en realidad él no prestaba servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a tiempo parcial, sino, por el contrario, su dedicación era a tiempo completo, lo que permitía concluir que quien dictó el acto se fundamentó “(...) en motivaciones erradas por lo tanto incurrió en falso supuesto que conlleva la nulidad del acto administrativo impugnado (...)”;

 Que por tales razones, el Director General del Municipio Sucre del Estado Miranda, al dictar el acto de remoción y retiro del actor, además de incurrir en usurpación de funciones, incurrió también en las causales de nulidad establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hacía anulable el acto por falso supuesto y errada motivación;

 Alegó la violación del derecho a la estabilidad, en virtud de que ingresó a prestar sus servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 20 de septiembre de 1982,
“(...) fecha en la cual estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa que disponía que si el funcionario no era llamado a concurso para el desempeño de su cargo, tácitamente era considerado funcionario de carrera. En el caso en concreto, sin lugar a dudas estamos en presencia de un funcionario que habiendo ingresado bajo la vigencia de Ley anteriormente citada, no fue llamado a concurso oportunamente,... por lo que adquirió su condición de funcionario de carrera (...)”;

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo Nº CV-112 2009 de fecha 16 de marzo de 2009,
“...la reincorporación de nuestro representado a sus labores habituales con el pago e las remuneraciones dejadas de percibir. Al respecto nos permitimos señalar,... que devengaba una remuneración mixta compuesta por el sueldo básico más las comisiones correspondiente a los reparos formulados a los contribuyentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de los recibos … que consignamos en este acto para que en definitiva la remuneración sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo…”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado A.N., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.288, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:

 Que los argumentos de la parte actora carecen de fundamento legal, puesto que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda delegó al Director de dicha Alcaldía
“(...) las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramiento, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, renovación, y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la administración Pública Municipal (...)” de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

 Asimismo expresó acerca de lo alegado por el recurrente en cuanto al falso supuesto y errada motivación, que cursa al folio 242 del expediente administrativo, la notificación del acto administrativo, y que en el mismo constan las funciones que cumplía el querellante, dentro de las cuales se encuentran las de
“(...) “realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de impuestos causados y liquidados por los contribuyentes”. Es decir, que realiza fiscalización e inspección de rentas, ya que los impuestos son integrantes de la rentas municipales y, por lo tanto, ocupa cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (...)”;

 Adujo que de acuerdo al criterio expresado en la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la administración Municipal,
“(...) en el propio acto administrativo indicó las funciones desempeñadas por el funcionario de manera precisa, que tales funciones lo permiten catalogar como de confianza y libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto administrativo cumples las premisas legales de conformidad con el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...)”;

 Indico que en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad alegada por el actor quien adujo que ingresó a prestar sus servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 20 de septiembre de 1982, tal reclamación no era procedente, por cuanto la acción se hallaba caduca, tal cual como lo establecía el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CV-112 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Director General de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se remueve al actor del cargo de Auditor I en Tiempo Parcial.


Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante
“...la reincorporación... a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Al respecto nos permitimos señalar,... que devengaba una remuneración mixta compuesta por el sueldo básico más las comisiones correspondiente a los reparos formulados a los contribuyentes…”.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el actor, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nº CV-112 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, el cual cursa al folio 8 del expediente judicial, que se expone lo siguiente:

“(...) Me dirijo a usted, en mi condición de Director General, y en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09, publicado en la Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09, a fin de notificarle que he decidido removerlo del cargo que venía desempeñando como: AUDITOR I TP, en la Dirección de Rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-10-00076, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que sus funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, y entre las cuales se encuentran la de participar en auditorias a contribuyentes, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libro de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto calculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes.
En vista de que en su Expediente Administrativo, no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación.
(...)”

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la administración consideró que el ciudadano E.J.P., ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a removerlo y retirarlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que las funciones desempeñadas requerían un “…alto grado de confidencialidad…”.
Asimismo, el ente querellado enunció que en el expediente administrativo no constaba que el hoy recurrente “…ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de Carrera Municipal…”.

Contra esta decisión recurre el actor aduciendo que el acto objeto de impugnación fue dictado por un funcionario que no era competente, que se incurrió en un falso supuesto y en una errada motivación, y que asimismo, se le vulneró el derecho a la estabilidad.


Expuesto lo anterior, al respecto el Tribunal observa:

Punto Previo

De la Caducidad.
-

La representación judicial de la parte querellada, en el lapso de contestación adujo lo siguiente:
“(...) Alega el querellante violación del derecho a la estabilidad por que supuestamente ingresó a la Administración Pública Municipal el 20 de Septiembre de 1982. Hecho que consideramos no procedente entrar a discutir en el presente caso porque, conforme al Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los recursos con fundamento en dicha Ley caducan en el lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho,(...)”.

Ahora bien, como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la caducidad de la acción opuesta por la parte accionada, y al respecto observa:

En relación con esta institución jurídica, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.


En este sentido, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el hecho de que el actor haya alegado la vulneración a su derecho a la estabilidad, afirmando que ingresó a la administración el 20 de septiembre de 1982, no hace el derecho reclamado caduco, pues el querellante interpone su acción y pretensión en contra del acto administrativo de remoción y retiro dictado el 16 de marzo de 2009, el cual le fue notificado 28 de abril del 2009, presentándose la querella ante los tribunales el 02 de junio de 2009, por lo que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal de tres meses a que alude la ley, de modo que, mal puede pretender la institución accionada que se declare la caducidad de la acción, en tal virtud la misma debe ser desestimada.
Así se decide.
Del vicio de falso supuesto:

Señaló la parte actora que el acto administrativo debía ser anulado, por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto y una errada motivación, en virtud de que las actividades que desempeñaba no requerían un alto grado de confiabilidad, ni eran de inspección y vigilancia, por lo que la administración incurrió en un falso supuesto y errada motivación al calificar su cargo, ya que incluso los contribuyentes deben exhibir en sus establecimientos la información relacionada con sus ingresos y gastos, los cuales deben estar a la vista del público, lo que le quita el carácter de confidencialidad a la labor de auditoría.


Por otra parte, afirma la querellada que cursa al folio 242 del expediente administrativo, la notificación del acto, y que en el mismo constan las funciones que cumplía el querellante, dentro de las cuales se destacan
“(...) “realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de impuestos causados y liquidados por los contribuyentes”. Es decir, que realiza fiscalización e inspección de rentas, ya que los impuestos son integrantes de la rentas municipales y, por lo tanto, ocupa cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (...)”.

Asimismo alega la accionada que de acuerdo al criterio expresado en la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la administración Municipal,
“(...) en el propio acto administrativo indicó las funciones desempeñadas por el funcionario de manera precisa, que tales funciones lo permiten catalogar como de confianza y libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el acto administrativo cumple las premisas legales de conformidad con el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...)”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA M.A.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), expresó que el mismo se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamentaba su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.


En el caso planteado, debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si efectivamente la administración incurrió en un falso supuesto al considerar al ciudadano E.J.P. como personal de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñaba, o si por el contrario las funciones que ejerció eran las de un funcionario de carrera.


En este sentido, es importante resaltar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

“(…) Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”. (Resaltado nuestro).

De manera que, tal y como puede observarse claramente de la norma antes transcrita, los cargos de confianza requieren para su ejercicio de un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, es decir, el manejo de información en forma restringida.


Dentro de este contexto, en cuanto a la calificación de un cargo como de confianza, y la prueba por excelencia de esta denominación, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 02 de marzo de 2016, dejó sentado lo siguiente:

“(…) No obstante a lo anterior, esta M.I.J. estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: R.J.P.M., lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”
.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
(…)”.

En el mismo análisis la Sala expuso:

“… Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.
En este sentido, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al establecer que el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital era de confianza, fundamentándose en una simple denominación de “libre nombramiento y remoción”
contenida en el acto de nombramiento del ciudadano C.E.R.D., y en un conjunto de funciones expuestas en el propio acto de remoción del prenombrado ciudadano, vulneró la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en relación a que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación en sí, sino de que las funciones desplegadas por dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la presente revisión debe declararse HA LUGAR de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se desconoció un precedente establecido por esta Sala, razón por la cual, ANULA la sentencia N° 2013-2594 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2013, y ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva decisión conforme a lo establecido en el presente fallo.
Así se declara.”

De manera que, como bien lo expresó la Sala Constitucional en la decisión antes citada, la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de que se constate efectivamente que las funciones inherentes a dicho cargo, concuerden con los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, por lo que concluir que el cargo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en la simple denominación de una serie de funciones contenidas en el propio acto de remoción, vulnera la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T..


Evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el delatado vicio de falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, las siguientes documentales:


 Copia certificada del acto administrativo de remoción sin número de fecha 29 de diciembre de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, mediante la cual decidieron remover al ciudadano E.J.P. del cargo de Auditor por “(...) limitaciones financieras ....” .
Comprobándose lo siguiente: “…De igual forma le indico que de conformidad con lo previsto en el Artículo 67, Parágrafo Segundo de la citada ordenanza de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto…” (F. 42 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del oficio Nº 000644 de fecha 17 de junio de 1996, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, mediante la cual informa a la Dirección de Personal de ese mismo municipio que
“(...) Tengo a bien dirigirme a usted, con el fin de Postular al Ciudadano PALACIOS, E.J.... como AUDITOR ... ( REMUNERACIONES AL PERSONAL CONTRATADO ) (...)”, teniendo una vigencia a partir del 01 de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996; ( F 44 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la hoja de movimiento de personal Nº 0369, con fecha de vigencia a partir del 01 de junio de 1997, del ciudadano E.J.P. portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.894.488, en la cual se evidencia en el campo 5, Tipo de Movimiento: INGRESO, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, observándose en el campo 6, la jornada laboral: DIURNA, asimismo, como Datos del Cargo: (campo 9), AUDITOR, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, previamente revisado por el Jefe de División, conformado por la Directora de Personal y finalmente aprobado y firmado por el Alcalde, con el debido sello húmedo del Despacho de la Alcaldía referida, (F. 48 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la HOJA DE VIDA del funcionario E.J.P. portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.894.488, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda en la que se expresa que ejerció el cargo de Auditor Fiscal, devengando como Sueldo la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Con Cero Céntimos (169.406,00), adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, bajo el código 01-01-0011.
Asimismo, se observa que en dicha documental se expone que los años de servicio que prestó el funcionario en la referida Alcaldía, fueron los siguientes: “… Contrato del 01-02-87 al 30-11-87, contrato del 01-05-90 al 31-12-90, ingreso 01-08-91, remoción 29-12-95, contrato del 01-06-96 al 30-11-96 ingreso 01-06-97 …”, (F. 176 del expediente administrativo);

 Copia certificada del acto administrativo de remoción Nº CV-112-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre, debidamente notificado en fecha 28 abril de 2009, (Fls.
242-243 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la liquidación de las prestaciones sociales, pagadas al ciudadano E.J.P., Código N° 01-10-00076, ingreso el 01 de junio de 1997, hasta la fecha de su egreso 28 de abril del año 2009, (Fls.
244-252 del expediente administrativo).


Ahora bien, aduce el recurrente que la institución querellada no tiene Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y siendo que la administración tiene el deber de determinar las funciones inherentes a un cargo, todo ello en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar cada uno de los funcionarios de la institución correspondiente, se procede a examinar en el expediente N° 6843, (caso C.E. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), decidido por este juzgado, en el cual cursa la copia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, certificado por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en la que se hace constar que el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, contiene la copia fiel de las especificaciones oficiales de las clases de cargos certificadas por esa Oficina e incorporadas al registro denominado “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, el cual, visto que la parte querellada no consignó éste, se valora el aquí descrito por notoriedad judicial, como un indicio de cuáles son las funciones del empleado en el cargo de Auditor I. En dicho manual se observa que se exponen las características de los cargos Auditor I y Auditor II, de la forma siguiente:

 AUDITOR I del código Nº 21.211 y grado 17,
“(...) CARACTERISTICAS DEL TRABAJO Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio en el área de Auditoría, analizando estados financieros poco complejos, revisando documentación probatoria de los asientos contables y realiza tareas a fines según sea necesario...” TAREAS TIPICAS (solamente de tipos ilustrativo) Participa en auditorías a diferentes oficinas regionales y dependencias que manejen fondos públicos. Revisa y analiza la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que cumplan las normas establecidas. ...” entre otra funciones, así mismo de realizó la comparación en la Denominación de clase de cargo de AUDITOR II bajo el código Nº 21.212, grado 19 que las funciones son superiores que la de auditor I de las siguientes “(...) CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio, en el área de Auditoría, analizando estados financieros complejos y/o, supervisando a un grupo pequeño de funcionarios de menor nivel y realiza tareas a fines según sea necesario...” TAREAS TIPICAS (solamente de tipos ilustrativo) Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de las empresas que solicitan créditos. Programa la ejecución de los trabajos de auditorías que le han sido asignados. Realiza auditorías, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas sus dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas...” entre otras actividades (Fls. 45 al 47 del expediente judicial N° 6843).

De las documentales anteriores y del expediente administrativo, se deriva que el hoy recurrente ingresó a la institución querellada como Auditor, el 01 de junio de 1997, luego de haber estado contratado, tal y como se desprende de la copia certificada de la hoja de vida del funcionario E.J.P. portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.894.488, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda, en la que se expone la trayectoria del funcionario dentro de la institución accionada
“… Contrato del 01-02-87 al 30-11-87, contrato del 01-05-90 al 31-12-90, ingreso 01-08-91, remoción 29-12-95, contrato del 01-06-96 al 30-11-96… ingreso 01-06-97 …”, y copia certificada de la Hoja de Movimiento de Personal Nº 0369, con fecha de vigencia a partir del 01 de junio de 1997, en la que se expone en el ítem n° 5, “…Tipo de Movimiento: INGRESO, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, posteriormente calificado el cargo como Auditor I TP, lo cual se deriva de los recibos de pago que rielan en el expediente judicial (Fls. 27 al 42), asignándosele el Código de Nómina inicialmente bajo el N° 01-01-0011 y con posterioridad Código N° 01-10-00076, información ésta que puede ser corroborada en distintas documentales insertas en el expediente administrativo y judicial.

Ahora bien, aduce la querellada que el cargo de Auditor se considera un cargo de confianza, fundamentándose en la simple denominación que se hace en el acto administrativo de remoción, para concluir que el cargo es de “libre nombramiento y remoción”, sin analizar todo el acervo probatorio existente en el expediente administrativo del funcionario, dentro del cual se encuentran los antecedentes de servicio y toda la trayectoria del mismo dentro de la administración, especialmente, el acto administrativo de remoción sin número de fecha 29 de diciembre de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, mediante el cual decidieron remover al ciudadano E.J.P., en esa data, del cargo de Auditor, otorgándole el mes de disponibilidad de la manera siguiente:
“…De igual forma le indico que de conformidad con lo previsto en el Artículo 67, Parágrafo Segundo de la citada ordenanza de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto…”. Adminiculadas todas las probanzas reseñadas anteriormente, con la prueba por excelencia como lo es el Manual Descriptivo del Cargo, del que se desprende que la función de Auditor I TP no es de confianza, puesto que se encuentra bajo la supervisión de un superior jerárquico, se desvirtúa lo alegado por el órgano querellado cuando afirma que la función desempeñada por el querellante dentro de la administración, era de confianza, no aportando ninguna prueba de que así lo fuera, por lo que debe concluirse que las mismas se corresponden con las de un funcionario de carrera y no con el de confianza.

De ahí que, considera este Tribunal que la administración erró al determinar que el cargo del querellante era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que el organismo fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho y consecuentemente, un falso supuesto de derecho al subsumir los hechos en una norma no aplicable.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Al haber prosperado el vicio de falso supuesto alegado por el actor, se hace inoficioso entrar a conocer y decidir los demás vicios alegados por el recurrente.
Así se decide.

En virtud de lo resuelto precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de remoción y retiro basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por éste determinada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CV-112-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, notificado el 28 de abril del 2009, y en consecuencia, procedente la reincorporación del ciudadano E.J.P., al cargo de Auditor I TP, que ostentaba al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 28 de abril de 2009 (data en la que fue notificado de su remoción), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, para el cálculo de todo ello se ordenará experticia complementaria del fallo.
Así se decide.


De la jubilación.
-

Ahora bien, habiendo resultado procedente la reincorporación del ciudadano E.J.P., parte querellante, en vista de que señaló haber laborado en distintos órganos y entes de la Administración Pública, y por ser la jubilación un derecho de rango Constitucional y dado que el recurrente en la actualidad ostenta la edad de 76 años, once (11) meses y veintiún (21) días, aproximadamente, según se desprende de la fecha de nacimiento 6-10-1941, que figura en su Cédula de Identidad N° 1.894.844, (F. 4 del Exp.
Adm.), esta juzgadora debe entrar de oficio examinar el expediente administrativo del recurrente y verificar si cumple con el requisito del tiempo de servicio establecido en el artículo 8 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), y en este sentido se observa lo siguiente:

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ENTIDAD O DEPENDENCIA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO EN EL ÁREA MODALIDAD

FOLIO 241
ANTECEDENTE DE SERVICIO
MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO 05-07-1960 14-04-1969 8 AñOS-3 MESES
Y 9 DÍAS INGRESO Y EGRESO

FOLIOS 08-09 MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES 16-06-1980 31-12-1981 1 Año -6 MESES
Y 15 DÍAS DESIGNACIÓN Y ASCENSO
Folio 176
Hoja de vida del funcionario ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA 01-02-1987 30-11-1987 9-MESES CONTRATADO

Folio 176
Hoja de vida del funcionario ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA 01-05-1990 31-12-90 8-MESES CONTRATADO
Folio 176
Hoja de vida del funcionario
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA 01-08-1991 29-12-95 4 Años- 6- MESES
INGRESO Y REMOCIÓN
Folio 176
Hoja de vida del funcionario
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA 01-06-1996 30-11-1996 6-MESES CONTRATADO
Folio 176
Hoja de vida del funcionario
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA 01-06-1997 28-04-2008 11 AñOS-02 MESES
Y 29 DÍAS INGRESO Y REMOCIÓN
TENIENDO UN TOTAL DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA : 27 Años – 07 MESES
Y 03 DÍA


Verificado lo anterior, es importante destacar que el derecho de Jubilación se encuentra regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo una protección sobre el mismo, al disponer que es una garantía social de la cual son acreedores los servidores públicos.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”.

En torno a este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: P.M.U.), dejó sentado lo siguiente:

” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”.
(Resaltado nuestro).

En este mismo contexto, la referida Sala en decisión de fecha 21 de octubre de 2014 (Caso: R.M.L.), fijó el siguiente criterio con carácter vinculante:

“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.

Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a”
del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano R.M.L. cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.( …)”

De los extractos de las normas y de las sentencias anteriormente transcritas, se deriva que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez.
Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio.

Asimismo, la Sala expone que se vulneraría el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no sean amparadas por dicho beneficio al alcanzar su vejez.
De esta manera, estableció la interpretación que debe darse para ese momento al artículo 3, numeral 1° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, “… es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”.

De manera que, aplicando los anteriores criterios de la Sala Constitucional, en interpretación de las normas constitucionales sobre el derecho a la jubilación, y examinado como ha sido el expediente administrativo del hoy recurrente, de donde se desprende que el ciudadano E.J.P., tenía para el momento de su remoción y retiro la edad de 66 aproximadamente, y más de 25 años de servicio en la administración pública, por lo que pudo haber sido jubilado en vez de ser retirado.
De modo que, siendo que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de la edad y los años de servicios previstos en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se concluye que el recurrente cumple con el requisito de la edad y los años de servicio, por lo que tiene el derecho a ser jubilado por la parte querellada. Así se decide.

De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al ciudadano E.J.P., antes identificado, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo.
Así se establece.-

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.894.844 debidamente patrocinado por los abogados J.M.d.O.E. y J.M.d.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168 y 15.871, en contra del acto administrativo Nº CV-112 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, notificado el 28 de abril de 2009, emanado del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y declararse la nulidad del referido acto, mediante el cual se removió al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano J.E.P., al cargo de Auditor I TP, que ostentaba al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 28 de abril de 2009 (data en la que fue notificado de su remoción), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado.
En consecuencia, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, determinado como ha sido el derecho a la jubilación del actor, este Tribunal ordenará a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, que luego de su reincorporación, se haga efectiva dicha jubilación y se le pague tal beneficio al ciudadano E.J.P., antes identificado, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.894.844 debidamente patrocinado por los abogados J.M.d.O.E. y J.M.d.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168 y 15.871, en contra del acto administrativo Nº CV-112 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, notificado el emanado del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y declararse la nulidad del referido acto, mediante el cual se removió al hoy querellante.


SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo N° CV-112 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, notificado el 28 de abril de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue removido el querellante, conforme a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano J.E.P., al cargo de Auditor I TP, que ostentaba al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 28 de abril de 2009 (data en la que fue notificado de su remoción y retiro), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, determinado como ha sido el derecho a la jubilación del actor, SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, que luego de su reincorporación, se haga efectiva la jubilación del actor y se le pague tal beneficio al ciudadano E.J.P., antes identificado, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo, todo ello conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

A.V.M.V.


LA SECRETARIA ACC,

L.A. SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

L.A. SANZ BARRETO
Exp.
8450.-
AVM/lasb/knh.-

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