Decisión Nº 8480 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2019

Número de sentencia11-2019
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente8480
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8480

I

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.395.550, debidamente asistido por la abogada Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 63.523, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo N° 134, de fecha 25 de noviembre de 2008, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).

Por distribución efectuada el 30 de junio de 2009, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, formándose expediente bajo el Nº 8480. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2010, compareciendo a la misma, solo la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 28 de junio de 2011, compareciendo sólo la parte querellante al acto. En fecha 29 de junio de 2011 fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con Lugar el recurso.

En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° 134, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar aduce el recurrente lo siguiente: “(…) Ingresé a la Policía como Oficial I, el 08 de mayo de 1996. En el transcurso de los trece (13) años de servicio trabaje en diferentes departamentos. Fui Jefe de Grupo de la Unidad de Emergencias Vehiculares, Jefe de Grupo de la Unidad de Emergencia Vehiculares, Operador de radio en el Departamento de Comunicaciones, Jefe del Taller Mecánico, Coordinador de Unidades Patrulleras. Tengo altos estudios en la Institución Policial e incluso forme parte del cuadro de honor de eficiencia, profesionalismo y espíritu institucional de la policía (…)”;

 Expresó, que “(…) En diciembre de 2007, tal como ocurre cada diciembre, se dividió el personal en dos grandes grupos con el fin de trabajar el horario navideño; como consecuencia de esta división, me correspondió estar libre la semana iniciada el 21 de diciembre de ese año, oportunidad en la que me fue entregado un talonario de “Cesta-Ticket” por un monto de Bs. 420.000,00 (actualmente, Bs F 420,00) (…)”;

 Manifestó, que “(…) el personal a mi cargo, requería permanecer hasta las 7:00 a.m. en la sede de la Institución para poder retirar los ticket de alimentación, razón por la cual los persuadí a entregar las credenciales para que un oficial quedara comisionado para retirar los tickets de alimentación de todo el grupo. En efecto, eso fue lo que ocurrió, el oficial Efraín Alfaro procedió a retirar el encargo y nos entregó delante del subinspector Ronny Romero, los ticket de alimentación a cada funcionario; sin revisarlos, procedí a guardarlos en el bolsillo de mi chaqueta y en la noche, tal como hago siempre, los dejé en la cocina de mi casa (…)”;

 Argumentó, que “(…) por un error involuntario cometido tanto por el oficial encargado de retirar los ticket de alimentación, como por el encargado de entregarlos, me fue entregado el talonario de JOEL PERDOMO, que tiene idéntico apellido al mío y lamentablemente, para el momento que me fue anunciado el error cometido, mi esposa ya había hecho uso de los ticket de alimentación del sub-inspector Joel PERDOMO (…)”;

 Arguyó, que “(…) pese al error cometido por estos compañeros de trabajo, el problema tuvo una fácil y oportuna solución, por lo que procedí a pagar la totalidad del talonario en el lugar donde me indicó el propio sub-inspector Joel PERDOMO, es decir, el Departamento de Finanzas, delante del Lic. Carlos Pérez, Jefe del Departamento, … De esta devolución del equivalente en dinero de los ticket gastados por el error indicado, se dejó constancia suscrita por el propio Jefe del Departamento de Finanzas, la cual acompaño a este escrito marcada “D”. (…)”;

 Precisó que el 3 de noviembre de 2008, estando de reposo, le comentaron que el procedimiento seguía su curso y pese a que no fue notificado de las imputaciones, le comentaron que habían transcurrido ilegalmente los lapsos para ejercer su defensa, por lo cual fue a solicitar copia del expediente, constatando que le fue negada la oportunidad de defenderse y que se había seguido un procedimiento a sus espaldas;

 Afirma que tal procedimiento de destitución se llevó a cabo sin su presencia, ya que se encontraba de reposo;

 Denunció, la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: “(…) por cuanto el mismo pretende aplicarme la sanción de la destitución, con fundamento en presuntos hechos, cuya ocurrencia no puede ser válidamente imputada a mi persona, y respecto de los cuales no pude ejercer oportunamente mi derecho a la defensa (…). Asimismo, citó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Siguió aduciendo, en relación con la referida violación, que el instructor del procedimiento administrativo incurrió en graves omisiones que, además de representar un franco incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, se constituyeron en flagrantes violaciones de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado de que se le iban a formular cargos, ni personalmente ni en su residencia ni por carteles, como lo establece la ley;

 Expone que en el expediente disciplinario se dice que se negó a firmar la notificación y que se presentó para la lectura de la notificación y la fijación de la oportunidad para la formulación de cargos, lo cual era absolutamente falso;

 Que tal omisión vulnera su derecho a la defensa por cuanto nunca se le permitió conocer cuáles eran los supuestos cargos que se formulaban en su contra, por lo cual no tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo ni promover pruebas;

 Que tal actuación del “INSETRA”, además de no haber efectuado la debida notificación de los cargos, “…falseó la información sobre mi presunta comparecencia al acto de formulación de cargos y no conforme con ello, fijó de manera írrita, oportunidades para la defensa y evacuación de pruebas, en fechas en las que yo estaba de reposo y la institución se encontraba conocimiento de ello…”

 Que acompañaba misiva fechada 4 de noviembre de 2008, a través de la cual se le informaba al Comisario Jefe de la División de Inspectoría General, ciudadano Julio César Pacheco, que se encontraba de reposo desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2008, lo cual fe emitido por el Departamento de Bienestar Social, Servicio Médico Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía, y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello de recibido por INSETRA el 22 de octubre y noviembre de 2008, a las 10:20 am;

 Que a pesar de encontrarse de reposo, la institución policial consignó en el expediente la formulación de cargos el 23 de octubre de 2008, dejándose constancia de su no comparecencia. El 23 de octubre de 2008, se declaró vencido el lapso para retirar el acta de formulación de cargos, señalándose la apertura del lapso de cinco días hábiles para presentar escrito de descargos, declarándose vencido el mismo el 30 de octubre de 2008, y concediéndose cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas. Que en cada una de esas oportunidades, el actor se encontraba de reposo médico;

 Denunció, el vicio de inmotivación, argumentado que el acto administrativo no señala por qué incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y cuáles son los fundamentos para su destitución, simplemente transcribe algunas declaraciones y refiere la foliatura, sin hacer un análisis de las razones para considerar su conducta como falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo. Que de la simple lectura del acto administrativo se advertía que no se bastaba a sí mismo, como lo imponía la ley, ya que no indicaba cuál era la acción u omisión susceptible de ser sancionada con la medida de destitución, en qué había consistido la opinión de la asesoría jurídica de la querellada para encontrar procedente la decisión, o cual fue la conducta improba o inmoral en el trabajo, lo que ponía de manifiesto que la decisión era arbitraria, por lo que solicitaba la nulidad del acto por violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Igualmente, dijo que la intención de la administración no se dirigió a conseguir la verdad material en el procedimiento administrativo, ya que la Directora de Recursos Humanos “…reconoció expresamente que para formular cargos en mi contra, encontró NECESARIO concluir cierta y determinadas actuaciones y averiguaciones y se requería además, recabar mayor información para poder sustanciar tan delicado procedimiento, pero sin embargo, el 16 de diciembre de 2008, procedió a culminar la averiguación disciplinaria, sin que mediara ninguna otra averiguación, información o solicitud en el expediente concluyendo de manera inaudita, que yo pudiera ser objeto de Destitución…”. Que en tal sentido, no constaba su expediente como funcionario del INSETRA, tampoco la plancha de servicios que pertenecía a la Brigada de Orden Público, correspondiente a los días 27 y 28 de diciembre de 2007, ni constaban la entrevista que se le realizara al funcionario Efraín Alfaro, y a Rodni Romero, quienes fueron testigo presenciales de los hechos, y que ni ellos, ni el recurrente fueron llamados a la entrevista, lo cual quebrantaba el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;, siendo este un vicio en la causa del acto

 Denunció, el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, argumentado que: “(…) al entender equívocamente que mi conducta constituye un supuesto de Falta de Probidad y Conducta Inmoral en el Trabajo y, luego de ello, al aplicar indebidamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla las causales de destitución …Tanto la falta de probidad como la conducta inmoral en el trabajo están relacionados con los elementos del dolo, la intención y la buena fe. (…)”.

 A la par, indicó que no se probó su mala fe, ni la intención de dañar y de obrar indecorosamente, ni el dolo en su proceder. Que ninguna conducta asumida por su persona como funcionario de esa institución, se corresponde con una conducta contraria a los principios éticos, ni rompe la armonía en el trabajo, ni sus actitudes han carecido de honradez, rectitud, justicia e integridad…”yo soy un funcionario e conducta ejemplar, sin antecedentes en mi expediente personal o laboral.. como fue reseñado con precedencia fui víctima de un error, ya que me fue entregado un talonario de ticket de alimentación que no me pertenecía, y que era del sub oficial Joel PERDOMO, que tiene mi mismo apellido…”, y que esa conducta no entrañaba mala fe, aunado a que no hubo ni siquiera daño, ya que llegó a un acuerdo muto con el ciudadano Joel Perdomo, entregándole el valor del talonario de cesta ticket, quedando el mismo conforme tal y como constaba en el acta suscrita por ambas partes;

 Que constaba al folio 26 del expediente administrativo que el talonario del funcionario Joel Perdomo no fue retirado por el actor, sino por otro funcionario de nombre Efraín Alfaro, quien firmó en su lugar, lo que demuestra que todo fue un error, lo cual demuestra que la verdad fue tergiversada por la administración, aplicando normas a hechos que no ocurrieron

 Denunció, la Violación al Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentado que: “(…) La institución al contrario de lo pretendido por los principios que rigen la materia, hace caso omiso de estas consideraciones, y decide tildar de grave un evento producto de un error que no ocasiono daños, ni tuvo implícita ninguna intencionalidad, relegando mi hoja laboral, en la cual se evidencia que, además de haber afrontado varias jefaturas dentro de la institución, con éxito en cada una de mis gestiones, fui premiado al integrar el cuadro de honor de eficiencia, profesionalismo y espíritu institucional de la Policía (…)”;

 Por último, peticiona: “(…) PRIMERO: Dados los alegatos de hecho y de derecho expuestos, solicito sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.
Omissis…
CUARTO: Solicito que, como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y que me sean pagados los salarios dejados de percibir desde mi Destitución hasta mi efectiva reincorporación, con la aplicación de la indexación monetaria, formando estos salarios parte del cálculo que conforma mis prestaciones sociales y conservando todos los beneficios producto de la relación laboral mantenida.
QUINTO: Solicito la condenatoria en costas de la Administración recurrida. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° 134, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, parte querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo que desempeñaba en la institución para el momento en que fue destituido, con el consecuente los salarios dejados de percibir y la condenatoria en costas a la administración querellada.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 115 al 119 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
QUE RIELA A LOS FOLIOS 05, 05 informe suscrito por el Sub inspector ARAUJO OSCAR, encargado de la entrega de los cesta tickets: “Es el caso que el Viernes 04/01/08, en horas de la mañana se presentó el Sub inspector JOEL PERDOMO, C.I. N° V-11.043.945, Placa N° 70408, adscrito al Despacho del Alcalde; solicitando el talonario de los cesta ticket, correspondiente al mes de diciembre en la división de finanzas; donde le informo (Sic) el licenciado CARLOS PÉREZ, jefe de la división, que según listado, aparecían entregado; informándome el licenciado la novedad, por lo cual procedí a verificar mis controles; donde aparece que el día 21/12/0 (Sic), el retiro de un talonario por el oficial III PERDOMO ALEJANDRO, C.I. N° V- 11.395.550, placa N° 70304, adscrito a la Brigada de Orden Público; detectando también que el día 28/12/07, el Oficial II ALFARO EFRAÍN, placa N° 70933, adscrito a la Brigada de orden público; hace el retiro de cuatro (4) tickeras presentando las respectivas credenciales, entre ellas las del oficial III PERDOMO ALEJANDRO; POSTERIORMENTE ME ENTREVISTE (Sic) con el oficial II ALFARO EFRAÍN, informándome que era positivo la entrega de la tickera al oficial III PERDOMO ALEJANDRO, en presencia del Sub Inspector RONNY ROMERO, Placa N° 70385; por lo que procedí a ubicar al oficial III PERDOMO ALEJANDRO, quien me manifestó que si había retirado el día 21/12/07, los ticket de PERDOMO JOEL y que también inconscientemente había mandado a retirar su tickera con el oficial II ALFARO EFRAÍN…
Omissis…
RESUELVE
Primer: Que ES PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 6° del artículo 86, al Oficial III PERDOMO CASTELLANO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.395.530, Placa 70304. Por cuanto la conducta desplegada por el mismo queda subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6° del artículo 86 referente a la FALTA DE PROBIDAD y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO (…)”

De lo anteriormente transcrito se deriva que, en virtud del retiro de un talonario de cesta ticket perteneciente a otro funcionario, la administración concluyo que el ciudadano Alejandro Perdomo estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que el acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso y que hubo violación al principio de proporcionalidad, e inmotivación en el acto.

Ahora bien, en el caso planteado se observa que en el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte querellada no compareció a ejercer su derecho, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con el citado artículo, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Más aún, la parte accionada tampoco compareció a probar lo que le favoreciera en el lapso establecido para ello, por lo que tal indiferencia y contumacia, menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un tiempo expreso para la contestación, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Aunado a todo ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente también se observa que, aun cuando fue solicitado el expediente administrativo oportunamente el 7 de julio de 2009, el mismo nunca fue consignado por el organismo querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 7 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001, de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Partiendo de lo anterior, siendo que la parte accionada nunca cumplió con sus cargas, y más grave aún, nunca remitió el expediente administrativo o disciplinario de la parte recurrente, debe esta juzgadora concluir que la falta de contestación, la no promoción de pruebas y la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser el último de los tres, de obligatorio cumplimiento de ésta, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas órdenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora pasará a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Violación al debido proceso y derecho a la defensa:

Afirma el querellante que el procedimiento de destitución se llevó a cabo sin su presencia, ya que se encontraba de reposo, lo cual era del conocimiento de la institución policial y que sin embargo, se continuó con el proceso de destitución a sus espaldas.

Igualmente, denunció la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: “(…) por cuanto el mismo pretende aplicarme la sanción de la destitución, con fundamento en presuntos hechos, cuya ocurrencia no puede ser válidamente imputada a mi persona, y respecto de los cuales no pude ejercer oportunamente mi derecho a la defensa (…). Manifestando que no fue notificado de que se le iban a formular cargos, ni personalmente ni en su residencia ni por carteles, como lo establece la ley. Expone que en el expediente disciplinario se dice que se negó a firmar la notificación y que se presentó para la lectura de la misma y la fijación de la oportunidad para la formulación de cargos, lo cual era absolutamente falso, ya que se hallaba de reposo.

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Asimismo, debe precisarse que se causa indefensión cuando existe por parte de la Administración Pública, una actividad o conducta que no le permita al afectado acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros derechos conculcados, de manera que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley.

Siguiendo este orden de ideas, es oportunidad destacar, que para determinar sí un funcionario o funcionaria pública incurrió en una falta que dé lugar a su destitución, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ello así establecido el procedimiento en caso de destitución que debe seguir el Instituto querellado, pasa este Tribunal a revisar minuciosamente las actas procesales que cursan en el expediente judicial, por cuanto nunca se remitió el expediente administrativo solicitado por este juzgado, a los fines de constatar si se llevó a cabo el procedimiento ut supra transcrito, y si en éste se le garantizó el derecho a la defensa al querellante, evidenciándose lo siguiente:

 En fecha 25 de enero de 2008 el ciudadano Raduan Barrios Nasser, actuando en su carácter de Inspector Jefe y Jefe de la Brigada Orden Público, remitió oficio S/N a la ciudadana Dra. Eimabel Colmenares La Chica, Directora de Recursos Humanos, con el objeto de solicitar la apertura de averiguación administrativa al ciudadano ALEJANDRO PERDOMO COLMENARES. en razón de que el mencionado ciudadano, fue reportado mediante informe suscrito por el Sub Inspector Araujo Oscar encargado de la entrega de Cesta Ticket, quien adujo que el referido funcionario el día 21 de diciembre de 2007, retiró una tickera personalmente y el día 28 de diciembre de 2007 le entregó su credencial al Oficial II Alfaro Efrain, con el objeto de que procediera a retirar sus cesta ticket siendo retirado por éste, y en pleno conocimiento que le habían otorgado una tickera que no le pertenecía, y que por error se había entregado la del Sub Inspector Perdomo Joel, y que no trató de subsanar el hecho cometido. (Vid folio 34 y 35 del expediente judicial);

 En fecha 6 de mayo de 2008, la ciudadana Dra. Eimabel Colmenares La Chica, Directora de Recursos Humanos, ordenó la apertura de Averiguación Disciplinaria al hoy querellado. (Vid. folio 40 del expediente judicial);

 En fecha 21 de mayo de 2008, se libró notificación signada con el N° DIG-GA 8491/2008, dirigida al hoy accionante, mediante la cual se informa al ciudadano Alejandro Perdomo Colmenares, que se daba inicio al procedimiento de destitución, con rúbrica ilegible, hora 12:30 pm, en la misma data. (Vid. folio 43 del expediente judicial);

 En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Dra. Eimabel Colmenares La Chica, Directora de Recursos Humanos, libró notificación S/N, dirigida al hoy querellante, informando de la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaria. Con nota de que el funcionario presuntamente se negó a firmar. No aparecen testigos firmando del este hecho. (Vid. folio 63 y 64 del expediente judicial);

 En fecha 23 de octubre de 2008, la Directora de Recursos Humanos, presentó escrito de formulación de cargos. (Vid folios 71 al 80 del expediente judicial);

 En fecha 24 de octubre de 2008, la Dirección de Recursos Humanos, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO COLMENARES, no se presentó ni por si ni por medio de representante legal y se abrió el lapso para consignar el escrito de descargo. (Vid. folio 92 del expediente judicial);

 En fecha 30 de octubre de 2008, la Dirección de Recursos Humanos, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO COLMENARES, no consignó escrito de descargo y se procedió abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha 7 de noviembre de ese año. (Vid. folio 93 y 96 del expediente judicial);

 En fecha 25 de noviembre de 2008, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dictó la resolución N° 134, la cual resolvió la destitución del hoy querellante, siendo éste notificado en fecha 30 de marzo de 2009. (Vid. folios 110 al 119 del expediente judicial);

Ahora bien, afirma el querellante que le fue quebrantado el debido proceso y derecho a la defensa al no haber sido notificado del lapso para efectuar su descargo, y que la institución policial, a pesar de tener conocimiento de que se hallaba de reposo, continuó con el procedimiento administrativo, sin que el recurrente ejerciera su derecho a defenderse. A los fines de probar sus dichos, consignó junto al escrito libelar, los siguientes recaudos:

 Original de la misiva de fecha 4 de noviembre de 2008, emitida por el Comisario José Medina, Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular, dirigida al Comisario Jefe de la División de Inspectoría General Julio Cesar Pacheco, en el cual le informa: “(…) el Oficial III Perdomo Alejandro, placa 70304, se encuentra de reposo desde el 22/10/08 hasta el 05/12/08. Se anexa copia de reposos (…)”, en la misma se evidencia sello y firma de recibido por la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en fecha 4 de noviembre de 2008 (F. 122 del expediente judicial);

 Copia simple de la incapacidad temporal a nombre del ciudadano Alejandro Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.550, emitida por el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual se le otorga reposo al referido ciudadano desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2008, en el mismo se observa en el reverso de esta documental, sello de citas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el sello y firma de recibido por la Institución Policial en fecha 22 de octubre de 2008 (F. 123 del expediente judicial);

 Copia simple de la incapacidad temporal a nombre del ciudadano Alejandro Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.550, emitida por el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual se le otorga reposo al referido ciudadano desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2008, del mismo modo se observa en el reverso de esta documental el sello y la firma de recibido por la Institución Policial en fecha 4 de noviembre de 2008 (F. 124 del expediente judicial);

 Copia simple del Informe Médico a nombre del ciudadano Alejandro Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.550, emitido por el Dr. José M. Candamio MSAS 37180 (Consultorio Privado), de fecha 16 de marzo del 2009, en el cual: se expone: “(…) SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO… QUIEN CONSULTA POR PRESENTAR DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA LUMBOSACRA… … … POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE SE INDICA CONTINUAR REPOSO DE TODA ACTIVIDAD FÍSICA POR UN LAPSO DE 21 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA (…)”, en el mismo informe se observa sello y la firma de recibido por la Institución Policial en fecha 30 de marzo de 2009, y en el reverso de esta documental se observa el sello de citas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F. 125 del expediente judicial);
Conforme a lo antes narrado y del estudio de las actuaciones cursante en el expediente judicial, se observa que el ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, hoy actor, si bien aparece como presuntamente notificado en fecha 21 de mayo de 2008, conforme a la documental N° DIG-GA 8491/2008, el mismo alega que nunca fue informado de la oportunidad de la formulación de cargos, para ejercer válidamente su defensa, ya que se hallaba de reposo médico. En tal sentido, consignó las documentales atinentes a su incapacidad declarada por el organismo respectivo, de donde se desprende que el mismo obtuvo un reposo médico emanado de la institución hospitalaria del mismo ente accionado, debidamente presentados para su convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los cuales se le prescribe incapacidad desde el desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2008, y desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2008, siendo recibidos por los funcionarios de la accionada, en fechas 22 de octubre del 2008 y 4 de noviembre del 2008, respectivamente.

Evidenciado lo anterior, se observa que el 23 de octubre de 2008, la Directora de Recursos Humanos de la institución accionada, presentó escrito de formulación de cargos, y que el 24 de octubre de 2008, la misma Dirección de Recursos Humanos, dictó un auto mediante el cual dejó constancia de que el ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, no se había presentado, ni por si ni por medio de representante legal alguno, y de que se abrió el lapso para consignar el escrito de descargo. De igual modo, en fecha 30 de octubre de 2008, la institución policial, dejó constancia de que el hoy recurrente, no consignó escrito de descargo y procedió abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha 7 de noviembre de ese año, de manera que, a pesar de que la accionada tenía conocimiento de la incapacidad del funcionario, y que por tanto la causa debía encontrarse suspendida, continuó con el procedimiento administrativo de destitución del mismo, sin brindársele ninguna oportunidad de defenderse.

Aunado a ello, se le imputa en forma genérica, el haber incurrido en las faltas contenidas en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atinente a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, atribuyéndole tal proceder, sin determinar de qué manera incurrió en cada supuesto de hecho aplicado, no pudiendo el recurrente saber cuál fue la conducta antijurídica específica en la que incurrió, en consecuencia, la administración violentó groseramente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión, pues tal como se mencionara con anterioridad, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el cuerpo policial querellado procedió a destituir al actor, encontrándose la causa suspendida en virtud de la incapacidad médica declarada por la institución hospitalaria del mismo organismo, de lo cual estaba en conocimiento la parte accionada. De modo que, este tribunal constata que, tal como lo sostiene el querellante, éste no tuvo la oportunidad de defenderse, ni probar sobre cada una de las supuestas faltas atinentes a los supuestos que le fueron atribuidos, así como tampoco pudo promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes, a los fines de desvirtuar cada una de las faltas imputadas, quedando en total indefensión.

De ahí que, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la administración quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución seguido a la parte hoy querellante, al dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el debido proceso del recurrente. Así se decide.

Del vicio de Falso Supuesto y de la falta de proporcionalidad.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la administración querellada incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que: “(…) al atender equívocamente que mi conducta constituye un supuesto de Falta de Probidad y Conducta Inmoral en el Trabajo y, luego de ello, al aplicar indebidamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla las causales de destitución (…)”, a la par, indicó que el acto no fundamenta las razones que condujeron a determinar la procedencia de la destitución del ciudadano hoy accionante.

Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Una vez señalado lo anterior, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, y en tal sentido, se observa:

 Copia simple del informe suscrito por el Sub director Oscar Araujo en el cual le informa al Sub Comisario Juan Barreto, Jefe (E) de la División de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), lo siguiente: “(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento la siguiente novedad, que se presentó cuando fui encomendado por la Superioridad como Encargado para la entrega de Cesta Tickets: “Es el caso que el Viernes 04/01/08, en horas de la mañana, se presentó el Sub Inspector JOEL PERDOMO, C.I. N° V-11.043.945, Placa N° 70408, adscrito al Despacho del Alcalde; solicitando el Talonario de Cesta ticket, correspondiente al mes de Diciembre en la División de Finanzas; donde le informó el Licenciado CARLOS PEREZ, Jefe de la División, que según listado, aparecían entregado; informándome el licenciado la novedad, por lo cual procedí a verificar mis controles; donde aparece que el día 21/12/07, el retiro de un talonario por el Oficial III PERDOMO ALEJANDRO, C.I. N° V- 11.395.550, placa N° 70304, adscrito a la Brigada de Orden Público; detectando también que el día 28/12/07, el Oficial II ALFARO EFRAÍN, placa N° 70933, adscrito a la Brigada de Orden Público; hace el retiro de cuatro (4) tickeras presentando las respectivas credenciales, entre ellas las del Oficial III PERDOMO ALEJANDRO; posteriormente me entrevisté con el Oficial II ALFARO EFRAÍN, informando que era positivo la entrega de la tickera al Oficial III PERDOMO ALEJANDRO, en presencia del Sub Inspector RONNY ROMERO, Placa N° 70385; por lo que procedí a ubicar al Oficial III PERDOMO ALEJANDRO, quien me manifestó que si había retirado el día 21/12/07, los ticket de PERDOMO JOEL y que también inconscientemente había mandado a retirar su tickera con el Oficial II ALFARO EFRAÍN (…)”, (Fls 37 y 38 del expediente judicial);

 Copia simple de la declaración del ciudadano Carlos David Pérez, Administrador de la División de Finanzas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual expresó: “(…) En el mes de enero del presente año (01-2008) no recuerdo el día exacto, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde, el Sub Inspector Perdomo Joel (…), acudió a la División de Finanzas de esta Institución con la finalidad de retirar sus Cesta Tickets correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (12-2007), yo le manifesté que esos cesta Tickets ya habían sido cobrado por otra persona y que tal vez era un compañero de el (Sic) que se los iba llevar, el (Sic) me indicó que no había mandado a nadie a retirar sus cesta tickets, posteriormente al percatarnos de la situación procedí a revisar el Listado General de Ticketeras y nos dimos cuenta de la firma no era la de el (Sic), inmediatamente llamé vía telefónica al el Subinspector Joel Oscar Araujo le pregunté que (Sic) había pasado con la tickera del Sub Inspector Joel Perdomo ya que el (Sic) no las había retirado, respondiéndome que se la había entregado al Oficial III Perdomo Alejandro percatándose de que este Funcionario había cobrado las dos tickeras, seguidamente llamé al Oficial III Perdomo Alejandro vía telefónica para que respondiera al motivo por el cual había cobrado las dos tickeras, alegando que no se había dado cuenta, en vista de la situación le pedí que restituyera inmediatamente el monto de la tickera al Sub Inspector Joel Perdomo, llegando a un acuerdo mutuo dándole la mitad en efectivo y la otra mitad en cesta ticket (…)”, (Vid. Folio 50 del expediente judicial);

 Copia simple de la declaración del ciudadano Oscar Araujo, Sub Inspector del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual expresó: “(…) El día veinte y uno de Diciembre de dos Mil siete (21-12-2007) Se le hace entrega de una tickera de cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000bs) al Oficial III Perdomo Alejandro (…), presumo que dicha tickera pertenecía al Sub Inspector Perdomo Joel (…), motivado a que el Día veinte y ocho (Sic) de Diciembre del dos Mil siete (28-12-2007) el Oficial III Perdomo Alejandro (…) manda al Oficial II Alfaro Efraín (…), a retirar su Tickera, Suministrándole su Credencial, es relativo y elemental que la primera Tickera que se le entrego (Sic) por equivocación al mencionado Oficial pertenece al Sub Inspector Perdomo Joel (…) cabe destacar que cuando se detecto (Sic) la irregularidad el Oficial III Perdomo Alejandro asume su responsabilidad ante todos los hechos ante de mi persona y el Sub-inspector Perdomo Joel, comprometiéndose a cancelar dicho dinero (…)”, ” (Vid. Folio 53 del expediente judicial);

 Copia simple de la declaración del ciudadano Joel Perdomo, Sub Inspector del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual expresó: “(…) Yo vine el quince de Enero (15-01-2008) aproximadamente a retirar los cestatike (Sic) correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007), me dirigí específicamente al Departamento de Finanzas ya que por la fecha ya no los estaban entregando donde siempre lo hacen, (…), me entreviste con el señor Carlos Pérez (…), el mismo me indicó que mi cestikets (Sic) no estaban ahí que alguien los había retirado, que probablemente había sido un compañero mío, manifestándole yo que nunca había mandado a nadie para ese fin, de manera inmediato procedió a llamar al Inspector Araujo, debido a que este se encontraba de permiso navideño, al termina (Sic) esa llamada el Lic. Pérez me indico que mis cestatikets (Sic) habían sido entregados al Oficial III Perdomo Alejandro, se llamo (Sic) también vía telefónica para que se presentara a la División de Finanzas y aclarar dicha situación, al llegar el mismo se mostró grosero y altanero aceptando que si había retirado mis cestatikets (Sic) y ya se los había gastado por lo que tenía que esperar que le entregaran los cesta (Sic) del mes de enero para poderme pagar porque el (Sic) no tenía dinero, yo le expliqué que no podía esperar por que (Sic) ya había pasado bastante tiempo así que tenía que cancelármelos enseguida, entonces el (Sic) saco (Sic) de su cartera efectivo y me canceló la mitad en efectivo y la otra mitad en cestatikets (Sic) (…)” (Vid. Folio 60 del expediente judicial);

En este mismo orden de ideas, el accionante fue destituido por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, la cual se encuentra tipificada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” (Destacado de este Tribunal)

Al respecto, en la doctrina y jurisprudencia patria, con relación al concepto de falta de probidad, se ha precisado que éste tiene múltiples acepciones, referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.

En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del funcionario. Así, la falta de probidad dentro de la función pública, implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del funcionario público.

Ciertamente, cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del servicio público.

Establecido lo anterior, se evidencia que el organismo querellado dedujo en la formulación de cargos y concluyó en el acto administrativo objeto de impugnación, que el ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, expresando “(…) que la conducta presentada por el Oficial II PERDOMO CASTELLANO (sic) ALEJANDRO, podría estar incursa en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando al adoptar una decisión manifiestamente ilegal de manera clara e indubitada contrario al ordenamiento jurídico y generadora en consecuencia de un perjuicio grave a un ciudadano plenamente identificado en autos, cuando a través del engaño, fraude simulación y la voluntad maliciosa del funcionario investigado actuando deslealmente en beneficio propio, causándole daño a la parte agraviada en la presente causa, al retirar una tickera que no le pertenecía, valiéndose de argucias y de la buena fe del personal encargado de la entrega de los cesta tickets (…)”.

En este estado, se observa de las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativos de los ciudadanos Carlos David Pérez, Araujo Moreno Oscar David, Alfaro Efrain y Perdomo Urpino Joel Enrique, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.887.650, V- 6.826.999, V- 10.528.726 y V- 11.043.945, respectivamente, lo siguiente:

 El ciudadano Carlos David Pérez: “(…) En el mes de enero del presente año (01-2008) no recuerdo el día exacto, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde, el Sub Inspector Perdomo Joel (…), acudió a la División de Finanzas de esta Institución con la finalidad de retirar sus Cesta Tickets correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (12-2007), yo le manifesté que esos cesta Tickets ya habían sido cobrado por otra persona y que tal vez era un compañero de el (sic) que se los iba llevar, el (sic) me indicó que no había mandado a nadie a retirar sus cesta tickets, posteriormente al percatarnos de la situación procedí a revisar el Listado General de Ticketeras y nos dimos cuenta de la firma no era la de el (sic), inmediatamente llamé vía telefónica al el Subinspector Joel Oscar Araujo le pregunté que (Sic) había pasado con la tickera del Sub Inspector Joel Perdomo ya que el (sic) no las había retirado, respondiéndome que se la había entrado al Oficial III Perdomo Alejandro percatándose de que este Funcionario había cobrado las dos tickeras, seguidamente llamé al Oficial III Perdomo Alejandro vía telefónica para que respondiera al motivo por el cual había cobrado las dos tickeras, alegando que no sea había dado cuenta, en vista de la situación le pedí que restituyera inmediatamente el monto de la tickera al Sub Inspector Joel Perdomo, llegando a un acuerdo mutuo dándole la mitad en efectivo y la otra mitad en cesta ticket, (…)” (Vid. Folio 50 del expediente judicial)

 El ciudadano Araujo Moreno Oscar David: “(…) El día veinte y uno de Diciembre de dos Mil siete (21-12-2007) Se le hace entrega de una tickera de cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000bs) al Oficial III Perdomo Alejandro (…), presumo que dicha tickera pertenecía al Sub Inspector Perdomo Joel (…), motivado a que el Día veinte y ocho (sic) de Diciembre del dos Mil siete (28-12-2007) el Oficial III Perdomo Alejandro (…) manda al Oficial II Alfaro Efraín (…), a retirar su Tickera, Suministrándole su Credencial, es relativo y elemental que la primera Tickera que se le entrego por equivocación al mencionado Oficial pertenece al Sub Inspector Perdomo Joel (…)” (Vid. Folio 53 del expediente judicial)

 El ciudadano Alfaro Efraín: “(…) Reintegrándonos del permiso navideño, el día veintiocho de Diciembre del dos mil siete, (28-12-2007), aproximadamente en horas de la mañana el Oficial III Perdomo Alejandro (…), en formación le indico al personal que los que no habian retirados lo Cesta Ticket que le entregaran el carnet para el asignar a un Oficial para que los retirara, asignándome a mi persona, e indicando que el iba a dar el ejemplo entregándome el carnet de él y de cinco Oficiales mas, por lo que procedí a cumplir las instrucciones indicas. (…)” (Vid. Folio 58 del expediente judicial)

 El ciudadano Perdomo Urpino Joel Enrique: “(…) Yo vine el quince de Enero (15-01-2008) aproximadamente a retirar los cestatike (sic) correspondiente al mes de diciembre del años doa mil siete (2007), me dirigí específicamente al Departamento de Finanzas ya que por la fecha ya no los estaban entregando donde siempre lo hacen, (…), me entreviste con el señor Carlos Pérez (…), el mismo me indicó que mi cestikets no estaban ahí que alguien los había retirado, que probablemente había sido un compañero mío, manifestándole que yo que nunca había mandado a nadie para ese fin, de manera inmediato procedió a llamar al Inspector Araujo, debido a que este se encontraba de permiso navideño, al termina (sic) esa llamada el Lic. Pérez me indico que mis cestickets habían sido entregados al Oficial III Perdomo Alejandro, se llamo también vía telefónica para que se presentara a la División de Finanzas y aclara dicha situación (…)” (Vid. Folio 60 del expediente judicial);

 Original de la constancia en la cual el funcionario Alejandro Perdomo expresa: “(…) Yo; Ofic. III de la Policía De (Sic) Caracas Alejandro Perdomo Castellanos… hago constar que le hice entrega de cuatrocientos mil bolívares (420.000Bs). El 08-01-2008 al sub-inspector (Sic) Perdomo Joel por concepto del pago de una tickera alimenticia la cual me fue entregada por error el 27-12-2007. Dicho pago se realizó en el departamento de finanzas, siendo testigo el Lic. Carlos Pérez, jefe del departamento de finanzas (Sic). Indicando el sub-inspector que todo quedaba sin novedad. (…)”, es importante indicar que la presente constancia fue firmada por el Licenciado Carlos Pérez, (F. 126 del expediente judicial)

Ante este escenario, y en virtud del falso supuesto alegado, se deriva de autos que la administración aplicó la sanción de destitución fundada en el hecho de que el funcionario había incurrido en falta de probidad y en una conducta inmoral en el trabajo, como antes se evidenció. En relación con la falta de probidad, es importante advertir que, para determinar la misma, es necesario atenerse en primer lugar, a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y, en segundo lugar, a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), se pronunció de la siguiente manera:

“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad. …Omissis…
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio
…Omissis (…)”. (Cursivas de quien decide).

De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público. Dichos principios, se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial. De igual modo, se deriva que se consideran actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.

Una vez señalado lo anterior, en el caso sub examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional del acervo probatorio, especialmente de las declaraciones parcialmente transcritas supra, que el ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos obtuvo por error involuntario, un talonario de tickets pertenecientes al ciudadano Joel Perdomo, quien ostenta el mismo apellido del hoy actor, siendo subsanado dicho error con la entrega del valor del mismo, tal y como se desprende de la constancia del 8 de enero de 2008, suscrita por el Licenciado Carlos Pérez y el ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, respectivamente, mediante la cual se asentó que el segundo de los mencionados, hizo entrega de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), a su compañero de labores, Joel Perdomo, por concepto del pago de una tickera alimenticia de la cual, se expresa que fue entregada por error al hoy recurrente, haciendo referencia que todo quedaría sin novedad.

A pesar de todas estas testimoniales evacuadas en la misma institución policial, la misma concluyó que el funcionario, hoy actor, había incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, sin tomar en cuenta todo el acervo probatorio y sin efectuar otras pruebas que de forma contundente demostraran que el presunto agente había actuado en forma dolosa, ya que conforme a la decisión de la corte antes citada, “… la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación,…”.

Bajo este marco conceptual, debe concluirse que el instituto querellado en la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario, no logró demostrar los elementos para la procedencia de la falta de probidad en la cual presuntamente incurrió el ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, es decir, no quedó demostrado de qué manera el funcionario adoptó una conducta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y generó un daño grave a su compañero de labores, a través de engaño, fraude simulación y la voluntad maliciosa del querellante, y de qué forma actuó deslealmente en beneficio propio, causándole perjuicio a la presunta parte agraviada, al retirar una tickera “…valiéndose de argucias y de la buena fe del personal encargado de la entrega de los cesta tickets…” , tal como se expone en la formulación de cargos y en el acto impugnado, y en qué consistió la conducta inmoral en el trabajo del hoy actor, fundamentando su decisión en forma genérica en supuestos que no se encuentran probados en autos.

Evidenciado lo anterior, considera quien aquí decide que la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el hoy recurrente, incurrió en las pretendidas faltas, mediante las pruebas idóneas que demostraran la conducta irresponsable del funcionario al, presuntamente, haber obtenido en forma dolosa un bien perteneciente a otro, causándole un daño. De modo que, dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del funcionario no derivó en alguna falta de diligencia, de rectitud, de bondad, o que incurriera en corrupción, o en la sustracción de bienes del patrimonio público, o fraude cometido en perjuicio de la Administración, o apropiación de dinero, o usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, conforme al criterio supra indicado, por lo que la administración incurrió en un falso supuesto al subsumir la conducta del funcionario en una falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, y en tal sentido, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra viciado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado distorsionó la real ocurrencia de los hechos, ya que la administración dio por demostrado un hecho que no quedó plenamente probado, incidiendo a su vez en un falso supuesto de derecho. Así se establece.

Aduce además el recurrente, que la institución policial vulneró el Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentado que: “(…) La institución al contrario de lo pretendido por los principios que rigen la materia, hace caso omiso de estas consideraciones, y decide tildar de grave un evento producto de un error que no ocasiono daños, ni tuvo implícita ninguna intencionalidad, relegando mi hoja laboral, en la cual se evidencia que, además de haber afrontado varias jefaturas dentro de la institución, con éxito en cada una de mis gestiones, fui premiado al integrar el cuadro de honor de eficiencia, profesionalismo y espíritu institucional de la Policía (…)”.

En torno a este alegato, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En cuanto a la debida proporcionalidad que debe guardar la actividad administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión antes citada, también expuso:

“…En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…) ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. (…)”. (Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia).

Precisado lo anterior, debe considerar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, pues tal y como se determinó en párrafos anteriores, incumplió con la debida proporción que debe contener una sanción, pues el ejercicio de la potestad sancionatoria, debe, antes de ejercer dicho imperio, evaluar la gravedad de la infracción con el fin de evitar que la sanción aplicable, resulte desproporcionada y que además ésta se aparte sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario, razón por la cual se configura la vulneración al principio de proporcionalidad alegado por el recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente decidido, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, así como en falso supuesto de hecho y de derecho, vulnerando además el principio de proporcionalidad en su actividad sancionatoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. En razón de haber prosperado los anteriores vicios, este Órgano Jurisdiccional, deberá declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 134, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.

De la Indexación.
En cuanto a la solicitud de indexación, considera quien decide necesario traer a colación que la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en materia de salarios y prestaciones sociales, dejando sentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…)”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta Jurisdicente, se desprende con meridiana claridad que es en el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un monto neto previamente determinado, de una cantidad líquida y exigible de dinero, y por tanto debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.

Circunscribiéndonos al caso de autos, la causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo, reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, los cuales tienen dentro de la materia funcionarial un carácter indemnizatorio y no sobre el cobro de prestaciones sociales. Siendo ello así, debe negarse la petición de indexación de tales rubros, por improcedente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.395.550, asistido por la abogada Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.523, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), y ordenar la reincorporación del ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, al cargo que ostentaba para la fecha de su ilegal destitución u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto el 30 de marzo de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria de este fallo, por un (1) sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la solicitud hecha por el querellante, atinente a la condenatoria en costas de la parte accionada en el presente recurso, es necesario hacer un análisis del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“(…) Artículo 274.- A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas (…)”.

De ahí que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho de tal instituto jurídico deviene de un vencimiento total, y la declaratoria que corresponde al caso presente es de una parcialidad a lo pretendido por el querellante, aunado al hecho que en el presente caso se discuten relaciones de empleo público, es decir, el caso planteado es una querella funcionarial, por lo que mal pudiera hablarse de una condenatoria en costas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe negar dicho pedimento. Así se decide..

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.395.550, asistido por la abogada Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.523, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).

Segundo: Se ANULA acto administrativo N° 134, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador., mediante el cual se destituyó al ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, ut supra identificado, y en consecuencia, SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano Alejandro Perdomo Castellanos, al cargo que ostentaba para la fecha de su ilegal destitución u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto el 30 de marzo de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria de este fallo, por un (1) sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete días (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO,

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.


Exp. Nº 8480
AVMV/lsb/rag.-

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